REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : WP11-R-2013-000035
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000120

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CRISTOPHER ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-17.709.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY ROMA`S EXPRESS), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 202 A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ORTEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.518.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACION.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el profesional del derecho RAFAEL ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Del mismo modo, la presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), quedando fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se celebró la misma, procediendo a dejarse constancia en el acta correspondiente, que la parte demandada y recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.

En este sentido, es de suma importancia destacar que las partes en el proceso, tienen la carga de comparecer a las respectivas audiencias que se celebren, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diversos efectos legales, a los diferentes supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta rotundamente el curso y desenvolvimiento del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto expresamente en su artículo 164, contenido en el Capítulo referido al Procedimiento de Segunda Instancia, que en el supuesto que la parte apelante no compareciere a la celebración de dicha audiencia, se declarará desistida la apelación interpuesta, ello como consecuencia jurídica por el Incumplimiento de la obligación de Comparecer por parte del recurrente.

Asimismo, la Decisión Nº 422, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, que será declarada desistida la apelación, motivo por el cual se presume que la parte recurrente se encuentra en total conformidad con la decisión recurrida, debiendo necesariamente confirmarse el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión.

Asimismo, lo anterior ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 1101, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), donde se establece que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, originado por la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compromete la renuncia de los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, debiendo limitarse el Juez de Alzada a revisar nuevamente la controversia, motivo por el cual debe necesariamente confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada y recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, demostrando así, la pérdida del interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese regístrese y déjese copia certificadas en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), Año 203º de la independencia y 154º de Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ.