REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002566
ASUNTO : SP21-S-2010-002566

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA: Abg. HAZEEL MAYERLIN PERNIA
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscal Décimo Octavo Del Ministerio Público: Abg. Oscar Mora.
ACUSADO: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 19.977.897, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en la urbanización Toico, SECTOR “D”, casa N° 87, Patiecitios Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira. Teléfono: 0416-3761872.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR C. VERA RAMIREZ
VÍCTIMAS: ANABEL GIL QUINTERO Y ISOLINA JAUREGUI VELASCO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPÍTULO II

Llegada la oportunidad para el debate, el cual se inicia en fecha 02 de diciembre de 2013, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 18 de diciembre de 2013.


DE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga de manera publica”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia especial de Juicio Oral y Publica, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En representación del Estado venezolano la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ratificó formal acusación y expuso el Ministerio Publico a interpuesto escrito a los fines de ser sometido a consideración, de una serie de elementos de convicción y similares términos a una acusación, en relación con los hechos que le fueron imputados en flagrancia al ciudadano GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, el tribunal de control N° 1 convino en admitir el presente escrito que riela del folio 102 al folio 111 y el Ministerio Publico que por estos hechos se configura el delito de amenazas y por esto solicito el enjuiciamiento por haberse cometido en las circunstancias que contempla el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, el ciudadano GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el 07 de Noviembre de 2010 a las 7 de la noche, luego de que las ciudadanas ANABEL GIL QUINTERO e ISOLINA JAUREGUI denunciaron que su vecino GERSON DEPABLOS desde hace tiempo no las deja en paz, las amenaza con un puñal y un tubo, se lo pasa desnudo y golpea las paredes hasta romperlas y siempre que las ve les dice que las matar y les muestra el puñal que carga, manifestó la ciudadana ISOLINA JAUREGUI que este ciudadano le corto los cables del Internet, le partió los bombillos del porche de la casa, y que ese día el 07 de Noviembre se le lanzo encima para golpearla y la intento cortar, este hecho ocurrió en la URBANIZACION TOICO SECTOR D PALMIRA CASA N° 86, MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, efectivamente el Ministerio Publico consigno que hay elementos para este escrito en estilo de acusación y ofreció el tribunal de control promover las declaraciones teniente HERNADEZ VIVAS LINCOLD, el sargento ANGULO ACOSTA JOHAN, del sargento CASTRO NÚÑEZ ALEXIS y del sargento VELEZ VALERA ANTHONY quienes ese día 07 de Noviembre de 2010 aproximadamente a las 7:30 de la noche dejaron constancia de los hechos denunciados por las denunciantes antes mencionadas, y procedieron a hacer la aprehensión del ciudadano GERSON DEPABLOS por la amenaza denunciada que tenia la característica de grave y probable primero por que es una amenaza a la vida y segundo por que ya existían conductas, antecedentes por parte del imputado hacia la ciudadanas ANABEL GIL QUINTERO e ISOLINA JAUREGUI, declaraciones estas que son necesarias para esclarecer los hechos y por ello ciudadana jueza el tribunal de control admitió la acusación, igualmente tenemos la declaración de ISOLINA JAUREGUI para investigar la similitud de los hechos, luego las declaraciones de ANABEL GIL, y se ofreció la declaración del experto DR Carlos Ocariz quien suscribe informe medico como psiquiatra sobre el ingresó del ciudadano GERSON DEPABLOS y que le permiten determinar que Gerson sufre un TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME por consumo de sustancias múltiples, y pido ratificar informes de los folios 63 y 64 que fueron tomados como documento y declaración en el Ministerio Publico, también ofrezco la declaración de los profesionales LIC Johana Meza y la DRA OLGA SUARES, así como RUTH CONTRERAS Y JUAN CARLOS ESTUPIÑÁN quienes sugirieron tratamiento y mantenerlo en un centro de rehabilitación, para esclarecer la verosimilitud de los hechos y segundo para que se reciba el informe y se incorpore como pericial, finamente por la condición del imputado de los cuales los expertos corroboran y según los artículos 410 y 412 del COPP solicito medidas de seguridad ya que para el momento de los hechos el ciudadano tenia este TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME y el Ministerio Publico solicita que se imponga la medida de seguridad para las personas con con trastornos mentales una vez que se de el enjuacimiento ya que a el no se le puede imponer penas, estas medidas esta prevista en el articulo 62 del Código Penal. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio del ciudadano: CARLOS OCARIZ, titular de la cédula de identidad 9.241.771.
2. Testimonio del ciudadano: HERNANDEZ VIVAS LINCOLN.
3. Testimonio del ciudadano: ANGULO ACOSTA JOHAN.
4. Testimonio del ciudadano CASTRO NUÑEZ ALEXIS, titular de la cédula de identidad 18.386.575.
5. Testimonio del ciudadano VELIZ VALERA ANTHONY.
6. Testimonio de la ciudadana ISOLINA JAUREGUI.
7. Testimonio de la ciudadana ANABEL GIL QUINTERO.
8. Testimonio de la ciudadana JOHANA MEZA DI PRIZIO, psicóloga adscripta al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
9. Testimonio de la ciudadana OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, psiquiatra adscripta al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
10. Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA, medico adscripto al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
11. Acta policial de fecha 07 de noviembre de 2010.
12. Informe medico de fecha 05 de mayo de 2009, realizado por el doctor Carlos Ocariz.
13. Informe medico de fecha 17 de noviembre de 2008, realizado por el doctor Carlos Ocariz.
14. Informe integral realizado por los expertos del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa publica a cargo de la Abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, en representación del acusado: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 19.977.897, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Ciudadana jueza solicito se aperture el presente juicio de conformidad con el articulo 410 del COPP, a los fines de que se aplique el procedimiento de medidas de seguridad a mi defendido, en virtud de la ininputabilidad del mismo, se siga las reglas especiales establecidas en los artículos 411 y 412 del COPP, se escuchen el testimonio de los expertos del equipo interdisciplinario y se escuche el testimonio del psiquiatra forense, pruebas estas ofrecidas por la defensa publica en su oportunidad legal, a los fines de que se dicte sentencia absolutoria y se ordene una medida de seguridad” Es todo..

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 19.977.897, manifestó: “no voy a declarar en este momento, deseo declarar de ultimo, me acojo al precepto constitucional”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se para a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la el cual se evacuo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y la Defensa Publica, donde las partes controlaron la prueba en aplicación de los principios que rigen el sistema penal acusatorio. Los testimonios de los funcionarios Hernández Vivas Lincoln, Angulo Acosta Johan y Veliz Valera Antony, de la experta Psicóloga Johana Meza Di Prizio, no fueron recibidos en virtud de que se agotaron las vías para su citación, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2013 el Fiscal Décimo Octavo manifestó que prescindía de los mencionados testimonios. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público expuso: el Ministerio Público presento solicitud para aplicación de medidas de seguridad y protección en base al procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal, la característica es que en vez de pena de privación, solicita se imponga medidas de seguridad, evidentemente el Código Penal Venezolano regula esta materia para personas con trastornos mentales, que los priva en momentos de su discernimiento, o cuando hay inteligencia que no es la adecuada para discernir, entonces tenemos que finiquitar en este despacho si el ciudadano acusado se encontraba privado de su raciocinio y control de su voluntad al cometer el delito, ver si se cometió el delito y si es el autor, con los informes recavados como el del doctor Ocariz nos dimos cuenta que estaba trastornado para le momento, bien no es trastorno orgánico. que era motivado al consumo de sustancia estupefacientes, la doctora Olga Suárez ratifico que si era trastorno esquizofreniforme, no tenia para ese momento la posibilidad él a modus propio hacer reemisión de esa conducta por las drogas, efectivamente eso desestabilizo el aspecto familiar y vecinal, tenia indicadores de afección, altercación por el consumo de sustancias, el diagnostico es trastorno psicotico por sustancias toxicas, el Ministerio Público también observa en el informe psiquiátrico que se sugiere se emitan medidas para referirlo a un centro de rehabilitación para recibir tratamiento y recuperar al ciudadano quien se encontraba desconectado de la realidad, gracias al tribunal y a la voluntad de los padres que asumieron el compromiso, se logra rehabilitar al ciudadano, se ha logrado y se observa a simple vista que se encuentra distante, el Ministerio Público considera que debe mantenerse en ese control, ahora la pregunta es que hacemos con la victima, se determino el trastorno, si no se ejerce control sobre el joven se puede recaer, padece de trastorno psicótico, la victima es muy clara aquí en le juicio, en audiencia nos dijo que efectivamente fue amenazada, pudimos observar aquí a Isolina Jáuregui cuando nos dijo que Gerson fue abandonado por sus padres, que desde niño se dedico al consumo de drogas, y que no dejaba dormir a los vecinos, siempre hacia escándalo, realizaba amenazas, que luego sucedió lo mas grave agarro un machete el día que fue detenido, ese 7-11-10 y la amenazo, le rompió su carro, ella tuvo que irse de la casa, el momento tuvo que encerrarse, se sintió en peligro y fue amenazada pero no basta solo con Isolina, dice mi carro nadie me lo pago, la familia no se hizo responsable por los daños que él hizo ese día, dijo que le da satisfacción por como se ha recuperado el, aquí la vimos llorando, nos dijo que desde la parte de afuera de su casa dijo que la iba matar y menciono también que con el cuchillo amenazaba a la madre y que el se lo vivía desnudo, le daba a la pared y no la dejaba dormir y menciono a la señora Anabel Gil que fue testigo de esa situación, dijo que fue temprano en la mañana, como hace tres años, lo mas importante es lo que apreciamos, como estaba alterada emocionalmente, lo que vivió ese día tan difícil, es de esos testimonios que si fuese único sin ir a otros fuese suficiente, que ocurrió la amenaza, no había histrionismo, depuse se escucho Anabel Gil, ella nos dijo que efectivamente que a la doctora si la agredió, pero en la casa con los míos no se metió, ella se encerraba, ella contra el no tiene nada, le tiene cariño, ella lo atendía, pero que en esa oportunidad dijo que iba matar un poco de gente pero a ella no le dijo eso, que era por la ansiedad que él tenia, tampoco la dejaba dormir, estaba drogado, eso genero situaciones de violencia, dijo que eso fue a la siete de la mañana lo que ocurrió con la doctora, manifestó que vio que partió los bombillos, el 7-11-10, cuando se le pregunto si el imputado tenia un arma, dijo que si, que lo vio con un cuchillo, que lloraba, que reía, lo vio portar un tubo para amenazar, que ella lo vio, y que su casa la de Anabel la agarro a tubo en una oportunidad, después tuvimos al doctor Estupiñan que fue muy concreto, manifestó que las respuestas que el daba no eran muy coherentes, siendo medico general, pudo corroborar que el ciudadano estaba con respuesta muy coherentes, la doctora Olga Suárez ratifica el informe del doctor Ocariz, después viene un funcionario que ratifica el acta, a pesar que dice que no recuerda nada, ahí donde están los motivo de la aprehensión, pido se determine que hubo delito y que se valoren los informes psiquiátricos dejando a su voluntad si debe ser recluido en un centro para personas con trastornos o si debe quedar bajo tratamiento con la vigilancia de su familia como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa expuso: estad defensa realiza de manera concreta la conclusiones, honorable jueza en esta sala de audiencias se presento la experta Olga Suárez, medico psiquiatra del equipo interdisciplinario, quien nos manifestó que mi defendido presentaba un trastorno mental debido al consumo de sustancias múltiples y una psicosis toxica, y poca capacidad de introspección, así mismo se escucho al medico psiquiatra Carlos Ocariz quien manifestó que evalúo a mi defendido y que realizo el siguiente diagnostico, trastorno esquizofreniforme y trastorno por consumo de sustancias múltiples, así mismo acudió el funcionario Alexis Castro quien manifestó que no recordaba el caso, ni el procedimiento realizado, en esta sala se escucho al doctor Juan Carlos Estupiñán, medico del equipo interdisciplinario, quien manifestó que mi defendido cuando fue entrevistado no era coherente en su respuesta, en esta sala de audiencia se presentaron las victimas del presente caso ciudadana Isolina Jáuregui y Anabel Gil, la segunda manifestó que no fue amenazada por mi defendido, razones por las cuales solicito conforme al articulo 411 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal sentencia absolutoria y se ordene medidas de seguridad a mi defendido”. Es todo.

El Ministerio Público no ejerció el derecho a replica por lo que no hay contrarréplica por parte de la defensa pública.

No estando presente las víctimas, se le dio la palabra al acusado GERSON ELADIO DEPLABLOS VELASCO, quien manifestó: “lo único que manifiesto es que ami mama no la amenacé y se me paso al no decirle que viniera, fue una equivocación el problema era con un novio de la señora, recuerdo que el señor era una amenaza, salí con el cuchillo y lo amenace y le dije que se fuera de mi vereda, estoy conforme con los estudios y con todo”. Es todo

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, es a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
Con el testimonio de la ciudadana: ISOLINA JAUREGUI, a quien se le toma su juramento de ley y se le da lectura del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:

“para mi a sido desde el momento en que los padres de GERSON ELADIO lo dejaron abandonado por que consumía droga, desde muy niño el se dedico en las noches a eso y no me dejaba dormir, lo que sucede en la declaración cuando yo estaba en mi casa en ese tiempo, Luego sucedió algo mas grave el agarro un machete y me rompió mi carro, yo me fui de mi casa hasta ahorita que regrese por que lo pasado es pasado y ya paso, yo estoy recuperándome, yo estoy sola, yo me tenia que encerrar en mi casa debido al peligro que corría, lo único que pido es que no quiero volver a verlo cerca de mi, yo lo vi crecer y mi esposo era como si fuera un hijo mas, no se cual fue la razón de su comportamiento, debe ser la droga, lo que quiero es que se establezca responsabilidad por que mi carro nadie me lo pago, lo que pido es que se hagan responsables su familia, su papá de que no vuelva a molestar la vida de nadie, ya que el esta consiente, me da mucha satisfacción verlo como esta, par mi es un niño y verlo en el estado como llego pero no quiero volverlo a ver mas, yo también tengo derecho a vivir tranquila, hasta ahorita estoy de nuevo hiendo a mi casa. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesta lo siguiente: ¿Diga usted como a que hora fue que la amenazo a usted? A lo que contesto “temprano en la mañana” ¿Diga usted nos indica la hora en que sucedió? A lo que contesto no recuerdo por que eso fue hace como tres años” ¿Diga usted donde fue eso? A lo que contesto en mi casa en la parte de afuera con la machetilla me decía que me iba a matar” ¿Diga usted Luego del hecho hacia donde se dirigió usted? A lo que contesto hacia adentro de mi casa, yo me mantenía encerrada por que el siempre se la vivía desnudo y con un cuchillo incluso amenazaba a la propia madre” ¿diga usted antes de ese día que otros eventos ocurrieron? A lo que contesto antes de esa día todas las noches ocurrían cosas, el sabia donde dormía yo y empezaba a darle a la pared, yo no dormía eso era música y golpes ANABEL era vecina y la música se oía hasta allá por que eran todas las casa pegadas y era era a todo volumen, eso era horrible bueno gracias a dios esta recuperado y bueno no quiero ni recordarme de eso por que para uno es difícil yo ya logre superar y no quiero seguir contestando nada mas. Es todo. La defensa no realiza preguntas. El tribunal no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio; narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y manifiesta de manera categórica que el mismo expreso verbalmente amenazas en contra de ella atemorizándola con causarle un daño grave y probable, y que lo había hecho con un machete en su mano, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo víctima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Con el testimonio de la ciudadana: ANABEL GIL QUINTERO, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, se tomo previo juramento de ley, y se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“yo lo demande en ese caso por que fue la única vez que lo hice por que no me dejaba dormir, correteaba, le daba golpes a las paredes, estaba drogado, en vista de esta situación que pasábamos día y noche, yo decidí ir al Cebin de Tariba, y ellos lo buscaron fuimos las dos juntas con la Dra Isolina, pesamos que el podría agredirnos de ahí se lo llevaron, eso fue en Noviembre de 2010, después el siguió con sus cosas que agredió a la Dra, si la agredió pero en mi casa con los míos no se metió, yo solo me encerraba y encerraba a los míos yo se lo dije que no recayera, por que después es peor, y yo contra el no tengo nada le tengo mucho cariño yo lo he atendido por que me toca en mi casa y me llama no quiero nada malo para el pero tampoco quiero que le haga nada malo a mi familia, dijo que iba a matar un poco de gente pero a mi no me lo dijo eso es cosa de su estado de ansiedad que tenia para ese momento”. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta: ¿Diga usted en que parte vive usted? A lo que contesto en la urbanización Toico sector D casa 88 Palmira” ¿Diga usted a que distancia vive del acusado? A lo que contesto “al lado, la Paret es la que nos divide” ¿Diga usted que relación tiene usted con la victima ISOLINA JÁUREGUI? A lo que contesto “nosotras somos vecinas nada mas” ¿Diga usted que conocimiento tiene de los hechos donde fue victima ella? A lo que contesto “eso sucedió en la parte de atrás de la casa” ¿Diga usted como ocurrió eso? A lo que contesto “no le se decir por que yo no lo vi, a mi me llamaron por teléfono” ¿Diga usted quien la llamo? A lo que contesto “una vecina” ¿Diga usted que le dijo? A lo que contesto que no saliera que el estaba demasiado drogado” ¿Diga usted a que hora paso eso? A lo que contesto como a las 7 de la mañana” ¿Diga usted con que arma? A lo que contesto con un machete”. ¿Diga usted hubo algún bien de la señora Isolina dañado? A lo que contesto de la casa de ella no, los bombillos fue lo que partió”. ¿Diga usted cuando fue eso? A lo que contesto un 07 de Noviembre de 2010” en ese momento se fue la luz y fue cuando agarro el tubo y le dio a las ventanas” ¿Diga usted decía alguna palabra el cuando incurría en ese hecho? A lo que contesto no se le entendía nada de lo que hablaba”. ¿Diga usted ha visto a este ciudadano imputado portar una arma? A lo que contesto si, un cuchillo varias veces lo vi” ¿Diga usted en donde lo vio con un cuchillo? A lo que contesto “por la calle por el sector, en la vereda” ¿Diga usted tiene conocimiento en que estado emocional y psicológico se encontraba el señor cuando la agredió a usted? A lo que contesto yo lo vi muy nervioso, muy hiperactivo, lloraba, se reía”. ¿Diga usted tiene conocimiento si consumía alcohol o drogas? A lo que contesto “si, el me dijo que si consumía, que el estaba asustado”. ¿Diga usted que conocimiento tiene sobre el uso de tubos para amenazar o destruir bienes? el tribunal ordena reformular la pregunta ¿Diga usted vio usted al ciudadano portar un tubo? A lo que contesto “si”. ¿Diga usted cuando fue eso? A lo que contesto el 07 de Noviembre” ¿Diga usted para que uso el tubo? A lo que contesto para defenderse, a mi casa la agarro con el tubo” ¿Diga usted dice a mi casa la garro con el tubo eso la agarro con ustedes? A lo que contesto no estábamos cantando cumpleaños, por que era el cumpleaños de mi mama” ¿Diga usted que clase de vienes suyos o de la Dra fueron dañados por el señor DEPABLOS? A lo que contesto las lámparas, los bombillos de mi casa y mis rejas”. ¿Diga usted se sintió amenazada por la conducta del señor? A lo que contesto claro, me sentía nerviosa por que una no sabia con que se iba a conseguir, eso era de día y de noche”. ¿Diga usted en algún momento lo vio con un puñal? El tribunal ordena reformular la pregunta ¿ah conversado con la señora Isolina sobre estos sucesos? A lo que contesto “si”. ¿Diga usted que le informo la señora Igsolina sobre lo ocurrido contra ella? A lo que contesto me notifico que le agarro el carro con un machete y lo que el lo que el hizo”. ¿Diga usted en alguna oportunidad el señor amenazo a su hijo? A lo que contesto “no”. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta: ¿Diga usted en fecha 07 de Noviembre usted puso denuncia a mi defendido usted fue amenazada de muerte por mi defendido? A lo que contesto “no fui amenazada de muerte yo puse la denuncia por agresión a mis bienes. Es todo. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted Aparte de la agresión a sus bienes la amenazo de alguna forma el ciudadano Gerson Depablos? A lo que contesto “no yo puse la denuncia por que yo tengo mi madre y no me la dejaba dormir, ella es una persona enferma ha sufrido tres infartos y en base a eso yo fui y denuncie pero no por que me allá amenazado, mas bien lo ayudamos y le damos comida y lo queremos mucho y no queremos que le pase nada malo”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y que efectivamente el acusado se la pasaba drogado y golpeaba las paredes manifiesta haberlo denunciado por una vez ocurrido el hecho con la señora Isolina Jauregui, sin embargo esta víctima a manifiesta de manera conteste a la pregunta realizada por el Tribunal ¿Diga usted Aparte de la agresión a sus bienes la amenazo de alguna forma el ciudadano Gerson Depablos? A lo que contesto “no yo puse la denuncia por que yo tengo mi madre y no me la dejaba dormir, ella es una persona enferma ha sufrido tres infartos y en base a eso yo fui y denuncie pero no por que me allá amenazado, mas bien lo ayudamos y le damos comida y lo queremos mucho y no queremos que le pase nada malo”, por lo que criterio de este Tribunal la testigo víctima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Con el testimonio de la ciudadana: OLGA SUAREZ DE BARAJAS, titular de la cédula de identidad: 13.097.101, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, se le hizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y bajo juramento expone:

“en relación al ciudadano GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, yo lo evalúe a este ciudadano en la comandancia de policía de san Cristóbal por solicitud del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en esa ocasión acudimos un grupo de expertos constituidos del equipo interdisciplinario, se entrevisto al ciudadano GERSON DEPABLOS, se le aplico una entrevista, un examen psicológico psiquiátrico y medico, durante la entrevista con el ciudadano Depablos se pudo recoger alguna información que se complemento con una entrevista realizada al padre de Gerson Depablos, en conclusión se trata de un joven de 19 años de edad, que provenía de una familia constituida, el mayor de tres hermanos, no hay antecedentes de la infancia hasta los doce años que fue cuando empezó a presentar problemas de conducta, en cuarto año fue expulsado de la institución donde estudiaba por consumo de drogas, y según el padre empezó a presentar problemas, es descontrolado su conducta descontrolaba la dinámica familiar, impedía que su padre pusiera normas producto del consumo de sustancias múltiples, el joven a estado detenido en varias oportunidades, amerito ingresos a centros de rehabilitación para tratar el consumo, la familia dijo que agotaron todos lo medios para tratar de controlarlo, a pesar de los tratamientos el muchacho no lograba tener periodos de abstinencia, presento episodios psicóticos de tal manera se había convertido en un factor estresante para su familia, referían que metía drogas a su casa, permitía el ingreso de personas extrañas en la noche, por todo esto lo refirieron a otra casa por que ya no lograban mejorar sus conductas, para el momento de la evolución se encontraba despierto, lucia ropa descuidada, poco estado limpieza, lucia desorientado en el tiempo, estaba colaborador a la entrevista, el afecto para el momento sonaba depresivo, triste, su lenguaje era entendible aunque dispuso en tono bajo, casi susurrando, verborreico hablaba mucho, el pensamiento estaba alterado habíanme ideas de contenido religioso y de daño y perjuicio, refería oír voces de personas que le decían cosas feas, por lo tanto su juicio y raciocinio estaban alterados, había poca capacidad de introspección, se hizo un diagnostico y llegamos a la conclusión de que era un trastorno mental, debido al consumo de sustancias múltiples y una sicosis toxica, durante la evaluación se oriento en relación a referir al individuo al tratamiento se hizo conexión con UPA san Cristóbal para tratar de darle tratamiento psiquiátrico y se traslado a un centro de rehabilitación de larga estancia, para es momento nos comunicamos con el coordinador de pacientes agudos quien sugirió se refiriera para la emergencia del hospital central en donde se le brindo atención a su cuadro psicótico y posteriormente fue referido a un centro de rehabilitación, su padre había manifestado que el muchacho ya había estado en varios centros de rehabilitación de los cuales se había fugado y luego estuvo en un centro cristiano ubicado a qui en el edo es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Diga usted esa sicosis es permanente o se puede dirimir en el tiempo? A Lo que contesto “la evolución de la sicosis es variable, algunas mejoran con tratamiento y otras son crónicas”. ¿Diga usted podría explicarnos de que el no tiene conciencia de su enfermedad? A lo que contesto “cuando una persona se encuentra en edo sicótico hay alteraciones del pensamiento y del sensorio, que en la mayoría de los casos les impiden a la persona tener en juicio de realidad, en el momento en que se evalúo este individuo no tenia conciencia”. ¿Diga usted tenia control de sus impulsos? A lo que contesto “para el momento si, en general su psicomotrocidad estaba contenida. Es todo. A pregunta de la Defensa contesta: ¿Diga usted a que se refiere usted cuando dice que tenía un pensamiento alterado? A lo que contesto me refiero a que la forma del pensamiento su curso estaba lento mas de lo normal, y que el contenido de su ideas era mágico religiosa, refería que le estaban haciendo brujería los vecinos lo tenia perturbado, había ideas de contenido malo sentía que le estaban haciendo daño”. ¿Diga usted a que se refiere cuando señala en su informe que mi defendido tenía poca capacidad de introspección? A lo que contesto” en el momento de la evaluación el no era capaz de entender la situación que estaba viviendo, no relacionaba completamente la realidad, pensaba que habían personas que le hacia daño, manifestaba oír voces, esto hace que la persona no tenga pleno conocimiento de lo que esta pasando, tenia cierto conocimiento de la realidad, pero su pensamiento esta alterado.” ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que en la entrevista observa un trastorno mental, nos explica que es un trastorno mental? A lo que contesto es un cuadro clínico que se caracteriza por la existencia de un consumo de larga data de sustancia psicoactivas, que tienen ciertas características, el consuno se hace imperioso para la persona, se usan las sustancias a pesar de las consecuencia de tal manera que se puede llegar aun estado de dependencia, y esta caracterizado por el descontrol habitual, uno observa la presencia de momentos de imaginación o alteración como producto o efecto de estas sustancias, el señor Depablos conociendo su historia de la información que nos aporto el padre y la evaluación practicada para el momento. Es todo. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted llego a tener en sus manos esos informes? A lo que contesto dentro del tribunal no, sin embargo conozco la historia del paciente por que algún tiempo atrás había participado como profesional del equipo tratante de tratamiento que se realizo de desentoxicacón y rehabilitación, para ese momento existían momentos sicóticos del paciente, igual que cuando lo examine en la policía. ¿Diga usted existía un antecedente de la enfermedad del ciudadano? A lo que contesto “si”. ¿Diga usted ratifica el contenido y firma? A lo que contesto si. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, señalando que el acusado, en su diagnóstico, refleja episodios psicóticos, un paciente con alto consumo de drogas, refiriendo que metía drogas en su casa, permitía el ingreso de persona extrañas en la noche, el joven ha estado detenido en varias oportunidades, amerito ingresos a centros de rehabilitación para tratar el consumo pero a pesar de los tratamientos el muchacho no lograba tener períodos de abstinencia, coincidiendo en este señalamiento con los manifestados por las ciudadanas ANELBEL GIL QUINTERO Y ISOLINA JAUREGUI.

Así mismo, la experta manifestó que el acusado tenía un “trastorno mental debido al consumo de sustancias múltiples y una sicosis toxica”.

Por otra parte, la experta puntualizó que durante la evaluación “se oriento en relación a referir al individuo al tratamiento se hizo conexión con UPA san Cristóbal para tratar de darle tratamiento psiquiátrico y se traslado a un centro de rehabilitación de larga estancia”.

A preguntas de la defensa, señaló que “refería que le estaban haciendo brujería, los vecinos lo tenían perturbado, había ideas de contenido malo sentía que le estaban haciendo daño”, observándose, por una parte, que tal padecimiento por parte del acusado fue demostrado durante el juicio oral, y por otra, que refiere que tal situación se deben a problemas del consumo de drogas, manifestando que no habían otros sucesos que le causaran estos trastornos.

Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee la experta en el área de la psiquiatría, contribuyendo la misma a demostrar la afectación sufrida por el acusado, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

Con el testimonio del ciudadano: CARLOS JULIO OCARIZ, titular de la cédula de identidad: 9.241.771, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, se le hizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y bajo juramento expone:



“el Informe medico fue emitido por mi el día 17 de noviembre 2008, en dos oportunidades, el día 18 de junio de 2008 y engrasando el día 27 de junio 2008, reingresando el día 17 de noviembre de 2008, y engrasando el día 25 de noviembre 2008, por trastornos esquizofreniforme y trastornos por consumo de sustancias múltiples. Es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Diga usted a que se refiere con los trastornos? A lo que contesto: “es el que se da en pacientes que tienen múltiples sustancias, el alcohol, alucinógenas” ¿Diga usted a que se refiere con trastornos que usted menciona? A lo que contesto: se da en pacientes que han consumido múltiples sustancias tales como alcohol, cigarrillos marihuana alucinógenos, en el caso del paciente es cuando el producto de la intoxicación, presentas síntomas parecidos a la esquizofrenia mas no es la misma” ¿Diga usted cuales son los síntomas de la esquizofrenia? A lo que contesto: “ los síntomas esquizofrénico son ideas extrañas, no concurrentes con los delirios, eco del pensamiento, sin embargo para desalarlo esquizofrénico debe haber perturbación en el celebro del paciente, la evolución de la enfermedad es diferente cuando desaparece la intoxicación, en el paciente al desaparece la intoxicación desaparece la esquizofrenia” ¿ Diga usted si el ciudadano recae es posible que incurra en esas conductas “ A lo que contesto: “ si es posible” ¿ Diga usted como controlar al ciudadano? A lo que contesto: “el apoyo familiar seria la primera condición para la supervisión para que el pueda acudir a los centro de ayuda, una buen ayuda, evitaría las sustancias de no tener el apoyo, la reclusión seria una de las alternativa” ¿ Diga usted puede describir a que llama sicótico “ A lo que contesto: “son todo aquellos síntomas mas o menos como ideas delirantes, alucinaciones, apatía, que hacen que el paciente pierdan el juicio no discierna entre el bien y el mal” ¿Diga usted discernía el paciente entre el bien y el mal? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted es posible salir? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted recuerda la fecha en que lo trató? A lo que contesto: “recuerdo que fue en el 2008, en dos oportunidades estuvo hospitalizado” ¿Diga usted recuerda si durante el 2010 le dio algún tratamiento? A lo que contesto: “no, la ultima oportunidad fue 2009” ¿Diga usted tiene conocimiento si el paciente ha estado en tratamiento con otro especialista? A lo que contesto: “no tengo conocimiento” Es todo. A pregunta de la Defensa contesta: ¿Diga usted que test aplicó al ciudadano Gerson Eladio De Pablos? A lo que contesto: “síntomas más o menos para psicosis” ¿Diga usted que estudio profundo se debe realizar para diagnosticar la esquizofrenia? A lo que contesto: “descartar en primera instancia toda causa orgánica que pudiera estar causando más o menos estos elementos psicóticos y luego se proceda a la evaluación del test” ¿Diga usted a que se refiere con condición orgánica? A lo que contesto: “es una lesión que puede estar presente desde el punto de vista estructural es decir traumático o desde el punto de vista químico, es decir, por la sustancia, que es lo que sucede en el paciente” ¿Diga usted nos puede dar un ejemplo de síntomas psiquiátricos? A lo que contesto: “algunos pueden ser los traumas cráneo encefálicos como los accidentes de transito, que pueden presentar alucinaciones o en la fase crónica también pueden quedar con esta condición eso desde el punto de vista traumático, y desde el punto de vista químico cuando se intoxica el cerebro, que hace que el mismo funcione de manera distorsionada como en el caso del paciente,” Es todo. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de los informes? A lo que contesto: “si”


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando el tribunal que el experto Psiquiatra depone de manera conteste consigo misma, manifestando que de la valoración realizada al acusado de autos, concluyó que se trata de una persona que ha ingresado en “dos oportunidades por trastornos esquizofreniforme y trastornos por consumo de sustancias múltiples”, lo cual es conteste con lo manifestado por la psiquiatra OLGA SUAREZ DE BARAJAS.

En este sentido, indica el experto que los síntomas esquizofrénico “son ideas extrañas, no concurrentes con los delirios, … “debe haber perturbación en el cerebro del paciente”. En igual sentido, manifiesta que la forma de controlar al acusado es con apoyo familiar para evitar el consumo.

Además, de la declaración anterior, se extrae “que la lesión del paciente puede estar desde el punto de vista estructural es decir traumático o desde el punto de vista químico, que es lo que sucede en el caso del paciente que es la sustancia”.

Este Tribunal, valora la anterior declaración, rendida de manera clara y coherente, en virtud de los conocimientos científicos del experto deponente, aportando certeza y credibilidad a quien decide, contribuyendo a demostrar, por una parte, la existencia de una afectación por part5e del paciente que es derivativa de la sustancia la cual afecta su estado, por la existencia de las múltiples sustancias. Así se decide.

Con el testimonio del ciudadano: JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, se le hizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y bajo juramento expone:

el día 14 de diciembre del 2010, valoré al ciudadano De Pablos quien manifestó textualmente que se encontraba tranquilo en su casa consumiendo marihuana y vio algo y no o le gusto y vio dos mujeres haciendo brujería y vio a una niña y le lanzó naranjas, y que el siempre estaba solo en la casa y la única persona que él había golpeado, había sido a su mujer con el machete, se le preguntaron antecedentes médicos, que fumaba desde los trece y licor desde los 15 años, también consumía marihuana desde los 15 años y siempre ha tenido problemas desde niño, y desde niño había tenido maltrato por parte del padre y el examen físico, se observaron lesiones hipo crónicas ovaladas en 3 tres, a nivel del abdomen y también se le observaron cicatrices en ambos brazos, ante brazos y hombro derecho, el resto de examen sin ninguna anormalidad. Es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Diga usted consideró usted referirlo al medico psiquiatra? A lo que contesto: “ese punto es con la doctora Olga, se sugirió hacer teraqpias para descartar un daño orgánico” ¿Diga usted observo anormalidad? A lo que contesto: “las respuestas no eran muy coherentes”. Es todo. La defensa: no pregunto. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe A lo que contesto: “si” ¿Diga usted donde realizo la valoración del acusado? A lo que contesto: “en la concordia, en la sede del cuartel de prisiones” ¿Diga usted con quien mas realizo el informe? A lo que contesto: “con Dra. Olga” ¿Diga usted la evaluación realizo en conjunto o por separado? A lo que contesto: “la evaluación solo y el informe en conjunto. Es todo.

La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual proviene de un experto del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien ratificó el informe integral por él suscrito, el cual fue incorporado por su lectura durante el debate probatorio, y quien con base en sus conocimientos científicos, manifestó que el acusado le manifestó que se encontraba en su casa consumiendo marihuana y vio mujeres haciendo brujería, lo cual es concatenado con lo manifestado por la experta OLGA SUAREZ DE BARAJAS.

Así mismo, refiere que el acusado fumaba desde los trece años y licor desde los quince, por otra parte que consumía marihuana desde los quince años y siempre ha tenido problemas desde niño, siendo coincidente en este punto, con lo referido por la ciudadana OLGA SUAREZ DE BARAJAS y CARLOS OCARIZ.

Este Tribunal observa que la deposición anterior, fue rendida de manera clara y coherente, no encontrando contradicciones en su dicho, ni entre éste y lo expuesto en el informe por él suscrito, aportando certeza y credibilidad sobre lo declarado; contribuyendo a demostrar por una parte, la existencia de lesiones importantes en el acusado al momento de la valoración realizada por el experto. Así se decide.-

Con el testimonio del ciudadano: ALEXIS RAMON CASTRO NULÑEZ, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y bajo juramento expone:

“yo no recuerdo ese caso, eso fue hace tanto tiempo”. Es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Diga usted suscribió esa acta policial? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted podría indicar lo que leyó? A lo que contesto: “no recuerdo ese caso”. ¿Diga usted podría indicar que leyó en el acta policial? A lo que contesto: “estaban agrediendo una mujer, conducía un vehiculo o algo así”. ¿Diga usted podría indicar que mas leyó del acta? A lo que contesto: “no recuerdo”. ¿Diga usted recuerda el lugar donde sucedió los hechos? A lo que contesto: “no recuerdo”. ¿Diga usted incurrió en una privación ilegitima de libertad? A lo que contesto: “no lo recuerdo”. ¿Diga usted cuanto tiene destacado en la entidad? A lo que contesto: “en esa unidad ya no trabajo”. ¿Diga usted en donde trabajaba? A lo que contesto: “en el DIBISE Cárdenas”. ¿Diga usted cuanto duro ahí? A lo que contesto: “como 8 meses”. ¿Diga usted como recuerda que en ese tiempo trabajaba en Cárdenas? A lo que contesto: “porque lo dice el acta”. ¿Diga usted indique de que fecha, hasta que fecha trabajo en el DIBISE Cárdenas? A lo que contesto: “como 8 meses”. ¿Diga usted quien era su superior jerárquico? A lo que contesto: “el teniente Hernández Vivas Lincoln”. ¿Diga usted desde la carpa a donde se dirigieron? A lo que contesto: “si le digo que no recuerdo el procedimiento”. ¿Diga usted indique que se refleja en un acta policial? A lo que contesto: “lo hechos del procedimiento, en el sitio, lo que hacemos”. ¿Diga usted reflejaron lo que sucedió en el procedimiento? A lo que contesto: “no recuerdo”. ¿Diga usted le colocaron de manifiesto el acata para ser leída? A lo que contesto: “todas las actas la leemos”. ¿Diga usted cuales fueron los hechos d ese procedimiento? A lo que contesto: “abuso a la mujer”. ¿Diga usted cree o eso dice el acta? A lo que contesto: “eso fue lo que leí”. ¿Diga usted indique con mas detalle lo que leyó? En este estado la ciudadana Jueza una vez oída la pregunta planteada por la Representación Fiscal, orden reformular la misma, ya que el testigo ha dicho en varias oportunidades que no recuerda. Es todo. ¿Diga usted recuerda la hora del procedimiento? A lo que contesto: “no recuerdo”. Es todo. En este estado la representación fiscal solicita copia certificada del acta de declaración del funcionario actuante”. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta: en virtud que el funcionario manifiesta que no recuerda el procedimiento esta defensa no realiza preguntas”. Es todo. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Diga usted la firma que esta al final del acta es suya? A lo que contesto: “si”. Es todo.

La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual proviene del funcionario actuante sin embargo este no aporto nada al proceso por no recordar el procedimiento. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, las testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de Noviembre de 2010, el cual riela al folio ocho (08).
2. INFORME MEDICO de fecha 05 de Mayo de 2009, realizado por el doctor Carlos Ocariz, el cual riela al folio sesenta y tres (63).

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, evidenciando la afectación del acusado de autos, quien presentaba esquizofreniforme, afectando su estado anímico, habiendo manifestado la misma que la causa era la situación que presentaba el acusado debido a las múltiples sustancias que ingería. Así se decide.-

3. INFORME MEDICO de fecha 17 de Noviembre de 2008, realizado por el doctor Carlos Ocariz, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64).

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, evidenciando la afectación del acusado, quien había sido ingresado en dos oportunidades por consumo de múltiples sustancias. Así se decide.-

4.-INFORME PSICOLOGICO Y SPIQUIATRICO por los integrantes del equipo interdisciplinario, el cual riela a los folios 81 al 88, en el cual evaluó al acusado de autos, en cuanto a diversos aspectos de su vida emitiendo como recomendaciones generales realización electroencefalograma y tomografía de cráneo para descartar daño orgánico, referencia a un centro de rehabilitación de larga estancia, tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, asimismo que los familiares se comprometan a mantener el apoyo necesario para poder conseguir la rehabilitación. Así se decide.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

En virtud de lo anterior quedó demostrado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Jáuregui, más no quedo demostrado el delito de AMENAZAS en perjuicio de Anabel Gil Quintero.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isolina Jáuregui y que a continuación se definirá.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.


Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima con un objeto en este caso un machete, expresando textualmente “Te voy a matar, me rompió mi…”, lo cual es ratificado por la testigo Anabel Gil Quintero.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima Isolina Jáuregui Velasco, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto, observándose que este delito no quedo demostrado en la víctima Anabel Gil Quintero, como bien ella lo manifestó a preguntas del Tribunal, la misma no recibió ningún tipo de amenazas por parte del acusado de autos. .

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima y a las testigos a manifestar hechos como no ciertos.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó las amenazas golpeando el carro de la víctima Isolina Jáuregui Velasco, circunstancia que atemorizó a la víctima y a los vecinos del sector incluso a la testigo presencial que fue escuchada en juicio, y se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar con matar y golpear, y probable dada las condiciones físicas del acusado y por este haber ya intentado agredir a su madre. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado el delito de Amenaza, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de las testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presénciales y fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa: “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia en cuanto a la víctima Isolina Jauregui más sin embargo no quedo demostrada su responsabilidad en cuanto a la víctima Anabel Gil Quintero, queriendo infundir un grave temor en la victima expresando de manera verbal amenazas de causarle un daño, el cual era grave y probable dada las condiciones para su posible ejecución.

Igualmente de la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por la testigo referencial, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la amenaza, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 19.977.897, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento, y además que dicha amenazas fueron proferidas por un objeto que según el dicho de las víctimas. Es por ello, que podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a la vida por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de la victima, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado.





CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, portador de la cedula de identidad N° 19.977.897, estado civil casado, fecha de nacimiento 19-08-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en la urbanización el toico, sector “D”, casa N° 87, patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira,. Teléfono: 0416-3761872, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isolina Jáuregui Velasco. SEGUNDO: declara INCULPABLE al ciudadano GERSON ELADIO DEPABLOS VELASCO, portador de la cedula de identidad N° 19.977.897, estado civil casado, fecha de nacimiento 19-08-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en la urbanización el toico, sector “D”, casa N° 87, patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira,. Teléfono: 0416-3761872, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Anabel Gil Quintero. TERCERO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CODENATORIA CUARTO: Se decreta la aplicación de medidas de seguridad al acusado DEPABLOS GERSON ELADIO, previsto en el titulo VIII, de los artículos 410, 411 Y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar supervisado por sus padres, y dirigirse a la desintoxicación y rehabilitación sin internamiento en el CEPAO, así como la prohibición de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de acercarse a la urbanización toico así como a la víctima. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto, y se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


LA SECRETARIA

Abg. HAZZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS