REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO Nº WP11-N-2013–000027

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JUVENAL GALUE FERNANDEZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.738.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 61.846.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES Y SUMUNISTROS VARGAS, C.A (INSUVARGAS, C.A)

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 31 de enero del año 2014, suscrita por la profesional del derecho Adriana María Tovar Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 178.173, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, conforme original de Poder que consigna en la misma, a los efectos de acreditar su carácter como representante judicial de la Gobernación del estado Vargas, y por cuanto el Tercero Interesado es la entidad de trabajo Inversiones y Suministros Vargas, C. A. (INSUVARGAS), en la presente demanda de Nulidad del Acto Administrativo incoada por el ciudadano Giovanny Juvenal Galue Fernàndez, en contra de la Providencia Administrativa Nº 150-2013, de fecha 15 de mayo del año 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de interpuesta por la parte actora en contra de dicha entidad de trabajo, mediante la cual solicitan: se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General del estado Vargas, toda vez que alegan que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del estado Vargas, es el órgano Procurador a quien corresponde representar al Poder Ejecutivo del estado Vargas, adminiculada dicha norma con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme la cual la falta de notificación del Procurador así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición de la causa, la cual podrá declararse de oficio o a instancia de parte en cualquier estado y grado de la misma, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de nulidad, este Juzgado, pudo verificar que efectivamente, se omitió involuntariamente ordenar la notificación a la Procuraduría General del estado Vargas, a tal efecto, se expone lo siguiente:
Conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual es del tenor siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Se desprende de la norma transcrita que resulta evidente que todos aquellos privilegios y prerrogativas de tipo procesal de los que goza la República, son de igual forma extensibles a los estados, por lo que en razón de ello, es menester invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como el instrumento que contempla los privilegios supra mencionados que en su artículo 97 señala:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directamente o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”

La norma citada dejar ver la obligación de todos los Tribunales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda actuación que, comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo transcrito, pudiera afectar de forma directa o indirecta los intereses de la República, prerrogativa que, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le es extensible a los estados y en el caso de marras, se observa que se ordenó sólo la notificación de la Procuradora General de la República; omitiendo ordenar la notificación del Procurador del estado Vargas, en los términos y condiciones previstos en el artículo 97 citado supra.
Necesario es en razón de lo anterior, traer a colación el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla lo siguiente:
La falta de notificación al procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

El precepto citado, ordena entonces que, en aquellos casos donde se hubiere omitido la notificación del Procurador o Procuradora General de la República o cuando habiéndose efectuado, ésta resultare defectuosa, deberá reponerse la causa, al estado en que se ordene la respectiva notificación, que en el presente caso, como ya se indicó, debía practicarse igualmente al Procurador General del estado Vargas, conforme a lo preceptuado en el artículo 97 del referido Decreto Ley, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder público. Toda vez que dicha omisión, no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que como error que lesiona el desarrollo del contradictorio, afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuestos y en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado, se repone la causa al estado en que se ordena la notificación del ciudadano Procurador del estado Vargas de la admisión de la presente demanda de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), Igualmente, se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, en la cual se fija oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y publica. De igual forma, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, así como la de todas las partes involucradas en el presente procedimiento con remisión de copia certificada del presente fallo, y de todo lo que se considere conveniente. Una vez conste en autos la última consignación del alguacil de las notificaciones ordenadas, sin importar su orden, al día hábil siguiente, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ

ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS