ASUNTO : SP21-S-2012-006698

RESOLUCION N°196-2014

Se realiza el presente acto, vista la solicitud de REVISION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, efectuada por el abogado: JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la época. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88, 89, 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Visto el escrito de solicitud de REVISION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, efectuada por el abogado: JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, se procedió a la realización de la audiencia oral convocada por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en el AUTO DE SUSTANCIACIÓN de fecha 10 de enero de 2014, con la comparecencia de todas las partes, donde una vez constituido el Tribunal, se le cedió el derecho de palabra al Dr. JUAN ALEXIS SANCHEZ en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “ratifico la petición hecha por esta fiscalía en el escrito de fecha 14 de NOVIEMBRE de 2012, por lo que solicito se confirmen las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, dictadas por este Despacho Fiscal a favor de la victima antes mencionada, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA, DRA. LITTYVEL DURAN MONCADA a quien le asiste el derecho de intervenir de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial quien expone: “al igual que lo solicitamos en su oportunidad, pedimos se ratifiquen las medidas de protección decretadas por el Ministerio Público y se le exija al investigado su estricto cumplimiento, , ya que el señor acá presente ha continuado con las agresiones en contra de la victima, pues se ha dedicado a tirar objetos a la vivienda y ha ido a diferentes instituciones a denunciarla, denuncia que hizo en contra de sus niñas, esa causa fue sobreseída y en el Municipio Guásimos si el señor no reside, l en que momento agrede a la niño y aquí hay agresiones psicológicas y como lo decía el fiscal la ciudadana ha buscado ayuda psicológica, teme por su integridad física y la señora ha recurrido a los cuerpos de seguridad, lamentablemente sus vecinos han presenciado esta situación por todo ello ciudadana Jueza ratificamos y solicitamos mantenga en completa vigencia y acatamiento las medidas, por parte del señor Daniel, esto todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al presunto agresor DANIEL VILCHEZ MARTÍNEZ quien una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, expuso libre de coacción y apremio: “yo en ningún momento me he metido con la señora, ella dice, que yo la agredí, yo llame al 171 fue el arbitro o receptor, ellos fueron quienes sacaron a la señora Carolina del grupo familiar, de ahí dictaron la medida de protección en la fiscalia y la señora decía cosas y delante de las niñas y hay muchas cosas dentro de la casa y siempre íbamos con un funcionario para que dejaran constancia de que nosotros no decíamos nada malo, y el Tribunal de menores ya hay un denuncia interpuesta es por mi esposa Es todo ”.
De igual forma intervino el Defensor Privado del presunto agresor, Dr. GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ VIVAS, quién expone: “ ninguna de las partes hemos estado presentes a dar un opinión, es un derecho que esta la victima y d ahí es donde parte esta situación, aquí tengo a mi lado al presunto agresor y la presunción de inocencia fue violada por parte del Ministerio Publico, y también los artículos 49.2 de la Constitución, y el articulo 8 del Código orgánico Procesal Penal, y la decisión 397 de la Sala de Casación Penal, así como el principio del articulo 8.2 de la Convención Internacional de Los Derechos Humanos que son tratados internacionales suscritos por Venezuela con rango constitucional y jerarquía, y el articulo 23 de nuestra Carta Magna y considero que cuando redecreto la medida, no se respeto el articulo 15 y 39 de la Ley Especial, a mi cliente se le atribuye una presunta responsabilidad en el delito de violencia psicológica y la conducta no encaja y el nunca agredió contra tratos humillantes y vejatorios, no se verifica actuación irregular y además no hay o existe una inspección o experticia del sitio del suceso, para que se determine los tratos humillantes y como vamos a hablar del suceso sin una evaluación psicológica, no hay no existe un testigo, sino la sola denuncia no es suficiente para un decreto de medidas de protección y como colorarlo de lo anteriormente expuesto, de conformidad a los artículos 88 y 91 solicito sean revocadas las medidas impuestas a mi cliente, es todo”.

PUNTO PREVIO: en relación al planeamiento que hiciera la defensa técnica en su escrito y en este acto, con respecto a que la fiscalia sexta del Ministerio Público, ha violentado los derechos y garantías Constitucionales de su cliente consagrados en la Constitución de la República específicamente en el articulo 49.2, en el articulo 8 del Código Adjetivo Penal, y en los Convenios y Tratados Internacionales que han sido suscritos y ratificados por la Nación, entre ellos la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es DECLARADO SIN LUGAR por este Jueza de Instancia, toda vez que no se configura ningún vicio que afecte de nulidad el proceso penal que se ha venido desarrollando y mas propiamente la investigación que hasta este momento ha realizado la fiscalia sexta, ya que atendiendo al contenido del articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que entre otros aspectos establece que la Ley Especial es de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, Concorde también con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que hace referencia a la preeminencia del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos de género, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Especial in comento, observa esta Jueza de Instancia, que las que las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Rectora, y que fueran acordadas por la fiscalía sexta como órgano receptor del denuncia el día 13 09 2012, tal y como se evidencia en los folios 12 y 13 del expediente, donde se puede apreciar que el ciudadano Daniel Wílchez fue notificado directamente de tales medidas por el ente fiscal, en fecha 13-09-2012, a la 3: 10 pm, aunado a ello, observa esta Juzgadora que el procedimiento se ha desarrollado siguiendo las pautas que establece el articulo 94 y siguientes de la referida Ley Especial; de igual forma es importante destacar que las medidas de protección y de seguridad a las que hace referencia el articulo 87 de la norma rectora, tienen por naturaleza garantizar y resguardar los derechos humanos de las mujeres que han sido victimas de alguna forma de violencia, que pudiera atentar contra su integridad física, psicológica sexual o patrimonial, y cuyo fin fundamental, tal y como este precepto lo estipula, es para evitar nuevos actos de violencia, siendo de aplicación inmediata, por parte del órgano receptor de la denuncia, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa, en los términos que prevé el articulo 74 de la Ley Especial de Violencia de Género, como efectivamente ocurrió en este asunto.
Con respecto ala que no existe inspección o experticia en las actas del lugar del suceso, estima necesario dejar claro esta sentenciadora, que el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien la ejerce en nombre del Estado, se le ha conferido la facultad de investigar y es quien determina cuales son las diligencias de investigación que se deben practicar, por los órganos que al efecto comisionen y que guarden relación con los hechos denunciados, siendo entonces la instancia fiscal quien en el marco de su poder discrecional quien decida que actuaciones se deben llevar a cabo para el esclarecimiento del hecho, y emir las conclusiones que corresponden, recordándole a la defensa que tal y como lo establece el articulo 287 del Código Adjetivo Penal, puede el imputado en esta fase inicial del proceso, solicitar al Ministerio Público la la practica de diligencias y de igual forma promover las pruebas que estime necesarias para su exculpación, y que van a contribuir con el esclarecimiento de los hechos que se están investigando; haciendo alusión también al argumento de la defensa y de que en actas no existia evaluación psicológica para el momento que se decretaron las medidas de protección y de seguridad, esta juzgadora ratifica los argumentos esgrimidos ut supra, en el sentido que para acordar las medidas de protección y de seguridad, a las que está obligado acordar de inmediato el órgano receptor de la denuncia, basta la denuncia de la victima para que ello sea procedente, así lo estipula el articulo 72 de la Ley Especializada; en consecuencia esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGUIRIDAD invocada por la defensa técnica del presunto agresor, y en consecuencia CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGUIRIDAD contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición expresa para el presunto agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA. ORDINAL 6: La prohibición expresa para el presunto agresor de cometer en contra de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, actos de persecución, intimidación y acoso, directamente o a través de terceras personas, de conformidad a lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 91.1 ejusdem.
SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la fiscalía sexta del Ministerio Público, en el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, por cuanto una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas, y verificándose que el ciudadano DANIEL VILCHEZ MARTÍNEZ no ha presentado una conducta reticente o evasora del proceso que se le sigue, ya que hasta la fecha no ha sido notificado para el acto formal de imputación, de igual forma se puede determinar que la fiscalia sexta como órgano receptor de la denuncia en resolución fundada de fecha 03 de septiembre de 2012 decretó las medias de protección y seguridad en resguardo y garantía de la integridad de la victima, contempladas en los numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, tomando en cuenta que el articulo 87 de la referida Ley Especial establece entre otros aspectos, que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para resguardar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la victima, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem que hace referencia a que las medidas de protección y de seguridad subsistirán durante todo el proceso, y que corresponde a los Tribunales especializados su sustitución, modificación o revocación, si fuera el caso, en razón de ello se le prohíbe al ciudadano: DANIEL VILCHEZ MARTÍNEZ acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima, y a realizar en contra de esta ciudadana, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de otras personas, DECLARANDOSE CON LUGAR también la solicitud efectuada por la victima a través de su apoderada judicial; por considerar esta Juzgadora que con las medidas de protección y de seguridad confirmadas se pude garantizar el desarrollo normal de la investigación y por ende la sujeción del presunto agresor al proceso que se le sigue, de igual forma se exhorta al Ministerio Público librar las boletas de notificación, tanto a la defensa como al imputado a los fines de fijar el acto de imputación en la presente causa, y se ordena que continúe el procedimiento especial consagrado en los articulo 94 y siguientes de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la FISCALIA SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por la Victima de autos a través de su apoderada Judicial, con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, 88, 89 y 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: La prohibición expresa para el presunto agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA. ORDINAL 6: La prohibición expresa para el presunto agresor de cometer en contra de la ciudadana: CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, actos de persecución, intimidación y acoso, directamente o a través de terceras personas. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derecho antes citados. TERCERO: de igual forma se exhorta al Ministerio Público librar las boletas de notificación, tanto a la defensa como al imputado a los fines de fijar el acto de imputación en la presente causa, y se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia 06° del Ministerio Publico. CUARTO: la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA, en este acto se compromete a facilitar la entrega de los bienes, objetos y enseres propiedad del presunto agresor que figuran en la inspección judicial que riela en los folios 61.al 64 del expediente
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.