ASUNTO : SP21-S-2014-000355

RESOLUCION N°.-206-2014

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: viernes 31 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Servicio de Vigilancia y Patrullaje, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: LEUMAN NOEL RAMIREZ CONTRERAS de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.657.900, domiciliado EN CALLE 18 CASA N° 10-12 LA GUAYANA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, Teléfono: 0276-3429589, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA HAYDEE RAMIREZ CONTRERAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: LUIS PACHECO Fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la defensora pública primera, abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 29 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 29 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su respectiva firma. ACTA DE DENUNCIA: Signada con el N° 011, de fecha: 29-01-14, formulada por la ciudadana: ANA HAYDEE RAMIREZ CONTRERAS ante la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde entre otros aspectos manifestó: “EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN MI VIVIENDA JUNTO CON MIS DOS HERMANAS: ROSA VIRGINIA RAMIREZ DE ARMAS Y NUVIA MILEIDY RAMIREZ CONTRERAS, DE REPENTE LLEGO MI HERMANO LEUMAN NOEL RAMIREZ CONTRERAS, CON UNA ACTITUD AGRESIVA YA QUE SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, LE DIJE VETE A DORMIR, EL ME RESPONDIO CALLATE LA BOCA PUTA, SE RETIRO DE LA CASA EN ESE MOMENTO, PERO DIEZ MINUTOS DESPUES LLEGO NUEVAMENTE Y ME TOMO POR SORPRESA DANDOME UN GOLPE EN LA CARA, COMO PUDE ME LEVANTE DEL SUELO Y ME DEFENDI, LOGRANDO DOMINARLO JUNTO CON MIS HERMANAS, HASTA QUE LLEGARA LA POLICIA, AL LLEGAR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LE INFORMAMOS LO SUCEDIDO, YA QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE LO HACE…..” ACTAS DE ENTREVISTA. De fecha 30 de enero de 2014, formuladas por las ciudadanas: ROSA VIRGINIA RAMIREZ DE ARMAS Y NUVIA MILEIDY RAMIREZ CONTRERAS, ante la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. CONSTANCIA MEDICA FORENSE : de fecha 30 de enero de 2014, signada con el N°0518, suscrita por médico experto DR JESUS RIVERO, donde deja constancia que la victima al ser examinada presentó: “ LESION TIPO HEMATOMA EN NARIZ Y EXCORIACION EN NARIZ. AMERITA (09) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS: SE INFORMARA…..” DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN: de fecha 30 de enero de 2014, consistentes en: solicitud de reseña policial del imputado de autos, solicitud de prontuario policial del imputado de autos, solicitud de examen toxicológico al imputado de autos.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía DECIMO OCTAVA del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados cometidos en perjuicio de de la ciudadana: por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- se le ordena al imputado de autos la salida inmediata del hogar común, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia contra la victima, quedando obligado a asistir al equipo interdisciplinario de estos tribunales el día 07-02-14 a las diez de la mañana para que se le practique experticia bio-psico-social-legal, y la victima el 03-02-2014 a las diez de la mañana a los fines de recibir orientación en materia especializada por parte de los expertos. De igual forma debe asistir a alcohólicos anónimos cuya sede funciona en la séptima avenida edificio Fátima piso 1 local 1-5 frente al Banco Provincial por lo menos una vez al mes y deberá adjuntar al expediente constancia de asistencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo oficial. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, y la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal a partir del día siguiente que se concrete su libertad bajo fianza. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN A FAVOR DEL CIUDADANO: LEUMAN NOEL RAMIREZ CONTRERAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo oficial. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, y la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal a partir del día siguiente que se concrete su libertad bajo fianza por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA HAYDEE RAMIREZ CONTRERAS. Declarando con lugar la petición fiscal y con lugar la solicitud de la defensa técnica. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: : ORDINAL 3.- se le ordena al imputado de autos la salida inmediata del hogar común, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia contra la victima, quedando obligado a asistir al equipo interdisciplinario de estos tribunales el día 07-02-14 a las diez de la mañana y la victima el 03-02-2014 a las diez de la mañana a los fines de recibir orientación en materia especializada por parte de los expertos. De igual forma debe asistir a alcohólicos anónimos cuya sede funciona en la séptima avenida edificio Fátima piso 1 local 1-5 frente l banco provincial por lo menos una vez al mes y deberá adjuntar al expediente constancia de asistencia. CUARTO: se ordena como sitio de detención, la sede de Poli Táchira hasta tanto se verifique la fianza. Líbrese oficio. Se da por concluido el acto siendo las 04:36 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS.