ASUNTO : SP21-S-2013-008000
RESOLUCION N°075-2014
Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud efectuada por la abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.871, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLELIA MARIA FIGUEROA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo victima el Estado Venezolano, donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su cliente por este Juzgado, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir respuesta al planteamiento de la defensa técnica.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
La defensora técnica del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su cliente por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en el auto motivado de fecha 26 de septiembre de 2013, señalando entre sus argumentos, que la ciudadana MARTHA ELENA ROA NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-10.164.172, domiciliada en Barrio Los Andes Parte Alta, casa sin número, manzana 85, teléfono móvil 0414-7168877, se ha presentado en su despacho en diferentes oportunidades, ofreciéndose como custodio del imputado de autos, alega la defensora, que su cliente es trabajador, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones, es venezolano por nacimiento por lo que tiene arraigo en el país, con residencia en el estado Táchira, aduce también, que si bien es cierto el delito de violencia sexual por el cual fue acusado su cliente la pena es muy alta, también lo es el hecho que con una medida cautelar menos gravosa se puede garantizar su asistencia a todos los actos del proceso, elementos que según su criterio evidencian la personalidad de su cliente, además que este ciudadano nunca ha estado al margen de la ley, ni tampoco ha deseado estar en conflicto con la ley, motivos por los que merece ser juzgado en libertad, en razón de ello, solicita que a su patrocinado se le imponga de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan garantizar su asistencia a todos los actos del proceso, sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en su contra, por lo que solicita sea tomado en cuenta el familiar antes identificado, quien puede mantenerlo bajo su cuidado y vigilancia y traerlo a todos los actos del proceso.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA identificado plenamente en las actas medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2013, se le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que por la buena conducta de su cliente y por ser responsable, trabajador, y tener residencia en el país y por disponer de un familiar que se ofrece como custodio, sea procedente la sustitución de la medida privativa impuesta a su cliente, siendo que el ilícito de género que le fuera imputado desde el inicio de la investigación, y por el que fuera acusado por parte la fiscalia sexta del Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es considerado por la misma Ley Especial como un tipo penal que constituye un atentado aberrante que lesiona y vulnera la libertad sexual de la mujer, que afecta su salud emocional y su vida sexual futura, en el entendido que el bien jurídico tutelado es su dignidad y su condición de ser mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, aunado a la pena a imponer la cual excede de los diez años en su límite máximo, operando de pleno derecho la presunción de fuga a la que hace referencia el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta también, que la Ley Rectora en esta materia especializada en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y subrayado del Tribunal), de lo cual se deduce, que se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, y visto que esta medida de coerción personal mas aflictiva, tiene como fin garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, específicamente a la audiencia preliminar que ha sido fijada por este Tribunal, oportunidad procesal en la que se efectuará el control formal y material de los escritos acusatorios interpuestos en su contra por las fiscalias sexta y décima del Ministerio Público, en razón de lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, y CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por este Juzgado especializado en la audiencia de presentación por flagrancia, según auto motivado de fecha 26 de septiembre de 2013. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBARRACIN PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.871, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLELIA MARIA FIGUEROA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo victima el Estado Venezolano, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2013, según auto motivado de fecha 26 de septiembre de 2013, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.
|