REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002782
ASUNTO : SP21-S-2013-002782

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADOS: DEFENSORES PRIVADOS:
LUIS EDUARDO MORLES ABG. JESUS A. SUTHERLAND, CARLOS J. FUENTES
SALVANO EDESIO FRANCISCONY EDWIN A. DIAZ LACRUZ
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
RONAL SANABRIA. HAZEL MEYERLING PERNIA

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados Luis Eduardo Morles, por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescente y Salvano Edecio Franciscony por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:




I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: en fecha 07/04/13 cursa denuncia tomada a A.Y.C.B., quien denuncio a “Edecio Franciscony, debido a que el día de hoy este ciudadano abuso de mi sexualmente, todo aconteció cuando el día de hoy mi tía política de nombra Elsa Morales, me invito a que la acompañara a visitar a mi abuelo que vive en el llanito en cordero, eso fue más o menos a las 1:30 horas de la tarde que salimos de mi casa ubicada en la flautera vereda 3 los delgados Palmira, municipio guasimos, teniendo conocimiento mi mamá de que yo iría a casa de mi abuelo con mi tía, es entonces cuando estando en la parada de Palmira sector “el pringue” a la espera de transporte mi tía me dice; “que ella se iba a encontrar con un amigo en Tariba, el cual nos iba a llevar para la casa de mi abuelo”, yo le dije que bueno que estaba bien pero que fuera rápido porque teníamos que subir hasta cordero, al llegar a Tariba a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos con dos señores los cuales nos invitaron a tomarnos unas cervezas, en las vegas de Tariba, yo no los conocía pero mi tía Elsa si, en eso ella me los presento uno se llamaba Edecio franciscony, el cual era un señor mayor medio canoso, de contextura gruesa y estaba vestido con una camisa negra y un jeans azul, y el otro se llamaba Luis Eduardo y era moreno medio bajo de estatura y de contextura mediana, el cual tenía una relación con mi tía Elsa, es entonces cuando en definitiva accedimos a irnos en una camioneta propiedad de uno de ellos a tomarnos unas cervezas, fue cuando al cabo de varias horas de estar conversando con estos ciudadanos, yo me había tomado cinco (059 cervezas y me sentía un poco mal, estaba mareada, y al rato se que perdí el conocimiento, porque lo que recuerdo es que entre al baño del lugar donde estábamos tomando en las vegas de Tariba y el señor de camisa negra Edecio entro conmigo, yo sé que me encontraba orinando y no sé que hacia el ahí, y luego se que vomite estando montada en la camioneta, y que llame a mi novio y le dije; que iban abusar de mi y que hicieran algo! Luego de eso se que estábamos comiendo en una venta de perros calientes y fuimos a un hotel en la autopista pero como ellos no tenían como pagar el hotel, nos fuimos al garzón es lo que recuerdo, en eso llegaron mis tíos y al poco tiempo la policía quienes me preguntaron qué era lo que había ocurrido….”

II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2013, la representante fiscal, presentó acusación en contra de los ciudadanos Luis Eduardo Morles, por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescente y Salvano Edecio Franciscony por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.Y.C.B, se omiten sus nombres por razones de ley.

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, desestima el delito atribuido al ciudadano Luis Eduardo Morles de violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador, en consecuencia desestima la acusación por ese delito, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al acusado Salvano Edecio Franciscony.

En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.

En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 12 de agosto del 2013, sin que hasta la fecha se hubiera podido materializar el juicio en esta fecha y es hasta el 17 de enero del presente año que se dio inicio al juicio.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 217 de enero del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra de los acusados Luis Eduardo Morles, por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescente y Salvano Edecio Franciscony por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “en este acto en mi carácter de fiscal auxiliar en colaboración con la fiscalía 16, los hechos se originaron el día 07 de Abril de 2013, la victima de autos se encontraba en su casa en la Flautera vereda 3 en Palmira municipio Guasimos en horas de la tarde aproximadamente a las 1:30 de la tarde ella junto a su tía Elsa morales deciden visitar a su abuela quien vive en la localidad adyacente del llanito aproximadamente cuando ellas van siendo las dos de la tarde la victima de autos se consiguen con dos ciudadanos estos sin los acusados, toda vez que la tía de victima Elsa Morales conocía de vista y trato a Luis Eduardo Morles estos ciudadanos le ofrecieron llevarlas hasta la casa de la abuela, los acusados de auto se encontraban a bordo de un vehiculo camioneta TIPO PICK-UP MARCA JEEP MODELO CJ7 COLOR AZUL pero la decisión de estos ciudadanos no fue llevarlas a la casa de la abuela su decisión fue llevarlas a un restaurante de nombre Café Colado de la localidad de Tariba, pues es así que en el sitio los acusados de autos les suministran bebidas alcohólicas tanto a la victima como a la tía de la victima, vale acotar que le suministraron bebidas alcohólicas a una adolescentes, pues es así las cosas en un momento del compartir, la tía de la victima se dirigió al baño al salir del baño y llega a la mesa se percata de que la victima no estaba, es decir su sobrina y que tampoco se encontraba Edesio Francisconi vivas, esta ciudadana le pide colaboración a Luis morles a los fines de ubicar a su sobrina y este se negó, la tía se pone en búsqueda de su sobrina en las inmediaciones del restaurante y no la ubica mas sin embargo se dirige al baño y se percata de que una de las puertas este cerrada pues como son las cosas ella ve cuando sale del baño el hoy acusado y su sobrina esta ultima quien se encontraba mareada, desorientada propia de una adolescente que estaba en test etílico, y un poco desorienta, al percatarse decide salir del sitio en compañía de estos ciudadanos y hubo un instante donde la adolescente se comunicaba con su novio que es de nombre Alexis, en esta conversación le informa que estaba siendo abusada sexualmente, es así como paralelamente esos hechos la victima estaba con los acusados y así fue como se inicio una denuncia en contra de estos sujetos, por cuanto la victimas manifiestan que siendo abusada por personas que desconocía así los familiares emprenden una búsqueda a los fines de dar con el paradero de la victima y obtuvieron el conocimiento de que la victimas se encontraban en las adyacencias o las inmediaciones del supermercado el Garzón de tariba, es así como estos familiares llegan y logran ubicar las características de este vehiculo como el quien describe y lograron apreciar a la victima de autos con unas características muy particulares, en apariencia, en su vestimenta como desarreglada, un poco desquilibrada como consecuencia de sustancias etílicas, en compañía de su tía y en compañía de los acusados de autos, si las cosas en vista de que hay una denuncia ya incoada por la mamá de la victima se logra avisar a la policía del estado y se materializa la intervención de los acusados, ahora bien ciudadana jueza se pudo extraer de las diligencias de investigación de que la victima de autos manifestó de que de manera categórica de que fue violada por el ciudadano Edesio Francisconi vivas, y tal afirmación no es un capricho toda ves que todo se interpreta de la tía, así como de la victima directa y de una experticia de un informe forense en la que dice que la victima presenta lesiones en sus partes intimas, es razón por lo que el Ministerio publico acusa al ciudadano Edesio Francisconi por la administración de sustancias nocivas previsto en el articulo 263 de la ley de protección al Niño Niña y Adolescente, en cuanto al acusado Luis Eduardo morles como facilitador del delito de violencia sexual, así como suministro de de sustancias alcohólicas y solicito la apertura a la recepción de prueba en los delitos que aquí se describe”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor del ciudadano Salvano Edecio Franciscony este manifestó:

“quiero palmar mi defensa Técnica en los siguientes términos: cursa en el expediente una acusación presentada por la fiscalía 06 del Ministerio Publico en contra de mi defendido Salvano Edesio Francisconi vivas, de las características que constan en auto; en dicho escrito acusatorio el Ministerio publico le atribuye a mi defendido la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual , previsto en los articulo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia , y el delito de suministro de sustancias nocivas previsto articulo 263 de la Le orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Del Adolescente , en primer termino esta defensa se ocupa del delito de violencia sexual atribuido a mi defendido contemplado como ya dije en articulo 43 de la ley especial , según el cual “ articulo 43 ” Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión. Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio. Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima”. De la lectura se desprende lo siguientes: para que se configure este delito es necesario que el agente delictual halla ejercido sobre la persona de uno u otro sexo violencia o menazas con el objeto de constreñir a la mujer a consentir un contacto Sexual no deseado. la violencia es un acto de coacción que se ejerce mediante el uso de fuerza física con maltratos, utilizando las manos del agente delictual, los pies o de cualquier otra manera que contenga fuerza física, la amenaza es un mal futuro que crea en la persona un estado de miedo, de presión o de temor que se es obligado a ejercer, el constreñimiento no es mas que la consecuencia de la violencia y la amenaza y una coacción ejercida por el agente para lograr en la mujer un contacto sexual no deseado, si estos dos medios no aparecieran haberse realizado no hay delito de violación sexual , en el caso que nos ocupa mi defendido salvano Edesio Francisconi vivas, reunido el día de los hechos el siete de abril de 2013 con su amigo luís Eduardo morles Camacho la ciudadana Elsa virginia morales Andrade y la adolescente AYCB omitido su nombre por razones de ley iniciaron una platica ya convenida de antemano en donde estuvieron de acuerdo en llegar aun lugar denominado café colado en donde la ciudadana Elsa virginia morales Andrade narra o cuenta de su primera declaración que ellos empezaron a tomar cerveza, no fueron objeto a interrogaciones que le hicieron de ningún tipo de obligación para ingerir la bebida denominada cerveza, estaba por su propia voluntad lo cual aparece corroborado por las declaraciones de la adolescentes quienes manifestaron que cuando llegaron allí empezaron a tomar, mi defendido no las obligo a ingerir esa sustancia, empezando por la responsabilidad de la tía quien en conocimiento de la edad de su sobrina permite el ingreso de su sobrina aun local de expendido de bebidas alcohólicas, de las declaraciones de AYCB se infiera una relación entre ella y mi defendido, consentida, esto es querida por la propia adolescente que manifestó la ciudadana adolescente que ella ingirió cinco cervezas que ella había perdido el conocimiento pero sin embrago esta defensa observa esta defensa técnica que de la declaración de la adolescente tenia plena conciencia de sus actos, al recordar perfectamente que cuando ella se dirigió al baño iba con el señor de la camisa negra, es decir con el señor salvano Decio Francisconi vivas recuerda que ella estaba orinando, recuerda que no sabia por que el señor de la camisa negra estaba con ella en el baño, que a preguntas tanto de la policía como por el, tribunal segundo de control dijo que no fue objeto de ninguna coacción ni amenaza, tubo conciencia de oír a su tía cuando la llamaba por que la ciudadana Elsa morales que tenia una relación intima con el ciudadano Luis Eduardo morles se encontraba precisamente por que tenia una relación con morles, quien se encontraba allí con mi defendió salvano Edesio, la ciudadana tía dice haber ido al baño cuando habían pasado varias horas de encontrase allí y cuando salio no encontró ni a salvano ni su sobrina cuando sale del baño junto con mi defendido la ciudadana Elsa le pregunta que había pasado y la adolescente no le contesto solo le dijo que quería irse lejos de sus padres, en la reunión narra mi defendido que ella le había pedido que se la llevara a donde fuera allí mantuvieron una relación de caricias en la relación no negada pero no con violencia, ni amenazas, de allí que esta defensa técnica sostenga firmemente conforme al acervo, conforme a la verdad de los hechos, de que en este caso no se produjo delito de violencia sexual, y en este sentido solicito ciudadana jueza se sirva analizar y hacer un cambio de calificación jurídica de este delito por el delito de acto carnal previsto en el articulo 378 del código penal en relación con el ordinal primero de la articulo 378 ejusden , según el cual “ El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 374 será castigado con prisión de será a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. la norma perfectamente aplicable según el criterio que asume esta defensa técnica la ciudadana tenia para el momento 14 años, no existió violencia física ni amenaza para realizar un acto deseado por ella, hubo una relación armónica entre dos parejas que fueron a un lugar a tomar bebidas espirituosas o la denominada cerveza , ciudadana jueza quiero consignar dos sentencias una dictada por el tribunal segundo de juicio de Carúpano constante de cuatro folios útiles, foliados por mi de mi letra, relacionada con el delito de acto carnal con una adolescente, y la otra con ocho folios útiles emanada de la corte suprema de justicia de junio de 2007 donde se hacen comentarios muy interesantes respecto del cambio de calificación jurídica , quiero manifestar ciudadana jueza que entre las declaraciones de la adolescente y la de su tía quienes trataron de cambiar las versiones por la tía estaba con un ciudadano distinto al que tenia una relación intima, hay un cúmulo de contracciones la misma Elsa quien manifestó haber perdido el conocimiento y a una de las preguntas realizadas por el tribunal de control como estaba de animo contesto que estaba bien, dejo a su criterio esto ciudadana jueza”.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor del ciudadano Luis Eduardo Morles este manifestó: “Ciudadana jueza mi defendido el día siete de Abril de 2013 se encontraba con la ciudadana Elsa Virginia morales los cuales estaban coordinando una salida a un sitio de comida puesto que los mismos mantenían una relación y en vista de que la ciudadana virginia se encontraba casada y la escusa para ella poder salir fue la decirle a AYCB de la cual se omite el nombre por razones de ley, los mismos se dirigieron hacia la pollera en la cual mi defendido desde un primer momento estuvo hablando y manteniendo su situación que podría decirse amorosa con la ciudadana Elsa morales y puesto que tal fue declarado por mi defendido el mismo nunca o en ningún momento suministro ningún tipo de bebidas alcohólicas o espirituales pues así conteste de las diligencia investigativas puesto que son el examen químico realizado a la adolescente arrojo que la misma no tenia ningún tipo de sustancias o no había consumido ningún tipo de sustancia que pudo haber alterado su libre raciocinio puesto que la fiscalía basa sus acusación en unas declaraciones que en un primer momento han sido contradictorias puesto que en ningún momento dicha ciudadana consumo algún tipo de bebidas alcohólicas, pues lo dice el procesalista argentino julio Mayers el procesalismo se debe tomar como una llave ya que el mismo debe encajar perfectamente en una cerradura puesto que mi defendido se acusa de haber suministrado sustancia prohibidas a dicha adolescente siendo en este punto de vista que dicho delito no encaja perfectamente en el precepto legal puesto que si la misma hubiera consumido algún tipo de bebida alcohólica o espiritual la prueba técnica que le fue realizada hubiera arrojado un resultado positivo, por esta razón ciudadana jueza es que esta defensa técnica en consideración de los hechos y del derecho tiene como cabal o como fin ultimo determinar que mi defendido no suministro ningún tipo de bebidas”. Es todo.

Asimismo en audiencia de fecha 17 de Nero del presente año, quien aquí decide una vez escuchadas la opinión de todas las partes en cuanto al anuncio del posible de cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en relación con el ordinal primero del artículo 379 ejusdem, el tribunal negó el cambio solicitado y se ordeno continuar con la apertura del juicio oral y reservado.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado Luis Eduardo Morles, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan”. Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado Salvano Edesio Franciscony, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• LUIS EDUARDO MORLES, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan”. Es todo.

• SALVANO EDESIO FRANCISCONY, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si deseo admitir los hechos”. Es todo.

Al analizar las anteriores declaraciones, se observa que es proveniente de los acusados de autos, quienes previamente impuestos del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusados, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron de su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que los acusados Luis Eduardo Morles y Salvano Edesio Franciscony, realizaron los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

LUIS EDUARDO MORLES, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

SALVANO EDESIO FRANCISCONY, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.










VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS EDUARDO MORLES, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SALVANO EDESIO FRANCISCONY por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial.

En cuanto al referido delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

Artículo 263: “Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más graves, Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo ”

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.


En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima A.Y.C.B. (se omiten sus nombres por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedaron demostrados en base a la declaración de los acusados de autos LUIS EDUARDO MORLES y SALVANO EDESIO FRANCISCONY, quienes admiten los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO MORLES, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.B (se omiten sus nombres por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 263 establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide procedente aplicar las atenuantes en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, y llevando la pena al termino minino, siendo facultativo del Juez o Jueza aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de SEIS (06) meses. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Penal la pena en definitiva a imponer al acusado LUIS EDUARDO MORLES de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado SALVANO EDESIO FRANCISCONY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.B (se omiten su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo el Tribunal acordó aplicar el artículo 88 del Código Penal ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos por cuanto existen dos delitos en la presente causa, considerando quien aquí decide no aplicar las atenuantes prevista en el del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez o Jueza aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena es de 15 años a veinte 20 años de prisión pero aplicando el artículo 88 del Código Penal la pena es de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Penal la pena en definitiva a imponer al acusado SALVANO EDESIO FRANCISCONY de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO MORLES CAMACHO, venezolano, cédula de residente N° 9.758.187, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1987, natural de: GUANARE ESTADO PORTUGUESA, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante, residenciado en URB CARLOS ANDRES PEREZ CALLE 10 MUNICPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO MORLES CAMACHO, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de Suministro de sustancias nocivas, en perjuicio de A.Y.C.B. (se omiten sus nombres por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Se ordena cumplir con charlas en el CEPAO, una vez al mes por el tiempo que dure la condena. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad una vez venza el lapso de ley correspondiente.

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS venezolano, cédula de residente N° 9..333.863, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1963, natural de: GUANARE ESTADO PORTUGUESA, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante, residenciado en GUANARITO CALLE 2 CARRERA 8 BARRIO EL ESTADIO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio A.Y.C.B. SEGUNDO: CONDENA al acusado SALVANO EDECIO FRANCISCONY VIVAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de A.Y.C.B. (se omiten sus nombres por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Se ordena cumplir la condena en el Centro Penitenciario de Occidente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad una vez venza el lapso de ley correspondiente.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO





ABG HAZEL MAYERLING PERNIA SECRETARIA


SP21-S-2013-002782