REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 09 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003645
ASUNTO : SP21-S-2011-003645

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala (a) 17° encargada de la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LEONCIO NOTOYA JOSE LUIS, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 24 de octubre de 2011, en virtud de Acta Policial por parte de los Funcionarios Oficial Agregado 3300 YURI FIALLO, Oficial 3522 HAROLD TORRES, de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho, mediante el cual figura como víctima la ciudadana MARIA ALDANA DE JIMENEZ quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi pareja JOSE LUIS LEONCIO MONTOYA, porque el día de hoy 23-10-11, a las 8:30 de la noche, me encontraba llegando a mi casa, cuando me arrojó una botella, yo me agaché y la botella pasó derecho, después me dijo que yo tenía un mozo, que me iba a matar, se fue hacia la cocina y sacó un cuchillo diciéndome que me iba a matar, yo lo que hacía era correr por toda la casa, pero me alcanzó y me daba puntapiés en las nalgas, con el cuchillo en la mano, yo le abrí la puerta a mi nieto y le dije que llamara la policía y llegaron y lo detuvieron.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALDANA DE JIMENEZ, con base al contenido de la denuncia, donde se deja constancia que la ciudadana en mención, fue agredida fisicamente y amenazada por el ciudadano JOSE LUIS LEONCIO MONTOYA, a la cual el Funcionario actuante le ordenó un reconocimiento médico legal físico en fecha 23-10-2011. Sin embargo, no tiene duda, la Representación Fiscal que el medio idóneo para determinar el delito de Violencia Física, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como consta en el Acta de Medicatura Forense, de fecha 30-08-2013, suscrito por la Funcionaria Priscilia Manzully adscrita a la Medicatura Forense, donde se pudo constatar que la víctima MARIA ALDANA DE JIMENEZ, no acudió a esa dependencia, a practicarse el examen médico físico, requerido en la presente causa. Resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico legal, a los fines de determinar la posible afectación física presentada por la víctima en mención.


Ante estas circunstancias, a criterio del Representante Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autos o participe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de los delitos anteriormente señalados, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a JOSE LUIS LEONCIO MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALDANA DE JIMENEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de JOSE LUIS LEONCIO MONTOYA, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.216.366, de 48 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la carrera 6, calles 11 y 12, casa número 7 – 47, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALDANA DE JIMENEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2011-003645