REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : WP11-R-2014-000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MOTAVAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número, V-9.999.679.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDY DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.837.

PARTE DEMANDADA: “EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho HEIDY DELGADO, en su carácter de asistente del demandante, contra el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el veintidós (22) de enero del presente año, fecha en la cual las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el único punto apelado se encuentra referido a que el Auto de Abocamiento de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena reanudar la causa al estado de ser fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, afecta los derechos laborales del accionante, debido a la celeridad con que debe desarrollarse una calificación de despido, mas aún cuando el patrono no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, existiendo un desequilibrio procesal, ya que no fue realizado el debate probatorio.

Del mismo modo, señala que se evidencia de los expedientes signados con las nomenclatura WP11-N-2012-000018 y WP11-N-2012-000017, que la Juez, al momento de su Abocamiento, no ordena la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tomando en consideración el principio de inmediatez, razón por la cual, considera que se denota un interés a favor de la demandada en el presente caso, al ordenarse por la celebración de una nueva audiencia oral.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”



De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado por la parte, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, vulneró derechos del trabajador accionante, al ordenar la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.



Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, considera importante señalar que la parte demandante y recurrente, ejerce su apelación en contra del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante el cual la ciudadana Abg. Belkis Araque, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa, considerando la misma que a los fines de “formarse un criterio jurídico…”, fijaría nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Asimismo, la parte actora y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, manifestó que reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, resulta violatorio a los derechos fundamentales del trabajador accionante, por cuanto en la audiencia celebrada con anterioridad, se produjo la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, dicha reposición estaría brindándole a la demandada una nueva oportunidad de asistir.

Señalado lo anterior, este Tribunal considera pertinente mencionar lo contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que la Audiencia de Juicio deberá ser presidida personalmente por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades necesarias a fin de asegurar una mejor celebración de la audiencia oral; cabe destacar, que el juez siempre tendrá la obligación de dirigir y presenciar la celebración de la audiencia de juicio.


Asimismo, el Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en su obra denominada “Derecho Procesal del Trabajo”, señala expresamente el significado del Principio de inmediación en el proceso laboral, estableciendo que el juez debe participar activa y personalmente en la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, para así formarse un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegatos de las partes como de la evacuación de las pruebas durante la audiencia oral, juzgando directamente y en base al material probatorio cursante en el expediente y promovido por las partes en el transcurso de la causa; asimismo, señala la importancia de la aplicación del principio de la Rectoría de Juez y la Libre Convicción de la Prueba por el Juzgador en el procedimiento laboral, estableciendo que el primero de ellos se encuentra dirigido a que debe ser el juez quien gobierne o rija el proceso, participando directa y personalmente, y no a través de intermediarios en la sustanciación y debate procesal correspondiente, bajo su absoluta y personal dirección, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el segundo de ellos, se encuentra orientado en el hecho de que el juez debe observar en todo momento las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia; motivo por el cual, al momento de juzgar, deberá valorar libremente las pruebas que rielen en el expediente través de un razonamiento ajustado y coherente, con el cual logré fundamentar apropiadamente su decisión.

Tomando en consideración lo antes señalado, esta Juzgadora infiere que el juez de juicio tiene como deber fundamental, presenciar el desarrollo de la audiencia en su totalidad, a los fines de formarse un criterio de convicción, de modo que dicte una decisión ajustada a derecho.

Siendo así, este Tribunal observa que en el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, levantada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente, y presidida por la Jueza del Tribunal para ese determinado momento Abg. Nelly Moreno, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la misma hizo uso de la facultad establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario que se librasen oficios dirigidos a la entidad de trabajo, a los fines de que informaran sobre el estatus jurídico de la misma, todo ello tendiente a lograr un mejor esclarecimiento de la verdad, señalando que luego de que constaran las resultas de dichos informes solicitados de oficio, se procederá a fijar la oportunidad para su evacuación y en consecuencia ser dictado el dispositivo del fallo.


Ahora bien, esta sentenciadora pudo evidenciar que la Abg. Nelly Moreno, Jueza que presidió la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), no tuvo oportunidad de evacuar la prueba de informes solicitada, y por ende no pudo dictar el correspondiente dispositivo del fallo, por cuanto en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), la Abg. Belkys Araque, fue designada Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conforme al oficio Nº CJ-13-3972.

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención de la Sentencia Nº 867, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señala que con base al principio de inmediación, es necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna, presenciando la evacuación de los medios probatorios aportados en el proceso, no pudiendo emitir pronunciamiento un Juez distinto al que presenció la audiencia oral, para así no ver quebrantada la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ambas partes.

Del mismo modo, lo anterior ha sido reiterado a través de Sentencia Nº 180 del diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde señala que el proceso laboral es un proceso por audiencias, regido por principios entre los cuales se destaca la inmediación, es decir, que el juez que debe decidir, es aquél que haya presenciado la recepción de las pruebas y alegatos de las partes, asimismo, dicha decisión hace mención de la Sentencia Nº 952, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dos (2002), donde se señala que la finalidad de la audiencia oral, es que el órgano jurisdiccional tenga un contacto directo con las partes intervinientes, por lo que el juez no debe apartarse de los principios que rigen al proceso, y que así han sido plasmados por nuestro legisladores a través de las normativas jurídicas aplicables, de igual forma, expresa la anterior decisión, que a pesar de que un juez temporal pueda analizar de forma pormenorizada las actas procesales, para así fundamentar su decisión, por haber sido iniciada la audiencia oral y pública de juicio, lo que vicia de nulidad el acto, es la contravención originada a la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los principio rectores del proceso laboral vigente, ordenándose por ende, en dicha causa la Reposición de la misma, a fin de que se celebrará nuevamente la audiencia oral y pública de juicio.

De los criterios antes mencionados, esta sentenciadora pudo evidenciar que la Jurisprudencia patria es clara al momento de señalar que el Juez debe tener un contacto directo con los intervinientes en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, así como en la evacuación de los medios probatorios consignados en la oportunidad correspondiente, es por ello, que este Tribunal no observa violación de los derechos del accionante para la celebración de la audiencia, sino que por el contrario, le está dando correcto cumplimiento a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la Jurisprudencia patria, las cuales se constituyen como las fuentes fundamentales del Derecho del Trabajo.

Con base a lo anterior, aún cuando la parte demandada no compareció a la celebración de la primigenia Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Abocamiento de la Jueza Temporal, Dra Belkys Araque, constituyó un hecho excepcional en la presente causa, donde no pudo ser dictado el Dispositivo del fallo, aunado a que existen pruebas que deben ser evacuadas en el presente asunto y la normativa legal resulta muy clara al señalar que no puede ser decidida una causa sin que el Juicio haya sido presidido personalmente por quien va a emitir decisión, motivo por el cual, este Tribunal considera, que la Jueza del Tribunal A-Quo, actuó conforme a derecho salvaguardando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la intención de violentar los derechos y garantías de las partes, y con la finalidad de crearse un criterio propio, todo ello conforme al principio de inmediación. ASI SE DECIDE.

Siendo así, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuesta, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal pudo verificar que la parte actora y recurrente manifestó durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, decidió no reponer la causa al estado de ser fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en las causas signados con las nomenclaturas: WP11-N-2012-000018 y WP11-N-2012-000017, respectivamente; sin embargo, este Tribunal es del criterio que debe limitarse únicamente a evaluar las incidencias que surjan con ocasión al presente caso, ya que de lo contrario, estaría emitiendo opinión sobre otros asuntos llevados ante esta jurisdicción y que en la actualidad se encuentran en espera de una decisión; razón por la cual, fueron analizadas exclusivamente las actuaciones realizadas en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta sentenciadora pudo evidenciar que al folio cuarenta y seis (46) del expediente, consta el acta de audiencia oral y pública levantada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito judicial, a cargo en ese momento de la Abg. Nelly Moreno, de fecha siete (07) de octubre de año dos mil trece (2013), la cual no fue anulada en el auto de abocamiento de la Abg. Belkys Araque de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), y que era consecuencia directa de ello, por cuanto la misma ordenó la reanudación de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de Juicio; en este sentido, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar la nulidad del acta de audiencia antes mencionada, a los fines legales consiguiente. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal en atención a la Jurisprudencia Patria, las Leyes y en cumplimiento de los preceptos legales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JULIO MOTAVAN, asistido por la profesional del derecho HEIDY DELGADO, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), el cual ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, CONFIRMANDOSE así el mismo.
Del mismo modo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia será suspendida la causa por un una lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, siendo que a partir del día hábil siguiente ha que haya culminando el lapso de suspensión de la causa, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano JULIO MOTAVAN, asistido por la profesional del derecho HEIDY DELGADO, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto de ABOCAMIENTO emitido en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), y dictado por el Tribunal A-Quo, donde se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
TERCERO: Se REPONE, la causa, al estado de fijarse nueva oportunidad para ser celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente, ha que haya culminando el lapso de suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ