REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002487
ASUNTO : WP01-R-2012-000763
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA ALEMAN MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA titular de la cédula de identidad N° 24.333.095, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:
“…Con fundamento en el artículo 447 (sic) numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por falta de aplicación de los artículos 44 numerales 1 y 3 y (sic) 49 numeral (sic), 2, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente al derecho a la libertad, como bien supremo o garantía suprema después del derecho a la vida, debido proceso, presunción de inocencia, así como el respeto a la dignidad humana…la decisión cuya revisión se solicita solo se limita a repetir parafrasear o transcribir, el contenido textual de los alegatos orales del Ministerio Público sin exponer sus argumentos propios, argumentos conformes…como debería ser la decisión de un órgano administrador de justicia, motivar, detallar, ser denso en la exposición, para que el justiciable sepa (en resguardo de su derecho a la defensa), cuales son los motivos por los cuales su petición rechaza. Así se cumple con el debido proceso…resguarda su derecho a la defensa, se es proporcional en su decisión y se respeta su dignidad humana, ya que al tratarse de la libertad, las normas sobre la misma deben ser interpretadas restrictivamente, lo que implica que al desechar una solicitud de libertad, el Juzgador debe ser explicito y razonador, para poder cumplir con el debido proceso…el auto mediante el cual se negó la libertad plena o subsecuentemente una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, incurre en violación al principio de seguridad jurídica…se invoco en nuestra defensa, doctrina y abundante jurisprudencia relativa al debido proceso en la actividad procesal de los testigos y su valor probatorio y por ello, solicitamos ante la Alzada que conozca del presente recurso la nulidad absoluta de todo el procedimiento a partir del momento de haberse realizado la inconstitucional e ilegal detención de mi defendido, tal como se desprende del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, arriba invocadas…petitorio…solicitamos de esa Corte de Apelaciones, declare su competencia para conocer el presente acto recursivo, anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar, acatando la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial declare con lugar la presente apelación, le otorgue la libertad plena a mi defendido JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA, con el pronunciamiento que en su sano y justo criterio judicial, tengan a bien emitir...PETICION SUBSIDIARIA…en el supuesto de que esa honorable Corte de Apelaciones considere que lo peticionado por este defensor no se encuentre ajustado a derecho o lo considere improcedente muy respetuosamente y subsidiariamente, solicito reiterando la solicitud que se hizo en primera instancia que a mi defendido JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las previstas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, o bien la caución económica a que se contrae el artículo 257 (sic) ejusdem, pero que en fin y a todo evento, mi defendido se compromete, jurando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que ha bien tenga designar e imponer esa honorable Corte de Apelaciones…Pruebas…a los fines de afianzar los alegatos de defensa esgrimidos a lo largo del presente escrito, en todo acordó (sic) a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12 y 13 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo del tercer aparte del artículo 450 (sic) ejusdem, promuevo los medios de pruebas siguientes sean citadas las ciudadanas MARIANA RAMIREZ QUINTERO…prima hermana de mi defendido; QUIMBERLY NOELBY RUIZ SILVA…quien es cuñada de mi defendido JESUS FERMIN MUÑOZ…quien es padrastro de mi defendido, el cual lo reconoció y el padre biológico JOSE GREGORIO RAMIREZ, estos testimonios de los precitados ciudadanos son pertinentes útiles y necesarios por cuanto estuvieron presente durante el procedimiento e igualmente para establecer grado de parentesco entre los mismos…”(Folios 38 al 52 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: decreta la aprehensión del ciudadano JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de manera flagrante a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 (sic), último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte de (sic) la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se impone al imputado JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA, ampliamente identificado en autos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III, estado Miranda. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decretara la libertad sin restricciones…”(Folios 19 al 20 de la incidencia).
PUNTO PREVIO
Por cuanto de la revisión efectuada, se evidencia que al momento de admitir el presente recurso se omitió el pronunciamiento en lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente relacionados con el testimonio de los ciudadanos MARINA RAMIREZ QUINTERO, QUIMBERLY NOELBY RUIZ SILVA, JESUS FERMIN MUÑOZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ, señalando como pertinencia que los mismos son útiles y necesarios porque estuvieron presentes en el procedimiento, así como para establecer el grado de parentesco entre los mismos, esta Alzada aduciendo el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio procede a sanear dicha omisión, en tal sentido estima que el ofrecimiento de tales pruebas resulta improcedente por cuanto en las deposiciones de las ciudadanas MARINA RAMIREZ QUINTERO y QUIMBERLY NOELBY RUIZ SILVA, comportan elementos de convicción que rielan a los autos y los cuales deben ser analizados por esta Alzada a los fines de resolver el recurso interpuesto; en tanto, que en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos JESUS FERMIN MUÑOZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ sus alegatos deben ser evacuados durante la fase preparatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, no resultan suficientes para acreditar que su representado es autor o participe del hecho investigado en el presente caso, por lo cual solicita sea anulada la decisión emitida por el Juzgado A quo y le sea impuesta una medida menos gravosa en contra de su defendido.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:
“…AREVALO STEVENSON GABRIEL…me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos…LADERA CANO MIGUEL…QUINTERO VALERO HERKSON…NAVAS PEREIRA RUBEN, en dos vehículos tipo motocicleta…conducidas por los últimos nombrados con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Urimare del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde aproximadamente nos encontrábamos transitando a pie por las escaleras de la torre 13 ya que es un área pública ya que (sic) no existe cerca perimétrica de dicha torre y no posee vigilancia privada tampoco, subimos hasta el piso 04 de la urbanización Brisas del Aeropuerto parroquia Urimare del estado Vargas, específicamente frente al apartamento 06 de la mencionada torre en las escaleras se encontraban un ciudadano y dos ciudadanas, el ciudadano era alto, aproximadamente 1.80 metros de estatura de contextura delgada, usaba una gorra de color negro, short tipo bermuda de color negro y franela de color blanco, así mismo tenia en la espalda un bolso tipo mochila de tela de color azul con las agarraderas cruzadas en sus hombros este ciudadano al notar la presencia de la comisión miro a las ciudadanas que lo acompañaban como sorprendido motivo por el cual procedimos abordarlo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional…le fue preguntando sobre el tipo de objetos que poseía en su mochila el mismo manifestando que eran unos productos de aseo personal así mismo le preguntamos si tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando que él no era ningún delincuente que él era estudiante…le informamos al ciudadano en presencia de las dos ciudadanas que lo acompañaban que exhibiera lo que tenia en el bolso manifestando que hay no tenia nada ilegal por lo que se le informo al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal…inmediatamente le solicite al S1 QUINTERO VALERO, que revisara el bolso tipo mochila encontrando en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contienen en su interior una sustancia vegetal sólida de color marrón de la cual se presume sea droga de la denominada marihuana, así mismo fue encontrado, un rollo de papel aluminio usado, una vez detectado este hallazgo le ordene a los efectivos…QUINTERO VALERO HERKSON y NAVAS PEREIRA RUBEN que separaran al ciudadano de las ciudadanas que se encontraban en el lugar esto con el fin de practicarle una revisión corporal guardando el pudor de su persona, los efectivos separaron al ciudadano y realizaron dicha revisión no encontrándole entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano a través de su cédula de identidad quedando como JESUS FERMIN MUÑOS PALENCIA…de 19 años de edad residenciado en el sector Las Colinas, casa sin número, Marapa Piache de la parroquia de Catia La Mar, de profesión u oficio desempleado, vestía para el momento un short tipo bermuda de color negro, franela de color blanco, gorra de color negro, marca Tommy…es de tez trigueño, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cabello negro corto bajo, posee barba tipo chiva y bigote un poco escaso…se procedió a aprehender preventivamente al ciudadano antes citado siendo las 02:10 horas de la tarde, en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que el mismo podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es la tenencia y distribución de droga…procedimos a trasladar al ciudadano JESUS FERMIN MUÑOS PALENCIA…hasta la sede del Destacamento Oeste Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo…igualmente le solicitamos a las ciudadanas KIMBERLY NOHELY RUIZ SILVA y MARIANA DEL VALLE RAMIREZ QUINTERO, a que nos sirvieran de testigos…las cuales accedieron manifestando que conocían al ciudadano aprehendido pero en ningún momento estaban de acuerdo de que tuviera dicha sustancia encontrándose con ellas una vez en la unidad militar procedimos a dejar constancia por escrito…la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado para su posterior destrucción dejando constancia de las siguientes particularidades se trata de un (01) bolso tipo mochila el cual contiene en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contienen en su interior una sustancia vegetal sólida de color marrón de la cual se presume sea droga de la denominada marihuana…se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitchen …arrojando un peso de trescientos veintitrés gramos (323 grs)…procedí a verificar al ciudadano JESUS FERMIN MUÑOS PALENCIA…a través del sistema de consulta de datos…”(Folios 3 al 5 de la incidencia).
2.- Acta de inspección de sustancia suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:
“…un envoltorio tipo mochila el cual contiene en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contienen droga de la denominada marihuana…se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400 arrojando un peso de trescientos veintitrés gramos (323 Grs), la sustancia incautada quedara resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción…”(Folio 6 de la incidencia).
3.- Acta de testigo rendida por la ciudadana KIMBERLY NOHELY RUIZ SILVA ante funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…como a las 2:00 de la tarde, estaba afuera del apartamento de mi esposo…estaba hablando con mi amiga Mariana y un amigo de nosotros de la infancia de nombre Jesús y que le dicen Chipy que vino de Marapa Piache en eso llegaron unos guardias le preguntaron a Chipy que tenia en el bolso que llevaba en la espalda él les dijo que tenia unas cosas personales los guardias dijeron que se quitara el bolso que lo iban a revisar y cuando lo revisaron vieron que cargaba treinta paquetitos de aluminio que tenían un monte hediendo (sic) los guardias dijeron que era Marihuana, los guardias le dijeron que quedaba detenido y a mi amiga y yo (sic) me dijeron que los acompañara hasta el comando que nos iban a tomar entrevista de testigo de lo habíamos visto…PREGUNTA N° 03: ¿Diga usted, que le fue encontrado al ciudadano? CONTESTO: se (sic) le consiguieron treinta (30) envoltorios de aluminio y dentro habían restos de monte los guardias dijeron que era Marihuana…PREGUNTA N° 04: ¿Diga usted, donde le fue incautada la sustancia? CONTESTO: se le consiguió dentro de un bolso de color azul de los que se están usando en la parte del hombro, que tienen las bromas de meter en los brazos de nailon…”(Folio 8 de la incidencia).
4.- Acta de testigo rendida por la ciudadana MARIANA DEL VALLE RAMIREZ QUINTERO ante funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…como a las 2:00 de la tarde, estaba afuera del apartamento de Kimberly…estaba afuera con mariana (sic) y Chipy que vino de Marapa Piache, estábamos echando broma cuando nos llegaron unos guardias de la guardia del pueblo, nosotros nos quedamos quietos por que el que no la debe no la teme pero cuando ellos le dijeron a Chipy que se quitara el bolso que lo iban a revisar y encontraron lo que tenia treinta paquetitos de marihuana, yo me quería morir por que no sabia que él tenia eso, nosotros nos conocemos desde carajitos (sic) pero no sabia que él tenia eso ahí los guardias se lo llevaron preso y nos dijeron que teníamos que declarar lo que habíamos visto y ellos nos trajeron hasta el comando…PREGUNTA N° 03: ¿Diga usted que le fue encontrado al ciudadano? CONTESTO: se le (sic) consiguieron treinta (30) envoltorios de aluminio y dentro habían restos de monte los guardias dijeron que era marihuana…PREGUNTA N° 06: ¿Diga usted, estuvo presente durante todo el acto realizado? CONTESTO: si estuve. PREGUNTA N° 07: ¿Diga usted, si observo alguna anormalidad con el procedimiento realizado? CONTESTO: no el mismo dijo que eso era de él…” (Folio 9 de la incidencia).
5.- Registro de Cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas Guardia del Pueblo de fecha 21/11/2012, en la cual se dejó constancia de:
“…un (01) bolso tipo mochila el cual contiene en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contienen en su interior una sustancia vegetal sólida de color marrón de la cual se presume sea droga de la denominada marihuana con un peso bruto de trescientos veintitrés (323 Grs), además de un rollo de papel aluminio a medio uso…”(Folio 10 de la incidencia).
De lo anterior se desprende que en fecha 21 de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Regimiento Vargas Destacamento Oeste, dejaron constancia que mientras se encontraban realizando un recorrido a pie por las escaleras de la Torre 13 de la urbanización Brisas del Aeropuerto de la parroquia Urimare, estado Vargas, los mismos subieron hasta el piso N° 04 de la referida torre avistando en frente del apartamento N° 06 a un ciudadano y dos ciudadanas, siendo que el ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual los referidos funcionarios procedieron abordarlo solicitándole que exhibiera los objetos que poseía en una mochila que cargaba guindada en la espalda, incautándole al ciudadano JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA, treinta (30) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia vegetal sólida de color marrón de la comúnmente denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de trecientos veintitrés gramos (323 Grs) aproximadamente, evidencias estas que aparecen en el acta de cadena de custodia que riela a los autos, lo cual encuadra dentro de las previsiones del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que los hechos narrados fueron corroborados por las deposiciones de las ciudadanas KIMBERLY NOHELY RUIZ SILVA y MARIANA DEL VALLE RAMIREZ QUINTERO, quienes presenciaron el procedimiento realizado, en el cual le incautaron al mencionado ciudadano oculta la sustancia ilícita, sin que existan otros objetos que hagan presumir que este distribuya dicha sustancia ilícita, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que otra argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”
Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 237 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.
Por otra parte, en cuanto a lo explanado por la defensa referente a la nulidad absoluta del procedimiento en lo que respecta a la aprehensión realizada a su representado ciudadano JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA, quienes aquí suscriben debe traer a colación la siguiente jurisprudencia:
Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aun cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razones por las cuales tomando en consideración que la defensa atribuye tales violaciones a los funcionarios policiales y que en el presente caso se dictó una privativa se determina que la razón no asiste a la defensa por lo que se desestima el alegato formulado.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS FERMIN MUÑOZ PALENCIA titular de la cédula de identidad N° 24.333.095, pero por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrase llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensora Privada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS