REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.

Asunto principal: 23.470.

EXPEDIENTE. 185.

JUEZA INHIBIDA: Abogada: MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.

I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10 de Enero de 2014, se recibió en esta alzada, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 23.470, de Demanda Patrimonial, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Abogada: MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, Jueza de ese Despacho.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 17).
II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
Ahora bien, en el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…omissis…”

En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 20 de Diciembre de 2013, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

Sic“…omissis…Recibido como ha sido por distribución, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, causa signada con el N° 23.470, intentada por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.685.965, actuando en nombre propio y debidamente asistido por Abogado de confianza en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N’’ V-12.631.445, por CUMPLIMIENTO de CONTRATO. Ahora bien, entre el referido ciudadano y mi persona desde hace algunos años existe, una amistad que puede afectar mi imparcialidad, por lo que decido inhibirme en la presente causa fundamentando la misma en la causal N°4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que es mi deber desprenderme del conocimiento de esta causa. Ahora bien esta sentenciadora parafraseando a Bello Lozano cuando señala que la Inhibición es aquella facultad y deber que tiene el funcionario judicial, cuando ésta en cuenta que en su persona se encuentra incursa en alguno de los motivos señalados por la Ley para desligarse a mutu propio, es decir, voluntariamente del caso concreto. La situación antes planteada, a criterio de esta sentenciadora violenta la garantía constitucional de ser juzgado por su Juez Natural tal y como lo establece tal y como lo establece el artículo 49 ordinal primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Por las razones antes explanadas, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, Toto lo cual lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incidencia de incompetencia subjetiva…omissis…” (Negritas de esta Alzada).

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que “…omissis…entre el referido ciudadano y mi persona desde hace algunos años existe, una amistad que puede afectar mi imparcialidad, por lo que decido inhibirme en la presente causa…omissis…”; asimismo, indicó como soporte legal, lo contemplado en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprenden evidentemente que se observa que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal Nro. 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con las causales de inhibición: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…omissis…”; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 23.470; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 23.470, contentivo de la solicitud de DEMANDA PATRIMONIAL, intentada por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, contra la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase mediante oficio a la Jueza inhibida la presente cuaderno de inhibición, y notifíquese a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y a la Jueza Temporal de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada de la misma.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.



Abg. WENDY GARCIA.
La Secretaria


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios N° ______________ a los juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. WENDY GARCIA.
La Secretaria

Exp. 185 Inhibición
IMRU/jus.