REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : WP11-R-2013-000027
ASUNTO: WP11-N-2013-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ASERCA AIRLINES, C.A.; cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 33, Tomo 157-A-314.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARANTA LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.496.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, MEDIANTE LA CUAL DECLARO “NO HA LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR DICHA REPRESENTACION” .

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho AMARANTA LARA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandante “ASERCA AIRLINES”, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV
MOTIVACION

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, pudo verificar que la parte recurrente y apelante en el presente asunto, consignó su escrito de fundamentación de la apelación en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo ratificada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) y encontrándose dentro del lapso de diez (10) días hábiles para presentar el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, con respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que la sentencia recurrida indica que existen dos (02) elementos determinantes para emitir decisión, ellos son: 1.- La interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que otorga a los Tribunales Laborales la competencia relativa a la nulidad de los actos administrativos en el caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, contra la Central la Pastora, C.A; y 2.- La naturaleza jurídica del asunto objeto de impugnación, es decir, la competencia del órgano y medio idóneo para realizar la impugnación.

Siendo así, señaló con respecto al primer elemento que la sentencia del Tribunal A-Quo, sin lugar a dudas establece una errónea interpretación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo que se refiere al órgano que debe conocer de los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, como del tipo de acto que puede ser objeto de nulidad, por lo que mal puede la sentencia recurrida, hacer una interpretación distinta, ya que el espíritu e intención de la jurisprudencia es que las nulidades cuyo objeto principal involucren las relaciones laborales deben ser conocidas y decididas por los jueces especialistas en la materia, que no son otros que los Jueces Laborales.

Asimismo, señaló que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace énfasis en la naturaleza de la relación de base en el asunto sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativo, de modo que si se trata de una relación de trabajo, la aplicación de las disposiciones relativas al trabajo, así como las derivadas de las relaciones sindicales, el control de la legalidad o constitucionalidad en sede judicial deberá ser ejercido por los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, señaló que es totalmente errónea la interpretación que realiza la sentencia objeto de apelación, al declarar que los Tribunales Laborales no son los competentes para conocer de las nulidades interpuestas contra autos emanados de las Inspectorías del Trabajo, haciendo ver que la Jurisprudencia se refiere solo a ciertos tipos de actos administrativos de contenido laboral, cuando lo cierto es que la sentencia mas allá de determinar cuáles actos administrativos son recurribles vía nulidad ante el Juez Laboral, busca determinar que en razón de la especialidad de la materia y el contenido de la relación que une a las partes, el competente para resolver nulidades cuyo objeto principal verse sobre relaciones laborales debe ser un Juez natural, siendo en definitiva el Juez Laboral el especialista en la materia, y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos dependientes de ésta.

Siendo así, en segundo lugar señaló que la sentencia recurrida se fundamenta erróneamente en la naturaleza jurídica del acto administrativo, mas no el objeto real que genera dicho acto, que no es otro que la supuesta relación laboral que existe entre mi representada y los miembros del sindicato, relación laboral que ha sido negada de forma reiterada por cuanto los ciudadanos accionantes no eran empleados de su representada.

Asimismo, manifestó que en la nulidad interpuesta en el juicio principal que genera la presente apelación, haya su fundamento precisamente en la falta de decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de unas excepciones al inicio de la discusión de un contrato colectivo de trabajo intentado por un Sindicato constituido por personas que pese a pretenderse vinculados a la entidad de trabajo, no son ni han sido trabajadores de la misma.

Ahora bien, señaló que en el fondo del asunto llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mal podía la entidad de trabajo ser obligada a sentarse en una mesa de negociación para discutir las cláusulas de una Convención Colectiva que en ningún caso representa los intereses de sus trabajadores ya que los miembros del sindicato no son trabajadores de la misma.

Igualmente, señaló que es indudable que estamos en presencia de una acción intentada con ocasión de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que se refiere a relaciones regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ejercicio de supuestos derechos sindicales a la negociación colectiva, los cuales además de estar indudable y exclusivamente regidos por normas de Derecho del Trabajo están a la par de la estabilidad y protección del empleo que son los únicos supuestos, según el Tribunal A-Quo, en los cuales tendrían competencia los Tribunales del Trabajo.

Siendo así, manifestó que estamos frente a un supuesto donde debe atribuirse una excepción a la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando la competencia excepcionalmente atribuida a los Tribunales del Trabajo, resultando errado el criterio del Tribunal A-Quo, sobre la incompetencia para conocer asuntos relacionados con autos dictados por las Inspectorías del Trabajo y que tengan relación a una negociación colectiva.

En este sentido, indicó que el Tribunal A-Quo se basó en un análisis sesgado de una jurisprudencia que se explica por sí sola y cuya finalidad es encausar en los Tribunales del Trabajo el conocimiento de nulidades de actos administrativos, llámense estos Providencias Administrativas o autos, que se encuentre regido por el Derecho del Trabajo, pues son estos los órganos judiciales especializados y por ende los jueces naturales.

Seguidamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no habla en sus sentencias de categoría de actos o de derechos decididos por la administración del trabajo en sus actos administrativos, sino que claramente refiere a actos inherentes a la materia laboral, ya que sin duda el asunto en la nulidad que ha considerado improcedente el Tribunal A-Quo, es inherente a la materia laboral.

Es por ello, que manifestó que en virtud de todo lo antes planteado es forzoso concluir que los recursos de nulidad planteados contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben ser interpuestos en primera instancia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ubicados en la Circunscripción Judicial del lugar donde fue dictado el acto impugnado, y así solicita sea declaró y se revoque la sentencia del Tribunal A-Quo.

Ahora bien con respecto al agotamiento de la vía administrativa, señaló que es de suma importancia señalar que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que lo establecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el agotamiento de la vía administrativa no se constituye como un requisito de admisibilidad de los recursos de nulidad, por lo que ningún caso puede un Tribunal de la República ordenar el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de un recurso de nulidad.

Siendo así, erróneamente indica la sentencia recurrida que el medio idóneo para recurrir de esta decisión dada mediante auto, es la apelación a un solo efecto por ante el Ministro del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, siendo a su vez el siguiente órgano de alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, excluyéndose de manera tácita la opción de ser el órgano jurisdiccional, la autoridad competente para conocer de la naturaleza de dicho asunto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señaló que le es facultativo a la entidad de trabajo elegir ante cual órgano, sea judicial o administrativo, pretenderá atacar el acto, lo cual se efectuó en el presente caso por la vía jurisdiccional.

En este sentido, señaló que conforme a la jurisprudencia reiterada, el agotamiento de la vía administrativa no puede ser considerado como un requisito de inadmisibilidad de la nulidad, de tal manera que la nulidad del acto administrativo es la vía correcta para impugnar la actuación de la administración y el órgano competente para conocer de dicha nulidad no es otro que los Tribunales del Trabajo, jueces naturales para conocer de estos actos que surgen en virtud de las relaciones laborales, y en el caso particular de la presente nulidad por la discusión de la existencia del vinculo laboral.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio pro-actione, señaló que la sentencia del Tribunal A-Quo, vulnera todos los derechos antes mencionados, ya que impide a la entidad de trabajo que pueda participar y ejercer sus derecho en un juicio justo, negándole la posibilidad de defenderse y exponer sus planteamientos, niega la posibilidad de valorar pruebas que la desvincularían con la negociación de la convención colectiva, es decir la no existencia de la relación laboral.

Asimismo, señaló que vulnera el Principio Pro Actione, el cual busca que el acceso a la justicia sea libre, y que no esté sujeto a condicionamientos excesivos, en tal sentido, vela por la protección de las condiciones y requisitos para acceder a la justicia y a los órganos de administración de la misma, dichas condiciones en ningún caso deben ser frustradas, ni imposibilitadas de forma injustificada, siendo que la sentencia recurrida basándose en una errónea interpretación de la jurisprudencia patria desconoce su competencia, lo que lleva a la vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando la violación al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo.

Finalmente, manifestó que es por todas las razones antes señaladas y en aplicación correcta de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que solicita al Tribunal que sea declarada con lugar la apelación, que se anule la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo y se declare procedente el Recurso de Nulidad objeto del presente juicio, conjuntamente con la Medida Cautelar solicitada.
V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, en este sentido, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1.- Verificar si los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer la apelación de los autos dictados por las Inspectorías del Trabajo, referidos a la negativa de alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones colectiva, así como el medio idóneo de impugnación. 2.- Verificar si la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como del Principio Pro Actione.

Ahora bien, una vez establecida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a resolverlos, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal pasa a resolver el Primer punto apelado, referido específicamente a verificar si los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer la apelación de los autos dictados por las Inspectorías del Trabajo, referidos a la negativa de alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones colectiva, así como el medio idóneo de impugnación.

En este sentido, este Tribunal considera prudente citar lo que estableció el Tribunal A-Quo, con respecto a la competencia para conocer del presente asunto:

“De acuerdo con esta afirmación, no hay lugar a dudas, que en la oportunidad para oponerse a la negociación de una convención colectiva de trabajo, el medio idóneo para recurrir de esta decisión dada mediante auto, es la apelación a un solo efecto por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, siendo a su vez el siguiente órgano de alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, excluyéndose de manera tácita la opción de ser este órgano jurisdiccional, la autoridad competente para conocer de la naturaleza de dicho asunto.
Adicionalmente, cabe destacar que el artículo supra mencionado entra en vigencia como parte de la nueva Ley Orgánica, del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en fecha 1º de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional que otorga la competencia en materia de nulidad a los Tribunales del Trabajo, lo cual avala el criterio previamente expuesto por esta juzgadora.
Con estos señalamientos se evidencia el devenir forzoso para esta juzgadora el declarar la improcedencia de la pretensión formulada dada su improponibilidad en relación al medio y al órgano correspondiente. Así se decide.”

Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo considera importante reiterar que la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, relativos a la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos, fue dada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Siendo así, esta juzgadora observa que la parte recurrente, dirige su recurso de apelación a la improcedencia decretada por el Tribunal A-Quo, de la pretensión de nulidad de un pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo de estado Vargas, en lo relativo a los alegatos y defensas opuestas en el inicio del procedimiento de convenciones colectivas de trabajo, dada su improponibilidad en lo referente al medio de impugnación y el órgano al cual le corresponde su competencia.

En este sentido, este Tribunal observa que el son punto fundamentales en la presente controversia, el medio de impugnación idóneo para la atacar el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, en lo referente a los alegatos y defensas opuestas por las partes, en el inicio del procedimiento de discusiones de Convenciones Colectivas de Trabajo, así como cual es el órgano competente para conocer de dicha impugnación.

En este orden de ideas, resulta imperante para quien aquí decide, señalar que las Convenciones Colectivas de Trabajo, se encuentran reguladas en el Capitulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, verificándose en el artículo 439, la oportunidad para oponerse a la negociación colectiva de trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 439.- Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.

Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia.

Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).




Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0774, del dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

“En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra


un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01578 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), reiteró el criterio establecido en cuanto al agotamiento previo del recurso de apelación contenido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente el 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo los siguientes términos:

“En este sentido, debe la Sala traer a colación el contenido del artículo 510 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011 (antes artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual dispone lo siguiente:

Artículo 510. “…Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, observa la Sala que mediante sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, indicó lo siguiente:

“...considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a los criterios parcialmente trascritos, acogidos por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, en lo concerniente a lo establecido en el hoy artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no debe estar condicionado a que el particular agote previamente la vía administrativa tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, interponer el recurso de apelación ante el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; sin embargo, se establece una excepción referida a que si el administrado opta por ejercer el recurso de reconsideración (ante el Ministro o Ministra), éste debe esperar a que dicho recurso sea decidido o, en su defecto, esperar que opere el silencio administrativo negativo por parte de la autoridad llamada a decidir, garantizando así la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista, todos ellos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte recurrente, no agotó la vía administrativa, tal y como lo señala el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, tal fundamento no sirve de base para que el Tribunal A-Quo, declare que el presente recurso de nulidad en contra del auto emanado del Inspector del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual le negó los alegatos y defensas opuestas a la parte recurrente en el presente asunto, es improponible ante los órganos jurisdiccionales, toda vez que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, que el justiciable tendrá la potestad de escoger entre acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente caso es competencia de los Tribunales del Trabajo, o en su defecto ejercer los recursos administrativos que tiene a su disposición, todo ello en harás de salvaguardar el Principio Pro Actione y el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que este Tribunal es del criterio que es perfectamente proponible el presente recurso de nulidad, ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del estado Vargas, como Primera Instancia, y en Segunda Instancia los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial, todo ello conforme a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el presente recurso de apelación CON LUGAR; asimismo, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial al recibir el expediente, de continuidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.


Decidido lo anterior, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procederá a declarar en su dispositivo del fallo CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Lara Amaranta, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente y apelante ASERCA AIRLINES, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo; asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial al recibir el expediente, de continuidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Lara Amaranta, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente y apelante ASERCA AIRLINES, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: SE ORDENA, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial al recibir el expediente, de continuidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ