REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-000009
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2013-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SW AEROINTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 50, Tomo 712-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Nro. 110.253.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 254-2011, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-06-00270, mediante la cual impuso multa por un monto de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07) a la sociedad mercantil S.W AEROINTERNACIONAL, C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), por la ciudadana NORGLEIDIS ROSENDO en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente y apelante S.W AEROINTERNACIONAL, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013).

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), la parte apelante y recurrente formalizó el recurso de apelación bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el órgano ante el cual se recurra podrá de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, en caso de que la ejecución cause un grave perjuicio al interesado o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto.

Asimismo, señaló con respecto a que no se consignó junto con el Recurso de Nulidad el auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), en el cual el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, multó a la entidad de trabajo S.W AEROINTERNACIONAL, C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07), señalando que dicho instrumento se debe tener por cierto, puesto que es el reclamo fundamental del Recurso de Nulidad interpuesto por su representada.

Igualmente, señaló que el ente administrativo no tomó en consideración lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no cumplió con lo encomendado en dicho articulado, referido a que el órgano administrativo debió ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago, tomando en consideración que el legislador no establece el mecanismo de coerción aplicable.

Siendo así, manifestó que habiendo la certeza y la seguridad explanada en el escrito libelar de que la multa interpuesta es cierta y real, y que el ente administrativo indicó una fecha cierta para el pago definitivo de dicha multa, considera que no debería de ser indispensable la consignación junto al escrito libelar, el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se notificó que se debía pagar la multa, así como las planillas de liquidación y el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le notifica a la entidad de trabajo la imposición de multa sucesiva de 164 días de rebeldía, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07).

En este sentido señaló que el Tribunal A-Quo, yerra ya que de oficio ha podido solicitarlo a la administración al momento de solicitar la copia certificada del expediente administrativo en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), e igualmente, se puede verificar en el expediente principal contentivo del recurso de nulidad, la consignación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, las copias certificadas del expediente de la Sala de Sanciones donde se demuestra la multa interpuesta por dicho ente administrativo a la entidad de trabajo.

Finalmente, señala que es de suma importancia la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto se viola el principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la jurisprudencia ha señalado que las multas coercitivas resultan violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

Señaló que a todo evento, consignó junto con el escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente: 1.- Oficio S/N de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), donde se notifica a S.W AEROINTERNACIONAL, C.A., sobre el auto dictado por la autoridad administrativa en el procedimiento de multa; 2.- Auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) donde se notifica a S.W AEROINTERNACIONAL, C.A., sobre la multa sucesiva y la cantidad a pagar; 3.- Las siete (07) planillas de liquidación número 254-11 de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), todas en originales.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar: 1) La procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 254/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa a la sociedad mercantil S.W AEROINTERNACIONAL, C.A., de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), así como la multa sucesiva a razón de ciento sesenta y cuatro (164) días de rebeldía, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07).
Siendo así, observa esta juzgadora que la parte recurrente y apelante, al momento de consignar su escrito libelar, no promovió ningún medio de prueba a los fines de sustentar su pretensión.

Asimismo, se pudo verificar que el Tribunal A-quo, mediante auto de admisión de la causa principal signada con la nomenclatura WP11-N-2013-000019, de fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), el cual se trae a la presente solicitud, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con la finalidad de hacer de su conocimiento del presente procedimiento, y a la vez solicitándole la remisión de copias certificadas del expediente administrativo Nº 036-2011-06-000270, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 254-2011, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), cuya suspensión de efectos se solicita en la presente causa.

Siendo así, quien aquí decide pudo verificar del expediente principal signado con el Nº WP11-N-2013-000019, que constan desde el folio treinta y dos (32), hasta el folio noventa y dos (92) del expediente, las resultas de la solicitud efectuada por el Tribunal A-Quo, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de lo cual este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Cursa en el expediente contentivo del Recurso de Nulidad antes identificado, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con la nomenclatura Nº 036-2011-03-00168, cursante desde el folio treinta y dos (32), hasta el folio noventa y dos (92), de la cual se observa:

1.- Memorando de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que se inicie el procedimiento de sanción a la Sociedad Mercantil Subway (S.W., Aerointernacional), por cuanto la misma no compareció al Acto Conciliatorio celebrado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

2.- Planilla de reclamo interpuesto por la ciudadana Yosmary Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.232, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en la cual señala como patrono a la Sociedad Mercantil Subway (S.W., Aerointernacional), teniendo como fecha de ingreso el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), y como fecha de egreso el ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), teniendo como sueldo la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).

3.- Planilla de cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año mil novecientos noventa y siete (1997), la cual arroja la cantidad total de siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.874,67).

4.- Auto de admisión del procedimiento administrativo de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), en el cual se fija el acto de contestación para el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30am).

5.- Cartel de Notificación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), dirigido a la Sociedad Mercantil Subway (S.W., Aerointernacional, C.A.), el cual fue recibido por dicha entidad de trabajo en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), a la una y diez horas de la tarde (01:10pm).

6.- Acta de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2011-03-00168, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación empresarial, mediante la cual se solicitó el diferimiento de dicho acto, a los fines de verificar los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la referida Inspectoría.

7.- Acta de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2011-03-00168, en la cual se dejó constancia que la parte actora recibió cheque Nº 00003409, por la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.344,82), girado contra el Banco Provincial, quedando una diferencia pendiente de dos mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.529,85), del total de siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.874,67), acordados; razón por la cual solicita el diferimiento del acto para el día primero (01) de junio de dos mil once (2011), encontrándose conforme la ex trabajadora accionante.

8.- Acta de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2011-03-00168, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación empresarial, mediante la cual se solicitó el diferimiento de dicho acto, a los fines de consignar el monto restante a cancelar por parte de la entidad de trabajo, para el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

9.- Acta de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2011-03-00168, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación empresarial, razón por la cual la accionante solicitó a dicha Inspectoría que cite nuevamente a la representación empresarial, a los fines de continuar la conciliación.

10.- Auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual, en vista de la incomparecencia de la representación empresarial al acto conciliatorio de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó la apertura del procedimiento de sanción a la entidad de trabajo accionada.

11.- Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

12.- Informe de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio de multa, en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de efectuar la notificación de la entidad de trabajo accionada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), la cual fue recibida por el ciudadano Frederik Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 16.504.441, en su condición de subgerente.

13.- Auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), correspondiente al expediente Nº 036-2011-06-00270, mediante la cual se deja constancia que transcurrieron los ocho (08) días hábiles sin que la representación empresarial formulase los alegatos que considerare pertinente, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 638, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

14.- Providencia Administrativa Nº 254-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se le impuso multa a la infractora SUBWAY (S.W., AEROINTERNACIONAL, C.A.), por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47).

15.- Informe de notificación de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), del oficio Nº 208/2012, la cual fue recibida por la ciudadana Mayelys Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.8761, en su condición de coordinadora.

16.- Auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impone multas sucesivas a razón de ciento sesenta y cuatro (164) días de rebeldía, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07), a la entidad de trabajo SUBWAY (S.W AEROINTERNACIONAL, C.A.).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación, verificará si la empresa accionante cumplió con los extremos de Ley, a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 254/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual se le impuso una multa la entidad de trabajo de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407.47), lo cual trajo como consecuencia una multa sucesiva a razón de ciento sesenta y cuatro (164) días en rebeldía, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07).
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señalo lo siguiente:
“(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)(…)”

En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fomus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, quien aquí decide observa que no basta solo con que la parte solicitante se base en presunciones o suposiciones, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como lo establecido en las leyes, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasará a pronunciarse sobre los puntos apelados por la representación judicial de la empresa accionante.

Siendo así, con respecto al primer punto apelado, referido específicamente a que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el órgano ante el cual se recurra podrá de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, en caso de que la ejecución cause un grave perjuicio al interesado o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto; este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, tal y como lo manifestó con anterioridad, considera que si bien es cierto que el artículo en cuestión, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo, por cuanto el mismo puede causar un gravamen irreparable al interesado, no es menos cierto que tanto la jurisprudencia patria, como la doctrina, han señalado que para que el Juez pueda decretar la procedencia de las medidas cautelares, debe verificar que de los autos se desprendan los requisitos indispensable para la procedencia de dicha medida cautelar, como lo es la presunción del buen derecho y que exista un riesgo inminente de que la ejecución quede ilusoria, es decir, lo que en latín se denomina el Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, los cuales son requisitos indispensables y cuya carga procesal de demostrarlos recae en la persona del solicitante interesado.

En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, observa esta Sentenciadora que lo pretendido a través de la medida Cautelar, es suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 254/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa la entidad de trabajo de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), y en virtud del no cumplimiento de la orden administrativa, se le impuso una multa sucesiva en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), a razón de ciento sesenta y cuatro (164) días de rebeldía, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07).

Siendo así, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que en el escrito de fundamentación presentado por la profesional del derecho Norgleidis Beatriz Rosendo Lugo, apoderada judicial de la sociedad Mercantil SW AEROINTERNACIONAL, C.A., la misma consignó las siguientes documentales: 1) Oficio sin numero, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), donde se le notifica a la entidad de trabajo sobre el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sobre el procedimiento sancionatorio de multa; 2) Auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), donde se le notifica a la entidad de trabajo sobre la multa sucesiva y la cantidad total a cancelar; y 3) Siete (07) planillas de liquidación de multas; todas en originales, los cuales este Tribunal procede a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que ninguna de de las documentales antes referidas, delatan una presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos del interesado, por el contrario, las mismas le crean la convicción a quien aquí decide que la parte recurrente tiene una obligación con la administración, la cual hasta la actualidad no ha cumplido, y no basta solo con que la parte solicitante se base en presunciones o suposiciones para que le sea declarada con lugar una medida cautelar de suspensión de efectos de un determinado acto administrativo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, resulta relevante para esta Juzgadora señalar que en los procedimientos de medidas cautelares, el Juez debe limitarse a revisar sobre lo solicitado, en el caso particular sobre la procedencia de la suspensión del acto administrativo, por consiguiente, evitar adelantar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la Medida Cautelar de Suspensión de la Providencia Administrativa Nº 254/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa la entidad d0e trabajo de mil cuatrocientos siete bolívares
con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), así como la multa sucesiva impuesta por el ente administrativo en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), a razón de ciento sesenta y cuatro (164) días de rebeldía, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07), por cuanto la parte recurrente no cumplió con su carga de demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, que no es otra cosa que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto apelado, referido específicamente a que el Tribunal A-Quo, no siguió lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no cumplió con lo encomendado en mismo, en lo referente a que el órgano administrativo debió ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago, tomando en consideración que el legislador no establece el mecanismo de coerción aplicable; esta Juzgadora considera prudente citar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1.- Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.”(Subrayado y negrita de esta Tribunal Superior).

Siendo así, esta Juzgadora observa que la administración, dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, es decir, procedió a imponerle una multa pecuniaria a la entidad de trabajo SW AEROINTERNACIONAL, C.A., en vista del incumplimiento de la orden administrativa, y en vista de la rebeldía impuso una multa sucesiva; es decir, este Tribunal Superior, no evidencia de manera alguna un quebrantamiento de las normas adjetivas administrativas, ni por la administración, ni por el Tribunal A-Quo, ya que con respecto a este último, la única obligación que tiene al momento de conocer un procedimiento de medida cautelar de suspensión de efectos, es la de verificar los requisitos esenciales de procedencia, como lo son el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora, para así declararla procedente o no, aunado ha que los actos administrativos deben ser ejecutados por la misma administración que los dictó; en consecuencia, por lo antes señalado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Superior pasa resolver el tercer y último punto apelado, referido específicamente a la violación del Principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Tribunal Superior considera pertinente citar el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Numeral 7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Siendo así, esta Juzgadora no pudo evidenciar de las documentales cursantes en autos, ni del expediente WP11-N-2013-000019, que da origen a la presente medida cautelar, el cual es traído al proceso en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, que existan procedimientos anteriores en los cuales la entidad de trabajo SW AEROINTERNACIONAL, C.A., haya sido Juzgada o condenada por los hechos que se ventilan en la presente causa, razón por la cual no hay motivos que Justifiquen la violación del Principio Constitucional Non Bis In Idem, por parte del Tribunal A-Quo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, en virtud de que la parte apelante no cumplió con los extremos de Ley, para como lo son el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo atacado, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8 y 55 de la mañana (08:55 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ