ASUNTO : SP21-S-2014-000336
RESOLUCION N°205-2014

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: viernes 31 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: JORGE ELIECER FERRER GAMARRA, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 31-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-73.569.535, domiciliado en LA QUINTERA LA URUCA CASA COMUNAL MUNICIPIO AYACUCHO Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: JENNIFER MARTINEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: GREGORIO ALFREDO MOLINA Fiscal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la defensora privada abogada: DORIS ELISA MENDEZ PONCE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 30 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 30 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 30 de enero de 2014, formulada por la ciudadana: JENNIFER MARTINEZ ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, donde entre otros aspectos manifestó: “ YO VENGO A ESTE DESPACHO A DENUNCIAR AL SEÑOR JORGE FERRER, YA QUE DIA DE HOY 30.01.2014, A LAS 11:40 DE LA MAÑANA, ME DIRIGÍA CON MIS TRES NIÑA A LA PARADA DE AUTOBUS UBICADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA LA QUINTERA DE URACA, Y EMPEZO A INSULTARME, ME QUITÓ MI CASCO LO ROMPIÓ Y CON EL MISMO ME PEGO EN EL CUELLO, ES TODO….” CONSTANCIA MEDICA: de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la DRA SOLANGE GARCIA DE JAIMES, donde deja constancia que la victima al ser examinada presentó: “HEMATOMA LEVE CON EXCORIACIÓN LEVE EN REGION DE HEMICARA IZQUIERDA, EXCORIACION TIPO RASGUÑO EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO…..” ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 30 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscito el hecho. REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 30 de enero de 2014, signado con el N° 396, suscrito por el Comisario DUGLAS RONDON Jefe de la Sub Delegación La Fría del CICPC, dirigido al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses, donde le solicita que a la victima se pe realice reconocimiento médico-legal.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía novena del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado cometido en perjuicio de de la ciudadana: JENNIFER MARTINEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PUNTO PREVIO: Esta Jueza de Instancia DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere la defensa técnica en este acto, por cuanto en el presente asunto si se configura la flagrancia en los términos que prevé el primer y segundo aparte del articulo 93 de la Ley Especial, toda vez que de las actas se desprende que el presunto agresor fue detenido en razón de la denuncia que formulara la victima de autos en el lapso de las 24 horas después de haber ocurrido el hecho, el órgano aprehensor notifico a la fiscalia de guardia en el lapso de las 12 horas y el Ministerio Público lo esta individualizando dentro de las 48 horas que este precepto legal exige, siendo legítima la detención bajo esta figura jurídica, de igual forma, la precalificación jurídica atribuida al imputado en este acto por la fiscalia novena se corresponde con los elementos de convicción ofrecidos, entre ellos, la declaración de la victima en su denuncia y la constancia médica, donde la galena que la atendió le aprecio “HEMATOMA LEVE CON EXCORIACIÓN LEVE EN REGION DE HEMICARA IZQUIERDA, EXCORIACION TIPO RASGUÑO EN REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO…..” lo que implica que la conducta asumida por este ciudadano encuadra en una de las formas de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el desarrollo de la investigación será la que en definitiva determinara si el imputado es o no responsable en la comisión de los hechos que se le atribuyen por la representación fiscal.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13 no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Con respecto A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 05-02-2014 HORA 10.00 AM, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día de hoy 31 de enero de 2014. Así se DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: JORGE ELIECER FERRER GAMARRA, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 31-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C-73.569.535, domiciliado en LA QUINTERA LA URUCA CASA COMUNAL MUNICIPIO AYACUCHO Estado Táchira, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 05-02-2014 HORA 10:.00 AM, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día de hoy 31 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER FERNANDEZ. Declarándose con lugar las peticiones del representante fiscal y la defensa. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13 no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se da por concluido el acto siendo las 12:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA