REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000001
ASUNTO : SP21-S-2014-000001
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: ROLON ASCENIO NEPTALI
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Especializada Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 01-1-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palo Gordo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana del día 01-01-2014 Funcionarios Policiales se encontraban en la sede de la Estación Policial Palo Gordo cuando se hizo presente una ciudadana quien no quiso notificar su nombre por temor a represalias, quien les indicó que una ciudadana estaba siendo agredida por su hijo en su residencia ubicada Lomas de Gallardín en el sector de La Invasión, se trasladaron al sitio los Funcionarios y al llegar al lugar observaron que una ciudadana estaba siendo agredida por un ciudadano la cual ella les indicó que era su hijo quien no le importó la presencia policial y continuó arremetiendo fisica y verbalmente contra su progenitora gritándole “ vieja, perra maldita la voy a matar “ por lo tato procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como ROLON ASCENSIO NEPTALI C.I.V.- 19.878.823 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia N° 00177 de fecha 01-1-2013 interpuesta por ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano NEPTALI ROLON ASCENCIO quien es mi hijo, que puede ser localizado Lomas de Gallardín, calle 3, parcela 44, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, ya que el día de hoy 01-01-2014, como a las 8:30 am, me enc0ntraba yo en mi casa cuando llegó a mi casa porque quería le prestara un machete, porque tenía problemas en la calle no se con quien, y porque yo no se lo di el se puso muy violento y empezó a amenazarme me decía “quítese o sino entró a la fuerza a sacar el machete”, en ese mi hija AURISELVIA y mi concubino JORGE VARELA, se metieron a detenerlo para que no entrara a la casa a sacar el machete, entonces el le dijo a Jorge “ sino se quita nos vamos a matar los dos “ y a mi hija le dijo: “quítese porque a usted también la voy a matar” el ya tenía un tubo en la mano y si no fuera sido por el vecino RICHARD le fuera pegado a Jorge, y volvió a agarrarla conmigo se me vino encima y me golpeó una patada en la espalda y yo del golpe caí al piso y me raspé las rodillas, yo me paré y me volvió a empujar y volví a caer al piso, entonces empezó la pelea con RICHARD y también le dijo “ tranquilo que a usted también lo voy a matar” en ese momento llegó mi hijo mayor que se llama RAFAEL ROLON, también empezó a forcejear con el y empezó lo desafiaba a pelear, después JORGE Y RAFAEL lograron controlarlo por la fuerza tirándolo al piso, pero después se logró soltar, en ese momento llegó la policía, y lo montaron a la patrulla, cuando lo llevaban para la patrulla empezó a gritarnos que asi fuera preso los iba a matar a todos nosotros, y a mi me dijo: “ vieja perra, maldita puta usted no va hacer mas mi mamá”. Luego me trasladé al Comando de Táriba a formular una denuncia.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ROLON ASCENIO NEPTALI, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.878.823, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-08-1990, de profesión carpintero, residenciado en Lomas de Gallardin, calle 3 parcela 44, palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 01-1-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palo Gordo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana del día 01-01-2014 Funcionarios Policiales se encontraban en la sede de la Estación Policial Palo Gordo cuando se hizo presente una ciudadana quien no quiso notificar su nombre por temor a represalias, quien les indicó que una ciudadana estaba siendo agredida por su hijo en su residencia ubicada Lomas de Gallardín en el sector de La Invasión, se trasladaron al sitio los Funcionarios y al llegar al lugar observaron que una ciudadana estaba siendo agredida por un ciudadano la cual ella les indicó que era su hijo quien no le importó la presencia policial y continuó arremetiendo fisica y verbalmente contra su progenitora gritándole “ vieja, perra maldita la voy a matar “ por lo tato procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como ROLON ASCENSIO NEPTALI C.I.V.- 19.878.823 quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia N° 00177 de fecha 01-1-2013 interpuesta por ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano NEPTALI ROLON ASCENCIO quien es mi hijo, que puede ser localizado Lomas de Gallardín, calle 3, parcela 44, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, ya que el día de hoy 01-01-2014, como a las 8:30 am, me enc0ntraba yo en mi casa cuando llegó a mi casa porque quería le prestara un machete, porque tenía problemas en la calle no se con quien, y porque yo no se lo di el se puso muy violento y empezó a amenazarme me decía “quítese o sino entró a la fuerza a sacar el machete”, en ese mi hija AURISELVIA y mi concubino JORGE VARELA, se metieron a detenerlo para que no entrara a la casa a sacar el machete, entonces el le dijo a Jorge “ sino se quita nos vamos a matar los dos “ y a mi hija le dijo: “quítese porque a usted también la voy a matar” el ya tenía un tubo en la mano y si no fuera sido por el vecino RICHARD le fuera pegado a Jorge, y volvió a agarrarla conmigo se me vino encima y me golpeó una patada en la espalda y yo del golpe caí al piso y me raspé las rodillas, yo me paré y me volvió a empujar y volví a caer al piso, entonces empezó la pelea con RICHARD y también le dijo “ tranquilo que a usted también lo voy a matar” en ese momento llegó mi hijo mayor que se llama RAFAEL ROLON, también empezó a forcejear con el y empezó lo desafiaba a pelear, después JORGE Y RAFAEL lograron controlarlo por la fuerza tirándolo al piso, pero después se logró soltar, en ese momento llegó la policía, y lo montaron a la patrulla, cuando lo llevaban para la patrulla empezó a gritarnos que asi fuera preso los iba a matar a todos nosotros, y a mi me dijo: “ vieja perra, maldita puta usted no va hacer mas mi mamá”. Luego me trasladé al Comando de Táriba a formular una denuncia.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ROLON ASCENIO NEPTALI, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.878.823, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-08-1990, de profesión carpintero, residenciado en Lomas de Gallardin, calle 3 parcela 44, palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida del hogar en común 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitoa de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROLON ASCENIO NEPTALI, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.878.823, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-08-1990, de profesión carpintero, residenciado en Lomas de Gallardin, calle 3 parcela 44, palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ROLON ASCENIO NEPTALI, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.878.823, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-08-1990, de profesión carpintero, residenciado en Lomas de Gallardin, calle 3 parcela 44, palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROLON ASCENIO NEPTALI, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.878.823, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-08-1990, de profesión carpintero, residenciado en Lomas de Gallardin, calle 3 parcela 44, palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ROLON ASCENCIO CARMEN CECILIA., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida del hogar en común 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000001