REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : WP11-R-2013-000034
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JULIAN RAFAEL PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.572.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIBEL AGUILERA, JULIO CESAR MENDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS y SONIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.178, 55.724, 31.622, 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, bajo el Nº 46, tomo 8-A, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho Sonia Fernandes, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013); en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 pm), fecha en la cual se celebró la misma y la parte demandante y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, en síntesis lo siguiente:

Alegó que se ejerció el presente apelación, por considerar que el pronunciamiento con respecto a la responsabilidad subjetiva, no está acorde con lo desarrollado en el proceso, ya que en el libelo de la demanda se alegó que el accionante nunca había sido dotado de implementos de trabajo, y que tampoco se le notificó sobre los riesgos del trabajo.

Manifestó que dichos hechos alegados, no fueron desvirtuados a través de medio de prueba alguno, por cuanto la entidad de trabajo demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual los hechos quedan admitidos, los cuales demuestran la responsabilidad subjetiva,

Siendo así, señaló que habiéndose demostrado la responsabilidad subjetiva y objetiva han debido de condenarse todos los conceptos demandados, tales como: los montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el daño material, el daño moral y el lucro cesante.
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si efectivamente de las actas procesales que conforman el presente expediente, se demuestra la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva, el daño material, y el lucro cesante, los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal A-Quo.

Una vez delimitado lo anterior, esta Alzada procede analizar las pruebas consignadas por las partes a los fines de resolver los puntos apelados por la parte demandante, sólo en cuanto a los puntos apelados:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

Se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y recurrente, lo siguiente:

1.- Cursante desde el folio ciento cincuenta y uno (151), hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155), de la tercera pieza del expediente, en copias simples, Oficio Nº 0754/2009, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, y dirigido al Abg. Félix Job Hernández, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa que dicho oficio tiene por finalidad dar respuesta a la solicitud Nº 1219/2009, cursante en el expediente Nº WP11-L-2006-000314, efectuada por dicho Juzgado, mediante la cual solicitan la remisión del certificado de incapacidad del ciudadano JULIAN RAFAEL PACHECO CHICO, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.534; en este sentido, en el mencionado oficio, dicho organismo remite copia certificada contentiva de tres (03) folios útiles del oficio Nº 010/09, referido a la certificación médica, la cual es parte íntegra del expediente, todo ello suscrito por la Directora de la Diresat Capital y Vargas. Asimismo, se evidencia Certificación de accidente laboral, suscrito por la Dra. Lailén Batista, en su condición de Médica II Especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral I, mediante la cual certifica que luego de la evaluación médica del ciudadano Julián Rafael Pacheco Chico, que se trata de un Accidente de Trabajo que le genera al Trabajador una incapacidad parcial permanente, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con limitación severa para la ejecución de actividades, esfuerzos musculares de miembros inferiores, bipedestación prolongada, deambulación sostenida en superficies regulares o irregulares mas posiciones forzadas (cuclillas y genuflexa). ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario señalar que no hay medios probatorios promovidos por dicha representación, los cuales sean susceptibles de valoración, por cuanto la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, siendo esta la oportunidad procesal para promover medios probatorios a los fines de sustentar sus pretensiones. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Superior para a resolver cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionante, indicados durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, bajo los siguientes términos:
Siendo así, esta Juzgadora pasa a resolver el primer punto apelado, referido específicamente a verificar si de las actas procesales que conforman el presente expediente, se demuestra la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva, el daño material, y el lucro cesante, los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal A-Quo.
En este sentido, este Tribunal Superior pudo verificar que la representación judicial de la parte actora y recurrente, señaló en su escrito libelar que la entidad de trabajo no cumplió con su obligación de notificarle de los riesgos al trabajador y dotar de los implementos de trabajos necesarios para la ejecución de sus labores; manifestando igualmente que tales hechos quedaron admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, por lo que se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva patronal.
Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos en una situación específica, referida a que recae sobre la entidad de trabajo demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos de carácter absoluto, en virtud de la incomparecencia de la misma a la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Vista dicha particularidad, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 115, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Señalado lo anterior, tenemos que la Jurisprudencia patria a establecido que en los casos de admisión de los hechos de carácter absoluto, la misma opera sobre los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, señala que aún cuando dichos hechos se encuentran admitidos, ello no guarda relación con la obligación que tiene todo Juez de la República a verificar si lo pretendido es ilegal, que no se encuentre tipificado en la Ley, es decir, la legalidad de la acción.
Siendo así, este Tribunal observa que el presente caso versa sobre la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley, como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo; y que la presente apelación se encuentra dirigida específicamente a la procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal, por cuanto la misma no cumplió con su obligación de notificar de los riesgos y suministrar los implementos de trabajo al trabajador accionantes, situación esta que se describió en el escrito libelar, sin embargo. el Tribunal A-Quo, declaró su improcedencia.
Tomando en consideración lo antes señalado, resulta necesario para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al Trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. …omissis…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal evidencia que lo pretendido es legal, es decir, la indemnización por responsabilidad subjetiva se encuentra tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 1202, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual señaló con respecto a la responsabilidad subjetiva lo siguiente:
“Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.”

Asimismo, con respecto a la carga de la prueba con respecto a la demostración de ese hecho ilícito patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0868, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“La carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Siendo así, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de la sentencia Nº 0534, de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, en la cual señaló con respecto a la responsabilidad subjetiva lo siguiente:
“Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

En este sentido, tenemos que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales han sido reiterados y pacíficos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria con respecto a la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito patronal, siendo esto la culpa y el dolo del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, le corresponde a quien lo alega, es decir, el trabajador tiene la obligación de demostrar la existencia del hecho ilícito en virtud del incumplimiento de las normativas de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que trajo como consecuencia la ocurrencia de accidente. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a verificar de seguida si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho ilícito patronal, que de lugar a la procedencia de la responsabilidad subjetiva y el lucro cesante.
Siendo así, este Tribunal Superior pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que consta desde el folio ciento cincuenta y uno (151), hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155), de la tercera pieza del expediente, en copias simples, Oficio Nº 0754/2009, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, Certificación de Accidente Laboral, suscrito por la Dra. Lailén Batista, en su condición de Médica II Especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral I, mediante la cual certifica que luego de la evaluación médica realizada al ciudadano Julián Rafael Pacheco Chico, denotó que se trata de un Accidente de Trabajo que le genera al Trabajador antes identificado una incapacidad parcial permanente, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con limitación severa para la ejecución de actividades, esfuerzos musculares de miembros inferiores, bipedestación prolongada, deambulación sostenida en superficies regulares o irregulares mas posiciones forzadas (cuclillas y genuflexa).
En este sentido, esta Juzgadora considera importante señalar que dicha prueba fue el único medió probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora y recurrente, a los fines de demostrar la procedencia o no de las indemnizaciones de Ley, producto de una accidente laboral.
Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide, en atención a los lineamientos jurisprudenciales, es del criterio que las certificaciones de Inpsasel si bien es cierto demuestran que el acaecimiento de un accidente o enfermedad ocupacional es producto del trabajo desempeñado por el trabajador, no es menos cierto, que dicha certificación no demuestra el hecho ilícito patronal, es decir, el mismo no da la certeza de que el accidente o enfermedad se produjo por la inobservancia o incumplimiento por parte del empleador en cuanto a las normas de higiene y seguridad laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que también es llamado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia patria, el nexo de causalidad, que no es otra cosa que saber si un daño es consecuencia directa de un hecho anterior, tal y como ha sido establecido en la sentencia Nº 0505, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, cuya carga procesal como se ha señalado en párrafos anteriores es del actor; en este sentido, resulta necesario para este Tribunal Superior, citar el contenido de la jurisprudencia antes mencionada, la cual señala lo siguiente:
“A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud …omissis…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Hecha la anterior cita jurisprudencial, este Tribunal Superior observa que aunado a que el trabajador tiene la carga procesal de demostrar el hecho ilícito patronal y el nexo de causalidad, para así lograr la procedencia de la responsabilidad subjetiva, el mismo deberá realizar un detalle en su escrito libelar de las tareas ejecutadas en su lugar de trabajo y no limitarse a una mención genérica o común del mismo, todo ello con la finalidad de que el Juzgador tenga la mas clara visión de los hechos para así determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
En este sentido, esta Juzgadora luego de realizar todas las consideraciones previamente expuestas, cuya fundamentación viene dada conforme a la Ley y a la Jurisprudencia patria, considera que el presente caso, la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho ilícito patronal generador del accidente laboral sufrido, así como tampoco logró demostrar el nexo de causalidad, que traigan como consecuencia la procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal, y por ende la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado, referido específicamente al pago de los daños materiales por parte de la entidad de trabajo, al trabajador accionante y recurrente.

Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar de la audiencia oral y pública de apelación, que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, al final de su exposición indicó que en virtud de haberse demostrado la responsabilidad subjetiva y objetiva patronal, procedía el concepto de daño material, el cual en el presente caso se encuentra dirigido al resarcimiento del daño emergente.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de declarar la procedencia o no de dicho concepto, considera prudente citar el contenido de la sentencia Nº RC. 000184, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual señaló lo siguiente:
“Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
En este sentido, esta Juzgadora tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho ilícito patronal generador del accidente laboral sufrido, así como tampoco logró demostrar el nexo de causalidad, que traigan como consecuencia la procedencia del resarcimiento de los maños materiales, referido en el presente caso al daño emergente; en consecuencia, por todo lo antes referido es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Superior pasa a resolver el tercer y último punto apelado, referido específicamente al pago del lucro cesante por parte de la entidad de trabajo, al trabajador accionante y recurrente.
En este sentido, esta Juzgadora luego de efectuar una revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, pudo verificar que en ninguna de sus partes, el actor efectúa reclamación alguna por lucro cesante, caso contrario al punto anterior, razón por la cual el presente punto apelado resulta a todas luces IMPROCEDENTE, y por ende este Tribunal no tiene materia objeto de apelación sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera necesario indicar que aún cuando durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora y recurrente, manifestó que entre sus puntos apelados se encontraba la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), correspondiente a la responsabilidad objetiva patronal; quien aquí decide pudo verificar que dicha indemnización fue declarada procedente por el Tribunal A-Quo, por la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); y por cuanto la parte apelante fue genérica al momento de referirse a la apelación sobre dicho concepto, es decir, no indicó que su apelación versara sobre el monto condenado a favor de esta, si estaba de acuerdo o no con el mismo, esta Juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que dicho concepto fue declarado con lugar por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. IMPROCEDENTES los puntos apelados por la parte actora y recurrente, referido a la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva, el daño material, y el lucro cesante, los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción intentada por el ciudadano: JULIAN RAFAEL PACHECO, en contra de la entidad de trabajo “SERVICIOS REHUPOCA C.A.”
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 17.200,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ