REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, martes once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000155
PARTE ACTORA: OLGA RUIZ DE GAMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.642.681.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.815.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL ALTAMAR”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSO RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.344.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.”
En el día hábil de hoy, martes once (11) de febrero del dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el profesional del derecho NELSO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados. Dándose inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la extrabajadora demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL ALTAMAR”, y señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan que luego de analizado los conceptos laborales demandados, conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso se pudo verificar que a la extrabajadora sólo se le adeuda una diferencia en el concepto de Antigüedad, y convienen en cancelar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras vigente. En tal sentido, acuerdan que la ciudadana OLGA RUIZ DE GAMERO, laboró para la demandada desde el 30/07/1992, hasta el 31/07/2013, con el cargo de Maestra, y señalan que están de acuerdo en mediar por la cantidad total de CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 14.000, 00), por el concepto de diferencia en la Antigüedad acumulada, cuyos salarios devengados durante la relación laboral fueron aceptados y reconocidos por ambas partes, y serán cancelados en este acto, mediante un cheque del Banco CORP BANCA, C.A. Nº 50001549, de fecha 11/02/2014, a nombre de la ciudadana OLGA RUIZ DE GAMERO. TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan estar de acuerdo con lo planteado en la presente acta, y convienen que con el pago presentado, quedan satisfechos los conceptos laborales demandados, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, se deja constancia que se les ha devuelto a ambas partes las pruebas aportadas al proceso, y se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA LUDEÑA
Exp. WP11-L-2013-000155
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