REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2013-000015

PARTE ACCIONANTE: HOTELES 67 (HOTEL OLE CARIBE), entidad de trabajo inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el Número 67, Tomo 280-A-Segundo.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra el auto de fecha 18 de diciembre del año 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia de fecha veinte (20) de febrero del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo HOTELES 67 (HOTEL OLE CARIBE), parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual expone: “…desisto de la presente acción, es todo....”, a tal efecto, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

La norma antes citada consagra la facultad del demandante de desistir en cualquier estado y grado de la causa del procedimiento; en este sentido, este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento considera necesario verificar si se encuentran dados los requisitos necesarios para acordar lo solicitado.
Se observa que en el presente caso se ejerció el recurso de nulidad contra Auto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 18 de diciembre del año 2012, contenida en el expediente identificado bajo la nomenclatura 036-2012-01-01353, en la que se ordena el reenganche del trabajador GILTY ARTEAGA.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, observa que en el poder otorgado al abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA, por la entidad de trabajo antes identificada, no indica la facultad expresa para desistir del procedimiento y mucho menos de la acción, así como tampoco narra en su diligencia una relación circunstanciada de los hechos que causen dicho desistimiento, por lo que considera este Tribunal que el representante judicial de la parte demandante antes mencionado, no posee plena facultad y derecho para solicitar el desistimiento de la acción en la presente causa. En consecuencia, a los fines de evitar menoscabar el principio de la irrenunciabilidad y garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la entidad de trabajo, este Juzgado se abstiene de homologar el desistimiento de la acción, solicitada por el profesional de derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA. De igual forma, se insta al profesional del derecho, a consignar documento que exprese la manifestación de voluntad del desistimiento por parte de la entidad de trabajo HOTELES 67 (HOTEL OLE CARIBE), todo ello a objeto de evitar reposiciones inútiles y acordar lo solicitado, previa verificación del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción, solicitado por el apoderado judicial de la parte la parte demandante, abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA, hasta tanto no se le otorgue la facultad expresa por parte de la entidad de trabajo HOTELES 67 (HOTEL OLE CARIBE), para desistir del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR


LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos diecisiete (2:17 p.m) de la tarde
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS