REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002672
Recurso: WP01-R-2013-000687
Corresponde a esta Corte Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO y el Abg. ELAN NAVARRO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RIGGIE DAN ACOSTA BAENA, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.218, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID MOY. A tal efecto se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso tiene por finalidad la restitución, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales de nuestra (sic) defendido, que le fueron vulnerados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando no aplicó el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia interlocutoria dictada el día 01 (sic) de Octubre del corriente año, en la cual ordena la privativa de libertad para nuestro representado admitiendo la precalificación fiscal, sin entrar a analizar los vicios graves de orden público que fueron cometidos en el presente proceso, que al ser analizados a la luz del derecho, jamás pudo haberse admitido la precalificación solicitada por la representación fiscal, ni haber acordado la Medida Judicial Privativa de Libertad de RIGGIE DAN ACOSTA BAENA… por cuanto la Jueza de la Recurrida, convalida la privativa de libertad en contra de RIGGIE DAN ACOSTA BAENA, con la solicitud fiscal…Honorables Magistrados, en la presente causa de una simple revisión que hagan ustedes a la anterior imputación, podrán observar que los hechos que dieron origen al presente procedimiento fueron los contenidos en las tres (3) declaraciones aportadas por presuntos testigos de los hechos en este caso uno de los testigos totalmente referencial ya que siendo la progenitura, de la victima dice en Acta de Entrevista de fecha 25 de abril del 2012 (folio 08) del expediente WP01- P- 2012-002672, dice llamarse CARMEN YERMAYA “Resulta ser que el día de hoy 25-04-2012 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me avisaron que mi hijo DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA…le habían dado unos tiros v lo trasladaron al hospital de Carayaca donde falleció". Posteriormente la misma ciudadana CARMEN YERMAYA se apersona nuevamente a la Sub Delegación La Guaira del CICPC en fecha 27 de abril del 2012 a las 07:40 horas, donde según (folio 15) del expediente que nos ocupa: Denuncia el vehículo Chevrolet, Corsa, Beige señalándolo como el utilizado para escapar los presuntos homicidas de su hijo, propiedad de nuestro representado, dando su ubicación para el momento con la dirección más o menos exacta para su localización. Por lo que en esa misma fecha y siendo las 09:30 hrs. Comisión del CICPC se traslada al sitio y ubica el vehículo que da origen al acta de inspección sin número que riela al expediente en el (folio 17). Ese mismo día abril el 2012 siendo las 11:00 hrs se hace presente en el CICPC la ciudadana BAENA MATOS YAZMIN SOBEIDA, madre de nuestro representado: Quien reconoció la propiedad del vehículo, identifico plenamente a su hijos (sic) y justifico el lugar donde fue ubicado según el motivo expuesto. Posteriormente en esa misma fecha y siendo las 11:10 horas declaro según (folio 22) del expediente el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ GERSON RAFAEL: Quien dio información sobre de quien era la propiedad del vehículo y habiéndose identificado previamente como de profesión mecánico, expuso que el vehículo le había sido entregado para su reparación con aproximadamente dos (2) meses, de anterioridad a esa fecha. Posteriormente en fecha dos (2) de mayo del 2012 siendo las 11:05 hrs se presenta a la Sub Delegación del CICPC la ciudadana ALMEIDA SANCHEZ JINELY DAYESKA cónyuge de nuestro representado (folio 23) quien: Hace denuncia formal de haber sido objeto, estando en su residencia, de un ataque con armas de fuego (disparos) en días anteriores a ese, exactamente el día 25 de abril, identifica a los agresores como ALY CORDOVA, ALI MOY y JHONATAN MOY, y como afirmación a su dicho aporta a los funcionarios evidencias físicas, conchas y proyectiles deformados pertenecientes a algunas de las balas disparadas a su residencia, a las que hace referencia la Experticia Balística 9700-018-2887-12 de fecha 16 de julio del 2012 según (folios 32 y 33), y dice como en el sitio afortunadamente ninguno de los presentes fueron heridos, si bien en el sitio se encontraba también un menor de edad hijo de nuestro defendido de una anterior relación conyugal, igualmente la ciudadana denunciante deja claro que dos de los por ella señalados, son para ese momentos funcionarios activos de la Policía y un tercero de profesión desconocida pero quien en la actualidad está recluido en un Centro Penitenciario el identificado como Jhonatan Moy. En esa misma fecha dos (2) de mayo del 2012 a las 02:20 minutos de la tarde (folio 28) se hace presente nuestro representado ACOSTA BANENA REGGIE DAN a la sub Delegación del CICPC quien: Declara a satisfacción de los funcionarios de ese Organismo de Policía Judicial a satisfacción de los mismos a tal punto que los mismos concluyen con permitirle retirase a sus actividades laborales de rutina y normalidad familiar y social. El día 05 de mayo del 2012 (folio 30) Se presenta la ciudadana RAMOS MARIANA quien: Se acredita la cualidad de testigo presencial del homicidio y dice ser visto cuando nuestro representado llegó al sitio del homicidio conduciendo el vehículo Corsa color Beige ya antes mencionado y que estaba con otros sujetos entre ellos el ciudadano que resultara ser el autor material del homicidio (a) El Chicharra JOSE YANEZ RAMIREZ VICTOR, sobre quien pesa una SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS del Tribunal Tercero de Control en fecha 31 de mayo del 2013 de 10 años de Prisión y dice en el (folio 30)…lo cierto de todo es que ese día que lo mataron yo me trasladaba camino a mi residencia, cuando de pronto observe un vehiculo marca chevrolet modelo corsa-color beige. en el cual se desplazaban cuatro sujetos quienes tenían una actitud sospechosa, yo pensé incluso que me querían robar pero me pasaron por un lado y no me hicieron nada, ellos siguieron, un poco mas adelante en ese momento vi que el ciudadano que menciono como DAVID venia manejando una moto y el vehiculo marca Chevrolet modelo Corsa color Beige se le atravesó en el medio y se bajaron dos (2) sujetos a quienes conozco como Yánez Ramírez Héctor José apodado "CHICHARRA v REGGIE” Pero omite ser la esposa de Ali Moy y cuñada del occiso tal como puede evidenciarse de la (sic) imágenes fotografías anexas donde la "testigo" aparece fotografiada el día de su matrimonio con el ciudadano ALI MOY imágenes N° l y N° 2 así como la N° 3 donde aparece el matrimonio de Ali Moy y Mariana Ramos y la menor hija de ambos. Igualmente se anexa imagen N° 4 donde aparece la victima David Moy hoy fallecido y de quien en el expediente la fiscalía no aporta más detalles sobre su historial anterior a la fecha de los hechos investigados y juzgados. Posteriormente en fecha 1(2)8 (sic) de diciembre del 2012 se presenta a la Sub Delegación La Guaira del CICPC una ciudadana identificada como SUAREZ ANNY quien para esa fecha ( folio 44) dice: Que se hace presente por insistencia de la progenitora de la victima de autos el ciudadano DAVID MOY y ante el conocimiento de que se le había informado de la detención de el CHICHARRA presunto autor material de homicidio, quien si bien dice no saber, dice saber que nuestro representado participo según ella en los hechos investigados y juzgados. Y dice que los sospechosos por ella señalados...Quien cayó al suelo y los cuatro (4) sujetos arrancan a correr hacia el callejón Figueredo. Ubicado adyacente al lugar donde ocurrió todo, se montaron en un vehiculo marca chevrolet modelo corsa color beige propiedad de Reggie y se fueron del lugar en veloz huida…se hace mención especial a que nuestro representado informa que al igual que la anterior testigo es familiar del hermano de la victima hoy fallecida, la ciudadana SUAREZ ANY mantiene relaciones sentimentales con el ciudadano JHONATAN MOY hermano también de la victima y actualmente privado presuntamente de libertad por una medida judicial. El Ministerio Publico incluyó en el camino del proceso Penal a ACOSTA BAENA REGGIE DAN, sin que en contra de ellos existiera elemento de convicción alguno, aspectos estos que convalidó con su decisión la Jueza de la recurrida y dentro de estos violentando flagrantemente la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, el cual es inquebrantable en todo estado y grado del proceso, Honorables Magistrados integrantes de esta digna Corte de Apelaciones se desprende del ACTA DE ENTREVISTA que riela al (folio 22) del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ GERSON RAFAEL que el Vehículo que las testigos dicen en que nuestro representado se desplazaba o utilizó para según las testigos ubicarse tanto en el tiempo como modo y lugar en el sitio del homicidio no podía ser utilizado por esta imposibilitado de funcionar con más de dos (2) meses de antelación a la fecha que sucedieron los hechos, como así lo confirma también la Inspección sin número del vehículo que riela inserto al (folio 17)…Por cuanto en autos no aparece ninguna diligencia tendiente a investigar lo denunciado: lro-.En fecha dos (2) de mayo del 2012 siendo las 11:05 hrs se presenta a la Sub Delegación del CICPC la ciudadana ALMEIDA SANCHEZ JINELY DAYESKA cónyuge de nuestro representado (folio 23) quien hace denuncia formal de haber sido objeto, estando en su residencia, de un ataque con armas de fuego (disparos) en días anteriores a ese, exactamente el día 25 de abril, identifica a los agresores como ALY CORDOVA, ALI MOY y JHONATAN MOY, y como afirmación a su dicho aporta a los funcionarios evidencias físicas, conchas y proyectiles deformados pertenecientes a algunas de las balas disparadas a su residencia, a las que hace referencia la Experticia Balística 9700-018-2887-12 de fecha 16 de julio del 2012 según (folios 32 y 33), y dice como en el sitio afortunadamente ninguno de los presentes fueron heridos si bien en el sitio se encontraba también un menor de edad hijo de nuestro defendido de una anterior relación conyugal, igualmente la ciudadana denunciante deja claro que dos de los por ella señalados son para ese momentos funcionarios activos de la Policía y un tercero de profesión desconocida pero quien en la actualidad está recluido en un Centro Penitenciario el identificado como Jhonatan Moy. 2do.-Ni la relación relación (sic) de afinidad entre las testigos que con sus contradictorios alegatos inculpan a nuestro representado, la víctima y su grupo familiar. 3ra.-Ni hace u ordena ninguna diligencia a los fines de determinar el estatus de funcionario de los denunciados y cotejar las evidencia aportadas por la ciudadana ALMEIDA SANCHEZ JINELY DAYESKA con las armas de dichos sujetos utilizan como funcionarios policiales. 4to.-Y tampoco valoró lo dicho en el (folio 22) del expediente el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ GERSON RAFAEL, quien dio información sobre de quien era la propiedad del vehículo y habiéndose identificado previamente como de profesión mecánico, expuso que el vehículo le había sido entregado para su reparación con aproximadamente dos (2) meses, de anterioridad a esa fecha. Haciendo imposible que en tiempo modo y lugar ubicara (sic) nuestro representado en el sitio del suceso y le relacionara con el delito cometido con todo lo cual la Apreciación de las Pruebas por parte de la Juzgadora mal podía cumplir lo pautado en el Artículo 22 del COPP (sic)…Ya que la conducta de la Representación Fiscal ha conducido la inversión de la carga de la prueba pasando a nuestro representado a la condición de imputado cuando se evidencia por el análisis de la correlación de fechas, de los dichos de la "testigos" y de los medios de prueba las serias contradicciones que evidencian sin ningún lugar a dudas la inocencia de nuestro representado y la falsedad de los testimonios de las ciudadanas SUAREZ ANNY y RAMOS MARIANA. Analizado este irregular procedimiento a la luz del Derecho, podemos concluir A priori que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el Tribunal de Control, ni ustedes, fundamentar cualquier decisión en actos írritos e ilegales celebrados en contravención con las disposiciones Constitucionales y legales, lo que acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Al efectuar el análisis del caso en cuestión se evidencia que en la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 01 (sic) de Octubre del corriente año se ha lesionado una disposición legal, es decir, se ha violentado lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción que comprometa de alguna manera a nuestra (sic) defendido en la comisión de los hechos ilícitos invocados, en consecuencia, es evidente que la Juez A-quo no advirtió que el Ministerio Público vulnerando derechos fundamentales de nuestro representado solicito la más gravosa de las medidas pretendiendo relacionarla con unos hechos que ni siquiera el mismo ha logrado determinar, olvidando los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, referidos al principio de presunción de inocencia de el arrancándola de su hogar y dejando a sus menores hijos en un estado de desamparo y huérfanos de padre, sólo porque el Ministerio Público violentó e invirtió los conceptos de presunción de inocencia y presume la culpabilidad de todos los nombrados por falsas testigos. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado la Jueza de Control por imperativo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad de, (sic) vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, decretar la nulidad de todo lo actuado y revocar la decisión recurrida decretando la libertad plena de ACOSTA BAENA REGGIE DAN y así lo solicitamos…” Cursante a los folios 114 al 124 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
En el escrito de Contestación el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso acta de entrevista de los testigos de los hechos, quienes aseguran que el imputado fue uno de los autores del hecho que nos ocupa, incluso manifestando que el mismo fue el que dio la indicación que le dieran muerte al hoy occiso DAVID MOY, de igual manera cabe destacar que uno de los puntos alegados por la defensa donde indica que se le violan derechos a su defendido por el Juez Tercero de Control por no acordarse la Libertad inmediata en la Audiencia Oral y Pública, esta Representación Fiscal difiere en su totalidad de tal pretensión ya que es vidente que en la Audiencia para oír al imputado lo que se ventila es si existen elementos Fundados para acordar una Medida de Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en base a los elementos de convicción existente al momento de su presentación, considerándose que existen suficientes y plurales elementos que lo vinculan en el hecho vinculándose (sic) claramente su participación en el mismo, en vista a tal situación por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en otro punto se evidencia que en ningún momento se han violado derechos fundamentales en el proceso del ciudadano RIGGIE ACOSTA, tal como lo ha intentado demostrar la defensa ya que el mismo fue aprendido en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra emanada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas mediante Orden N° 002-2013, una vez que este Honorable Tribunal analizara todos y cada uno de los elementos que encuentran plasmado en el expediente que hoy nos ocupa, de igual manera que al momento de ser aprehendido tal y como consta en la actuación Policial en todo momento se le respectaron (sic) derechos fundamentales consagrado en nuestro artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por ello que para esta Representación Fiscal la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputados fueron suficiente y claros para acordar la respectiva Medida. Quien aquí arguye es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que una Libertad plena tal como lo considera los representantes de la Defensa así como una medida menos gravosa otorgada al imputado de autos no sería la más ajustada, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto v sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1, relacionado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID MOY, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 406, que la pena a imponerse es de 15 a 20 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos Magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (sic) y que fueron valorados por el Juez de Control…la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos (sic) atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, relacionado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de las víctimas, quienes (sic) puede hacer constar la participación del imputado al momento de ocurrir los hechos…por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” folios 135 al 142 de la incidencias
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 94 al 101 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia para oír al imputado en fecha 04 de Octubre de 2013, así como a los folios 105 al 112, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO (sic): Con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal este Tribunal lo acoge parcialmente admitiendo la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO (sic): Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIGGIE DAN ACOSTA BAENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. Se designa como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los defensores privados estiman que la decisión impugnada debe ser revocada, pues a su decir no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicitan se decrete la nulidad absoluta y le sea decretada la libertad plena al ciudadano RIGGIE DAN ACOSTA BAENA.
En tanto que para el Ministerio Público, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se debe mantener el fallo recurrido íntegramente, así como la Medida de Privación de Libertad decretada al imputado al considera que tal medida es suficiente para asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1, 2 Y 3 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual comenzaremos con el análisis de la argumentación en la que la defensa sustenta la solicitud de nulidad absoluta.
En efecto alega la defensa que a su defendido se le violentaron todos sus derechos fundamentales al haber decretado el a quo, medida de privación de libertad utilizando pruebas y argumentos que no encuadran en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es menester aclarar que la presente causa se encuentra en fase de investigación por lo que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, basta con que existan suficientes elementos de convicción los cuales, para esta etapa, no necesariamente tienen carácter de prueba propiamente dicha, pues esta condición la adquieren los elementos de convicción en tanto y en cuanto sirvan de fundamento y sean admitidos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, en consecuencia considera la Alzada que no existe razón jurídica que justifique la solicitud de nulidad incoada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Dicho esto, corresponde pasar a verificar los elementos presentados por el Ministerio Público y esgrimidos por el a quo decretar la medida de privación de libertad y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente ROJAS Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "…Luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective LOPEZ Douglas. Agentes AVILAN Ellery y PARRA Gustavo, en la unidad de inspecciones, hacia la siguiente dirección: Hospital de Carayaca, ubicado en la Parroquia de Carayaca, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez estando en el lugar fuimos atendidos por el grupo de guardia número uno (01) quiénes nos manifestaron que allí había ingresado sin signos vitales aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que nos dirigimos hacia la morgue de dicho nosocomio donde se procede a inspeccionar dicho cadáver quién no portaba vestimenta; con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, cabello de color negro, corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: A) Una herida de forma circular ubicada en la región temporal izquierdo, B) Una herida de forma circular ubicada en la región temporal derecho. C) Una herida de forma circular en la región externa, D) Una herida de forma circular ubicada en la región pectoral derecho, E) Una herida de forma circular ubicada en la región supraclavicular, F) Dos herida de forma circular ubicada en la región fosa axilar, G) Una herida de forma circular ubicada en la región costal derecho, H) Una herida de forma circular ubicada en la región costal izquierdo, I) Una herida de forma circular ubicada en la región externa del brazo izquierdo J.) Una herida de forma circular ubicada en la región anterior del brazo izquierdo, K) Una herida abierta, en la región de la muñeca izquierda las mismas fueron fijadas fotográficamente, se deja constancia que al lugar se presentó comisión de la medicatura forense de este despacho, a fin de trasladar el cadáver hacia la morgue de dicho departamento, con el fin de realizarle macrodáctila y autopsia de ley, luego se procedió a buscar en las adyacencias de dicho lugar algún familiar para que nos facilitara la identidad del occiso, fue allí el momento en el que sostuvimos entrevista con una ciudadana quién quedó identificada como: Carmen YAMAYA (sic), portadora de la cédula de identidad número 7.946.198 (sic), de igual manera informando que su hijo en vida respondiera al nombre de: MOY YERMAYA David Alejandro, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Venezolana número 19.915.434, después de facilitar los datos se procedió a entrevistarla sobre lo acontecido con el ciudadano antes mencionado como (occiso) donde manifiesta no tener conocimiento del hecho solo obteniendo información que a su mencionado hijo lo habían asesinado mientras conducía su moto la cual no conoce sus características, a su vez informó que dicha moto la tuvieron que trasladar del lugar del hecho hacia otro sector por vecinos, motivado a que en dicho lugar no habían funcionarios custodiando dicho vehículo, por lo que se le solicitó el trasladó de la mencionada moto a este despacho, indicando ésta que la traerá el día de mañana en horas tempranas. Posteriormente nos entrevistamos con el oficial agregado PEDRIQUE Humberto, placa 4135, adscrito a la Policía del estado Vargas, quien nos informó que trasladó al occiso ya que se encontraba realizando recorrido y éste se encontraba agonizando de igual manera nos trasladó al lugar de los hechos en donde nos señaló el lugar exacto, siendo este La Esperanza 1, sector bella vista (sic), al frente de un Simoncito de nombre "Mi pequeño jardín (sic)", de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, (SE DEJA CONTANCIA QUE DICHO SIMONCITO DE NOMBRE MI PEQUEÑO JARDIN SE ENCONTRABA CERRADO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN); luego realizamos una minuciosa búsqueda a los alrededores del mencionado lugar con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, que nos ayude como indicios para el exclarecimiento (sic) del hecho logrando ubicar en (sic) piso una sustancia de color pardo rojisa (sic) ésta colectada, presumiéndose que sea sustancia emética (sic), siendo fijada fotográficamente, posteriormente sostuvimos entrevista con varios moradores del lugar no identificándose por temor a futuras y (sic) represalias a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia informaron desconocer del hecho, por lo que nos retiramos a la sede de este despacho, consigno mediante la presente acta de Inspección Técnicas y Acta de levantamiento de cadáver, dándosele inicio a la averiguación signada con el número K-12-0138-01200…” Cursante a os folios 02 y 03 de la primera pieza del expediente original
2-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00824, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR PEREZ FRANCISCO, DETECTIVE LOPEZ DOUGLA, AGENTES AVILAN ELLERY y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel trigueña, cabello corto, tipo liso, color negro, de ciento setenta centímetros (170 cm) de estatura, de contextura delgada, de 23 años de edad. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) de forma circular ubicado en la región temporal izquierdo, 02.- Una (01) Herida circular ubicada en el temporal derecho, 03.- Una (01) Herida de Forma circular ubicada en la región esternal, 04.-Una (01) herida de forma circular ubicada en el pectoral derecho. 05.- Una (01) heridas (sic) circular ubicada en la región supraclavicular derecho. 06.- Dos (02) heridas (sic) de forma circular ubicada en la región de la fosa axilar, 07.- Una (01) Heridas de forma circular ubicado en la región del costal derecho. 08.- Una (01) herida de forma circular ubicada en el costal izquierdo, 09.- Una (01) herida de forma circular ubicada en la parte anterior del brazo izquierdo. 10.- Una (01) herida de forma circular ubicada en la parte externa del brazo izquierdo. 11.- Una 01) herida abierta ubicada en la muñeca izquierda IDENTIDAD DEL CADAVER: MOY YERMALLA (sic) DAVID ALEJANDRO, titular de las (sic) cédula de identidad V-19.915.443. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente original.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00825, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR PEREZ FRANCISCO, DETECTIVE LOPEZ DOUGLA, AGENTES AVILAN ELLERY y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle abierto ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso de asfalto en su totalidad, utilizada para el tránsito peatonal en sentido Esta-Oeste y viceversa, presentando iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, observando fachadas de diferentes viviendas unifamiliares dispuestas una al lado de la otra, de igual forma se visualiza en sentido Este la fachada principal del Cementerio Municipal el cual tomamos como punto de referencia, observando a una distancia de cinco metros (5 mts) del punto de referencia, sobre la superficie del suelo y sobre una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con características de charco y mecanismo de formación por escurrimiento, consecutivamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el área de búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo de igual forma se colecta como evidencia de interés criminalístico, lo siguiente 01.-un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presenta (sic) naturaleza hemática. Es todo…” Cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente original.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA levantada por el funcionario GUSTAVO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Un (01) segmento de gas signada con la letra “A”, impregnado (sic) una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio de (sic) SECTOR LA ESPERANZA II, ADYACENTE A LA ENTRADA DEL CEMENTERIO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAAYACA ESTADO VARGAS. 2.-Un (01) segmento de gasa, signado con la letra “B”, impregnado de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso, MOY YERMALLA (sic) DAVID ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-19.915.443…” Cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente original.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 2012, rendida por la ciudadana CARMEN YERMAYA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó: "…Resulta ser que el día de hoy 25-04-2012, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me avisaron que mi hijo DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA…titular de la cédula de identidad número V-19.915.443, le habían dado unos tiros y lo trasladaron al hospital de Carayaca, donde falleció. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso sucedió en el Sector la (sic) Esperanza II, adyacente a la entrada del Cementerio, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día de hoy 25-04-2012, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del presente hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su primogénito hoy occiso tenía problemas con alguna persona en específico? CONTESTO: "No se". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si, el fumaba marihuana". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba su primogénito hoy interfecto al momento de suscitarse el hecho que se investiga? CONTESTO: "Supuestamente mi hijo se encontraba en compañía del hijo de un vecino conocido como BOGA" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano a quien menciona como BOGA? CONTESTO: "Él vive en la bajada Miguel Ángel FIGUEREDO, al llegar a la curva, desconozco en que casa, Parroquia Carayaca, Estado Vargas" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los ciudadanos, que le causaron la muerte a su primogénito DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA? CONTESTO: "Si, escuche rumores que los sujetos quienes mataron a mi hijo son EL ÑUÑU, EL RIGUI, y EL CHICHARRA" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "No, solo los conozco por los apodos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como EL ÑUÑU, EL RIGUI, y EL CHICHARRA? CONTESTO: "El ÑUÑU y EL RIGUI, son sindicalista de la obra de la construcción de la vía de la esperanza (sic), y EL CHICHARRA vive en el pueblo de Tarma, Parroquia Carayaca" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los mencionados sujetos sean integrante de alguna banda delictiva? CONTESTO: "El ÑUÑU hasta donde tengo entendido es de Carcas (sic) y está escondido e (sic) Tarma" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión se encuentren involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos haya (sic) estado detenido en algún organismo policial del estado Venezolano? CONTESTO: “hasta donde sé EL CHICHARRA acaba de salir de prisión, pero desconozco porque delito está preso” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su progenitor hoy inerte tenía algún tipo e (sic) problema con los sujetos antes mencionado? CONTESTO: “mi hijo trabajaba en la obra de la vía La Esperanza y en una oportunidad sostuvo una discusión con los sujetos y ellos lo amenazaron de muerte…” Cursante a los folios 08 y 09 de la primera pieza del expediente original.
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por la funcionaria Agente AVILAN Ellery, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0138-01200, iniciadas por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó de manera espontánea la ciudadana CARMEN YERMAYA, plenamente identificada en autos, por figurar como parte agraviada en el presente caso, informando que en la parte de atrás de la PTJ (sic) de la (sic) Guaira, calle el cardonal (sic), se encuentra aparcado un vehículo marca CHEVROLETH (sic), modelo CORSA, de color BEIGE, el cual fue el que usaron para escapar del lugar, luego de que sujetos desconocidos le dieran muerte a su hijo DAVID ALEJANDRO MOY, hoy occiso, asimismo que dicho vehículo pertenece al ciudadano REGGI, quien se encuentra mencionado en la presenta (sic) averiguación como autor del hecho que nos ocupa, retirándose la misma del despacho, es todo…” Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente original.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por la funcionaria Agente AVILAN Ellery, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Iniciando las averiguaciones relacionadas a las actas signadas bajo la nomenclatura K-12-0138-01200, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Agentes Félix REGALO (sic). Corman MERENTES, en vehículo particular, hacia la calle atrás del Cardonal, casa de color amarillo, donde reside el ciudadano Reggie, Parroquia La Guiara, Estado Vargas, con la finalidad de ubicarlo, identificarlo y citarlo, asimismo un vehículo marca CHEVROLETH (sic), modelo CORSA, color BEIGE ARENA, de su propiedad, por lo que se encuentran mencionados en autos como investigado, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a indagar con los vecinos y residentes del lugar en referencia a la vivienda de dicho ciudadano, quienes nos señalaron el lugar exacto de la misma, por lo que procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificada como: BAENA MATO YAZMIN SOBEIDA, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.556,748, informando ser la progenitora del ciudadano requerido por la commisión (sic), de igual forma que éste no se encontraba en su residencia, ya que estaba laborando, por lo que le solicitamos si tenía conocimiento de que su hijo tuviera un vehículo marca CHEVROLETH (sic), modelo CORSA, color BEIGE ARENA, indicando la misma que él tenía un vehículo con esas características el cual se encontraba estacionado en frente de su residencia accidentado, siendo este un vehículo marca CHEVROLETH (sic), modelo CORSA, color BEIGE ARENA, placas 0AA13X, por lo que le solicitamos que dicho vehículo tendría que ser trasladado al despacho a fin de realizarle experticia de Ley, donde enseguida la ciudadana le realizó llamada telefónica a un ciudadano que poseía las llaves, posteriormente luego de una breve espera se presentó un ciudadano identificándose como GONZALEZ RODRIGUEZ GERSON RAFAEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.960.868, informando que poseía las llaves del mismo ya que lo estaba reparando, motivado a que no le sirve la Suichera desde hace dos meses, se deja constancia que fue traslado a la sede de este Despacho el referido vehículo, asimismo se le libro boleta de citación a los ciudadanos GERSON RAFAEL y YAZMIN SOBEIDA, a fin de ser entrevistados, retirándonos del lugar, dejando constancia de la actuación realizada mediante la presente acta. Es todo…” Cursante a folio 16 de la primera pieza del expediente original.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00825, suscrita por el funcionario: AGENTE AMILKAR CAÑIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…en el precitado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Color BEIGE, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Placa OAA 13X, el cual al ser inspeccionado en sus PARTES EXTERNAS: Presenta su parabrisa delantero, trasero y cristales de vidrio laterales en regular estado de uso y conservación, sus faros delanteros, micas laterales y traseras en regular estado de uso y conservación, sus cauchos con sus respectivos rines en regular estado de uso y conservación, sus puertas con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves en regular estado de uso, se observa la pintura en mal estado, en cuestión general el vehículo presento sus partes externas en regular estado de uso y conservación, el mismo al ser inspeccionado en sus PARTES INTERNAS: Se observa su tablero principal elaborado de material sintético, de color negro, con signo de violencia careciendo del radio reproductor y sistema de encendido (Suichera) con signos de violencia sus asientos elaborados de fibra sintéticas y naturales teñidas de color negro, en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el interior del vehículo en cuestión, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. Es todo…” Cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente original
9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2012, rendida por la ciudadana BAENA MATO YAZMIN SOBEIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó: "…Estoy en este Despacho, ya que unos funcionaros de la PTJ (sic) fueron a mi casa buscando a mi hijo de nombre ACOSTA BAENA REGGIE DAN, porque necesitan entrevistarlo, además me preguntaron si mi hijo tenía carro y yo les dije que no, que el vehículo que se encontraba estacionado en frente de mi casa era de él y lo había vendido a un muchacho que es mecánico, que de hecho vive a cuatro casas de la mía, es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, donde se encuentra su hijo actualmente? CONTESTO: "Debería de estar trabajando hoy” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su hijo? CONTESTO: "Él es bombero". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estación de bombero labora su hijo? CONTESTO: "En los bomberos de Caracas, pero no se cual estación". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? .CONTESTO: "No." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede suministrar a este Despacho las características del vehículo, el cual menciona que ya no pertenece a él? CONTESTO: "Es un Corsa, de color dorado, de dos puertas".-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, donde se encuentra actualmente el referido vehículo? CONTESTO: "En este Despacho ya que los funcionarios de aquí se lo trajeron para hacerle un chequeo". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos fíliatorios del ciudadano que menciona como mecánico? CONTESTO: "No," OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su hijo posee algún número telefónico? CONTESTO: "No sé”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos fíliatorios de su hijo? CONTESTO: "Él se llama ACOSTA BAENA REGGIE DAN…de profesión u oficio bombero de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Carayaca desconozco la dirección exacta…” Cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente original.
10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2012, rendida por el ciudadano GERSON RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "…Vine a este Despacho ya que unos funcionaros de la PTJ (sic) me preguntaron el día de hoy de quien era un vehículo marca CHEVROLETH (sic), modelo CORSA, color BEIGE ARENA, placas 0AA13X, el cual se encontraba parado en frente de mi casa, donde les dije que ese carro era de un ciudadano de nombre REGGIE, quien es bombero y que él me lo dio para arreglarle la Suichera, es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando dicho vehículo se encuentra aparcado en dicho lugar? CONTESTO: "Desde hace dos meses aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el referido ciudadano? CONTESTO: "Él es bombero". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el referido vehículo? CONTESTO: "A Reggie". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la veracidad de lo antes narrado? CONTESTO: "No, pero ese carro es de él." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede explicar a este Despacho él por qué, dicho ciudadano le dio el vehículo en mención? CONTESTO: "Para repararle la suichera". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, donde se encuentra actualmente el referido vehículo? CONTESTO: "En este Despacho porque le van a hacer una experticia". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido comunicación con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "No hablo con él desde hace quince días." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee el número telefónico del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "No. yo hablo con él cuando viene a casa de su mamá”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco posee su persona con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Ninguno solo es cuestión de trabajo…” Cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente original.
11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana ALMEÍDA SANCHEZ JINELY DAYESKA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó: "…Vine a esta oficina, porque la mama (sic) de mi esposo de nombre Reggie, me dijo que estuvo aquí declarando porque habían dicho que el carro de mi esposo estaba involucrado en un homicidio, algo que de verdad no entiendo, porque ese carro esta accidentado desde hace tres meses aproximadamente, además quiero decir que los ciudadanos ALI CORDOVA, ALI MOY y JHONATAN MOY, dispararon hacia mi casa, el día Miércoles 25 de abril del presente año, todo porque ellos dicen que mi esposo está involucrado en la muerte de su hermano de nombre DAVID MOY y en verdad el día que mataron a David mi esposo estaba en su trabajo, tanto así que ellos dicen que la persona que lo mato es un tal CHICHARRO que no sé quién es, es todo.- EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que menciona en su narración? CONTESTO: “Es un CHEVROLETH (sic) CORSA, de color BEIGE, placas OAA13X.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho vehículo se encuentra actualmente accidentado? CONTESTO: "Sí, de hecho se lo trajeron para acá remolcándolo, ya que no prende". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra su esposo actualmente? CONTESTO: "El esta es este despacho ya que lo citaron para acá".-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su esposo? CONTESTO: “El es bombero de Caracas." QUINTA PREGUNA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del por qué mencionan a su esposo en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano David Moy? CONTESTO: "Desconozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo ha tenido algún tipo de inconveniente con familiares del ciudadano David Moy, hoy occiso? CONTESTO: "Nunca". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe alguna persona que haya sido testigo, al momento en que los ciudadanos en mención disparan hacia su residencia? CONTESTO: "Me imagino porque los vecinos de allí son los que dicen que ellos dispararon hacia mi casa, tanto así que yo no los pude ver porque corrí hacia adentro de la casa, es más cuando salí pude conseguí (sic) en el piso dos plomitos u (sic) dos conchas que usan para disparar." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos investigados? CONTESTO: "Sí, ya que viven cerca de mi casa, de hecho los trataba pero luego de que mataron a su hermano ellos dijeron que nos iban a matar". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos en mención? CONTESTO: "Ali Córdova es trigueño, de contextura gruesa, de estatura baja, cabello negro, corto, Ali Moy, es blanco, de contextura gruesa, de estatura media, cabello negro, corto y Jhonatan es trigueño, de contextura delgada, de estatura alta, cabello negro, corto". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los referidos ciudadanos? CONTESTO: "Ali Cordova es poli Vargas. Ali Moy, es poli caracas (sic) y Jhonatan no se que hace." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona aún posee lo mencionado en su respuesta de la pregunta séptima, cómo localizado? CONTESTO: "Sí, de hecho deseo consignarlo (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO, DE MANOS DE LA ENTREVISTADA DOS CONCHAS 9mm Y DOS PROYECTILES DEFORMADOS)". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, cuantos disparos escucho su persona? CONTESTO: "Tres." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su esposo, se encuentra involucrado en un hecho de esta magnitud? CONTESTO: "Sí." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sector donde habita, posee cámara de video? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, los ciudadanos en cuestión se encontraban bajo el efecto de alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "No sé". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de qué para el momento en que se presentan los sujetos en cuestión a disparar hacia su vivienda, manifestaron algún tipo de palabra? CONTESTO: "No sé". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego, que portaban los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Nosé (sic)…” Cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente original.
12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA levantada por el funcionario Agente AVILAN ELLERY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…A.-Dos (02) conchas de balas percutidas calibre 9mm. Marca: CAVIN, B.-Dos (02) proyectiles blindados deformados…” Cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente original.
13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario agente AVILAN Ellery, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0138-01200, iniciadas por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó de manera espontánea la ciudadana CARMEN YERMAYA, plenamente identificada en autos, por figurar como parte agraviada en el presente caso, manifestando que el ciudadano REGGI, quien se encuentra mencionado en la presenta averiguación como autor del hecho que nos ocupa, reside en la parte de atrás de la PTJ (sic), de la (sic) Guaira, calle El Cardonal, en una casa de color amarillo asimismo que este (sic) se encuentra allí, por lo que me dirigí en compañía de los funcionarios Agentes MERENTE Colman y REGALADO Félix hacia la dirección antes descrita a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano en mención, una vez en la referida dirección se procedió a tocar la puerta de la misma, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana BAENA YAZMIN, plenamente identificada en autos por figurar como parte entrevistada, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informó que su hijo no estaba en su residencia ya que esté (sic) se encontraba laborando, de igual manera que no tenía ningún tipo de problema en recibir alguna boleta de citación, por tal motivo se le libró boleta de citación a nombre del ciudadano RIGGIE ACOSTA, con la finalidad de que el mismo comparezca por ante este Despacho, retirándonos del lugar he informado a los jefes de la actuación realizada, consigno mediante la presente parte superior de la boleta hoy librada…” Cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente original.
14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano ACOSTA BAENA REGGIE DAN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó: "…Estoy en esta comisaría ya que unos funcionarios le dejaron a mi mamá una boleta de citación a nombre mío, de igual manera el carro CHEVROLETH (sic), CORSA, de color BEIGE. placas 0AA13X, el cual pertenece a mi persona y mi esposa de nombre Jinely, se lo trajeron porque supuestamente yo traslade a un muchacho apodado CHICHARRO, luego de que matara a David y de verdad así no es porque ese carro esta accidentado, además ese día yo estaba trabajando y nunca monte a ningún CHICHARRO en mi carro, de hecho tengo otro vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA, año 2000, color GRIS, pero cuando sucedió eso el carro estaba en el taller del señor Héctor ya que lo iban a pintar, tanto así que lo fue a retirar el ciudadano Héctor LADERA, porque los ciudadanos ALI CORDOVA y ALI MOY, lo querían quemar y el señor que lo estaba acomodando me dijo que se lo llevaran de allí antes de que lo quemaran, es todo, el funcionario receptor interroga a la entrevistada (sic) de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona, el día 25 de abril en horas de la tarde? CONTESTO: "Luego de haber salido de mi trabajo de bombero, ubicado en Parque Central, Caracas, Distrito Capital, me dirigí a Catia la (sic) Mar, y allí estuve como hasta las 11:00 horas de la noche, específicamente en las Angustias en casa de una amiga y allí estaban el señor Wilmer, su esposa y una señora de nombre Aracely quien trabaja espiritismo." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación a un sujeto apodado CHICHARRO? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, del por qué manifiestan que su persona se encuentra involucrado en la muerte del ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY? CONTESTO: "No sé”, porque en realidad los hermanos de Moy me hablaban y después que lo mataron empezaron a decir que nos iba a matar a toda mi familia'' QUINTA PREGUNA (sic): ¿Diga usted, luego de la muerte del ciudadano hoy occiso, su persona o demás familiares han recibido amenazas por parte de alguna persona en particular o de algún número telefónico? CONTESTO: "Los únicos que dicen que nos van a matar son los hermanos de Moy quien es el muerto".- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento que persona se encuentra involucrado en la muerte del ciudadano David Moy? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona cuando efectúan disparos hacia la residencia de su esposa? CONTESTO: “En Catia la (sic) Mar" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de que exista algún testigo que haya presenciado, cuando sujeto desconocido le efectúa disparo al ciudadano David Moy, hoy occiso? CONTESTO: "No".- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "No se". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedican los referidos ciudadanos? CONTESTO: "Ali Córdova es poli Vargas, Ali Moy, es poli Caracas." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona le llego a manifestar luego de que dispararan en contra de su residencia, que persona cometió dicho hecho? CONTESTO: "Los vecinos dicen que eran ellos".-DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su persona, se encuentra involucrado en un hecho de esta magnitud? CONTESTO: "Sí” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, para el momento del hecho alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: "Mi esposa me dijo que no". Cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente original.
15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana RAMOS MARIANA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones relacionadas con la muerte de un ciudadano a quien conocía como DAVID, a quien asesinaron el día 25-04-2012, en la Esperanza II, adyacente a la parada de las camionetas, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, lo cierto de todo es que ese día que lo mataron yo me trasladaba camino hacia mi residencia, cuando de pronto observé un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, en el cual se desplazaban cuatro sujetos quienes tenían una actitud sospechosa, yo pensé incluso que me querían robar pero me pasaron por un lado y no me hicieron nada, ellos siguieron un poco más adelante, en ese momento vi que el ciudadano que menciono como DAVID venía manejando una moto y el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, se le atravesó en el medio y se bajaron dos sujetos a quieres conozco como Yánez Ramírez Héctor José apodado “EL CHICHARRA” y Reggie Acosta, allí empezaron a discutir con DAVID, y el sujeto que menciono como Reggie se altero demasiado y le dijo en reiteradas oportunidades a chicharra (sic) “métele métele dale plomo a ese maldito” allí chicharra (sic) saco un arma de fuego que tenía oculta en la cintura y le efectúo varios disparos a David quien cayo en el suelo, seguidamente estos sujetos se montaron en un carro y se fueron en veloz huida del lugar yo asustada salí corriendo para resguardar mi vida y me fui para mi casa luego al día siguiente me entere que David había fallecido producto de los tiros que le dio Chicharra, es todo” EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de la identidad de los sujetos que menciona en su narración? CONTESTO: “Si, uno se llama Yánez Ramírez Héctor José apodado “EL chicharra (sic)” y el otro solo se que se llama Reggie Acosta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce a que se dedican los sujetos que menciona como los autores del presente hecho? CONTESTO: “chicharra (sic) es rolo de malandro y Reggie es Bombero y trabaja en Caracas desconozco la dirección” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted cual fue la participación de cada uno los sujetos que menciona en su narración en la muerte del ciudadano David? CONTESTO: “chicharra (sic) fue el que lo mató y Reggie fue el que le dijo en reiteradas oportunidades que lo matara” Cursante a los folios 30 al 31 de la primera pieza del expediente original.
16.-EXPERTICIA DE BALÍSTICA de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por los expertos en balística FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.-DOS (02) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman la estructura de un igual número de balas calibre 9 Milímetros Parabellum, marca: CAVIM, de fuego central, sus cuerpos están constituidos por: Manto del cilindró garganta, reborde, culote y cápsula fulminante. B.- DOS (02) PROYECTILES, pertenecientes a una de las partes conforman la estructura de un igual número de balas calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, originalmente de forma cilindro ojival, presentando leves deformaciones en su vértice, cuerpo y base, y pérdida parcial del material que los constituyen. PERITACIÓN: Examinadas las piezas (conchas y proyectiles) a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se determinó que: Las conchas presentan en su cápsula fulminante y culote, una huella de percusión de forma rectangular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego. Los proyectiles presentan en su cuerpo, características de haber sido disparados por un arma de fuego de rayado poligonal con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), originado por su paso a través del ánima del cañón del arma de fuego que los disparó, dichas características nos podrían permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego. A fin de establecer si las piezas (conchas y proyectiles), fueron percutidas y disparados o no, respectivamente, por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través del MICROSCOPIO DÉ COMPARACIÓN BALISTICA, dando como resultado lo que indicaremos en nuestra conclusión. CONCLUSIONES: Las dos (02) conchas suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas quedarán depositadas en esta División a fin de realizar futuras comparaciones...” Cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente original.
17.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrito por el Médico Anatomopatólogo JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas, en la cual rinde el resultado del Protocolo de Autopsia del ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, de 23 años de edad, de sexo masculino, el cual falleció el día 25/04/2012, en la cual deja constancia:“…EXAMEN EXTERNO: Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm a nivel de región lumbar derecha, trayecto derecha a izquierda, postero-anterior con orificio de salida hemitorax anterior derecho, mide 1,5 cm tercer espacio intercostal derecho. -Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1cm paravertebral izquierdo región dorsal trayecto postero anterior ascendente con orificio de salida hemitorax derecho 4to espacio intercostal izquierdo, cara externa hemitorax izquierdo. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm tercio externo escapular derecha, trayecto postero-anterior, derecha a izquierda con orificio de salida cara superior hombro derecho. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm cara posterior brazo derecho, collarete erosivo, trayecto derecha a izquierda con orificio de salida cara medial brazo derecho y hace reentrada en región axilar derecha con orificio de salida hemitorax anterior 3er espacio intercostal derecho. Herida por arma de fuego rasante cara media muñeca izquierda mide 3 cm. EXAMEN INTERNO: CABEZA: -Fractura huesos propios y piso de la boca, peñazco izquierdo. Hemorragia interna. CUELLO: -Sin lesiones. TORAX: -Herida por arma de fuego que perfora lóbulo pulmón superior e inferior, pulmón derecho. Herida por arma de fuego que perfora lóbulo pulmón inferior pulmón izquierdo. Hemotórax de 2,5 litros. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: -Herida por arma de fuego brazo derecho con orificio de entrada y orificio de salida, y brazo izquierdo con orificio de entrada y orificio de salida a ese nivel, descrito en lesiones externas. CONCLUSIONES: -Fractura de peñazco izquierdo. Fractura de huesos y piso orbitario derecho. Perfora lóbulos pulmón superior e inferior pulmón derecho. Lóbulo pulmón superior pulmón izquierdo. Hemotórax + de 2,5 litros. Debido a múltiples heridas por arma de fuego a cara, cráneo y tórax. CAUSA DE MUERTE: -FRACTURA DE PEÑAZCO IZQUIERDO Y PISO ORBITARIO DERECHO. HEMORRAGIA INTERNA. DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CARA Y TORAX…” Cursante los folios 44 y 35 de la primera pieza del expediente original.
18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario Detective Ronnye MARVAL, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación La Guaira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Encontrándome en labores propias de trabajo, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien se identificó como YERMAYA Carmen, ampliamente identificada en compendios anteriores por ser la progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOY YERMAYA David Alejandro, cédula de identidad número V.-19.915.434, quien figura como víctima en las actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0138-01200, iniciada por ante esta Sub Delegación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en fecha 25-04-2012, manifestándome que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, habían practicado la aprehensión de uno de los sujetos que participó en la muerte de su hijo en mención, siendo específicamente un sujeto mencionado en legajos anteriores como "CHICHARRA" quien será presentado en los Tribunales de Flagrancia de este Estado, el día 18-12-2012, en horas de la mañana; consignándome a su vez acta de enterramiento y acta de defunción del ciudadano hoy occiso retirándose posteriormente de las instalaciones de este Despacho. Acto seguido me trasladé en compañía del funcionario Agente SERRANO Juan, a bordo de vehículo particular hacia la Sede de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada por la progenitora de la víctima del presente hecho; una vez en el lugar en mención estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso Cuerpo Detectivesco, logramos sostener dialogo con el funcionario Oficial Agregado BLANCO José, placa 6006, quien me manifestó que efectivamente funcionarios de ese Cuerpo Policial habían practicado la detención de un ciudadano de nombre YANEZ RAMIREZ Héctor José, cédula de identidad número V.-17.922.079, apodado “CHICHARRA", quien fuese detenido el día de ayer 17-12-2012, en horas de la tarde en el Sector la (sic) Esperanza IV, las Amarillas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, con un arma de fuego tipo ESCOPETA MARCA J.J. SARAFQUETA, CALIBRE 16, COLOR MARRÓN, SERIAL 1327, LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA POR ANTE EL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE, E-592.249, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, DE FECHA 15-04-1996, manifestando a su vez que el mismo ya fue trasladado hacia los Tribunales Penales de este Estado, a fin de ser presentado por la Fiscalía de Flagrancia que conoce de la causa. Obtenida esta información retornamos a la sede de esta Sub Delegación con la finalidad de informarle a la Superioridad de lo antes expuesto y dejar constancia de la diligencia realizada mediante la presente acta policial; consigno mediante la presente acta…” Cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente original.
19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario: Detective Ronnye MARVAL, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación La Guaira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-12-0138-01200, iniciada por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos : 01).- YÁNEZ RAMÍREZ HÉCTOR JOSÉ…titular de la cédula de identidad Nº V.-17.922.079 y 02).- RIGGIE DAN ACOSTA BAENA…titular de la cédula de identidad Nº 14.568.218, donde luego de una minuciosa búsqueda ante (sic) referido sistema y luego de una breve espera, el mismo arrojó como resultado que los datos correspondientes a los ciudadanos en cuestión, ciertamente coincidían con los arriba mencionados y a su vez los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes alguna. Obtenida dicha información procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los registros de dichos ciudadanos, una vez en (sic) citada sala logré sostener entrevista con el Funcionario Asistente Administrativo Ronny BARTUGIA, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una búsqueda en los archivos alfabéticos y digitalizado llevados por dicho Departamento, me informó que el primero de los ciudadanos posee un registro policial POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 17-12-2012, SEGÚN OFICIO PEV-DI-857-12, EMANADO DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS y el segundo de los ciudadanos no posee registros ante esta Sub delegación, obtenida esta información me retire de dicho departamento informando a la Superioridad de lo antes expuesto y dejando constancia de la actuación realizada mediante la presente acta, consigno mediante la presente los impresos emanados por el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), de los ciudadano en mención donde se corrobora lo antes expuesto, es todo…” Cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente original.
20.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Diciembre de 2.012, rendida por la ciudadana SUAREZ ANNY ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual manifestó: "…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaración relacionada con la muerte de un ciudadano a quien conocía como DAVID MOY, ya que el día de hoy la mamá de este ciudadano me fue a buscar a mi residencia y me informó que la Policía del Estado Vargas, había detenido a uno de los ciudadanos que participó en la muerte de su hijo antes mencionado, indicándome que específicamente habían agarrado al sujeto que apodan "CHICHARRA", supuestamente por porte ilícito de arma de fuego y este sujeto seria presentado el día de hoy 18-12-2012, en los Tribunales de este Estado, insistiéndome de forma llorosa que por favor viniera a declarar que pensara en su dolor de madre, por lo que luego de tanta insistencia decidí a (sic) venir a declarar lo que yo sabia al respectos (sic) que fue lo siguiente; ese día que mataron a DAVID MOY, recuerdo que me encontraba en la parada del Sector la (sic) Esperanza II, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, esperando el Jeep para ir a Catia la (sic) Mar, en eso que estoy haciendo mi cola observó que venia bajando el hoy occiso en su moto, luego se regresó porque otro sujeto a quien conozco como REGGIE ACOSTA, lo llamó por su nombre y el (sic) se devolvió, allí DAVID MOY paró su moto donde estaba RIGGIE, allí empezaron a discutir ellos dos y vi que RIGGIE estaba acompañado de otros tres sujetos más entre a (sic) quienes como CHICHARRA, ÑUÑU y otro a quien mataron hace poco apodado WUILLY WUILLY, en ese instante REGGIE empieza a discutir con DAVID MOY, no se porque motivo luego al paso de pocos minutos alcance a ver que DAVID MOY, se iba a montar en su moto y REGGIE ACOSTA, le vocifero en voz alta a chicharra (sic)"METELE METELE", fue en ese momento que “CHICHARRA” se sacó de la cintura un arma de fuego y le efectuó varios disparos a DAVID MOY, quien cayó al suelo y los cuatros sujetos arrancaron a correr hacia el Callejón Figueredo, ubicado adyacente al lugar donde ocurrió todo, se montaron en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, propiedad de REGGIE y se fueron del lugar en veloz huida, en ese momento venia bajando una patrulla de la Policía del Estado Vargas y todas las personas que estábamos en la parada le manifestamos lo sucedido a los Policías ellos se trasladaron al lugar donde se encontraba tirado DAVID MOY, lo montaron en la unidad y se lo llevaron al Hospital de Carayaca, ubicado en este Estado, luego me enteré al paso de varias horas que DAVID MOY había fallecido producto de los tiros que le había dado CHICHARRA, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual asegura que el vehículo usado por los ciudadanos antes mencionado para huir del lugar de los hechos es propiedad de Reggie? CONTESTO: "Porque yo sé que es de el (sic) ya que ese sujeto siempre anda en ese carro" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a qué se dedican los sujetos que menciona como los autores del presente hecho? CONTESTO: "Chicharra es rolo de malandro, Reggie es Bombero y trabaja en Caracas desconozco la dirección el (sic) también era sindicalista de la obra de la carretera de Carayaca, Estado Vargas, al igual que Ñuñu pero por lo antes narrado dejaron de trabajar en la obra y al que mataron también era rolo de malandro” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguno de estos sujetos hayan estado detenido en algún ente Policial del Estado? CONTESTO: "Chicharra acaba de salir de la Cárcel de los (sic) Teques y desconozco si los otros sujetos han estado presos" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta de los sujetos que menciona como los autores del presente hecho? CONTESTO: "Ellos son muy agresivos" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Él era obrero y trabajaba en la misma obra que ellos" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró escuchar cual era la discusión que sostenían estos sujetos con el ciudadano hoy occiso antes de su muerte? CONTESTO: "No, solo escuché claramente cuando Riggie le dijo a Chicharra métele métele" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona con respecto al ciudadano David hoy occiso para el momento que dicho sujeto le efectúa los disparos? CONTESTO: "Estaba como a unos Diez (10) metros de distancia aproximadamente" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el ciudadano que menciona como Chicharra para el momento que le efectúa los disparos al ciudadano David Moy hoy occiso? CONTESTO: "Él le disparó de muy cerca" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue la participación de cada uno de los sujetos que menciona en su narración en la muerte del ciudadano David? CONTESTO: "Chicharra fue el que lo mató, Reggie fue el que le dijo en reiteradas oportunidades que lo matara y los otros dos solo estaban con ellos" TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no había asistido anteriormente a rendir declaraciones en este cuerpo policial? CONTESTO: "Porque me daba miedo ya que temo por mi vida…" Cursante a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente original.
21.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por el Funcionario: Detective LOPEZ Jonás, adscrito a la División Contra Hurtos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe CASTRO Pablo Inspectores ROMERO Carlo y LANDAETA Carlos, el Detective Jefe RAMOS Yerbis y Detective MARTINEZ Snaider, a bordo de unida (sic) Machito identificada sin placa y vehículos particulares, en labores de investigaciones por la siguiente dirección La Guaira, parroquia Caruao, sector Osma, estado Vargas, vía publica (sic), avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión dándole la voz de alto emprendiendo éste veloz huida, a lo que se presentó una persecución logrando darle alcance a pocos metros, por lo que tomando las previsiones del caso procedí a realizarle la revisión corporal al sujeto…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ACOSTA BAENA REGGIE DAN…titular de la cédula de identidad V-14.568.218, seguidamente el Detective Jefe Yerbis RAMOS, procedido a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de esta División, con la finalidad de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la cédula de identidad del ciudadano en cuestión, una vez establecida la comunicación sostuvo entrevista con el funcionario Cesar RODRIGUEZ credencial 27.903, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y luego de un breve espera informó que el número de cédula le pertenece al ciudadano ACOSTA BAENA REGGIE DAN, y que el mismo se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Tercero (03º) de Control Estado Vargas extensión Macuto, según expediente WP-P-2012-002672, de fecha 18-06-2013, número de oficio 1202-13, de igual manera por el Eje de Homicidio Vargas, según expediente K-12-0138-01200, de fecha 11-04-2013, numero de oficio M-9700-13-0372-00297, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarle al ciudadano en mencion que a partir de este momento quedaba detenido…” Cursante al folio 6 de la segunda pieza del expediente original.
Asimismo, en el acta de audiencia de flagrancia celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado ACOSTA BAENA REGGIE DAN impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Para la fecha de ese día me encontraba trabajando en Los Bomberos, venia de entregar guardia en los bomberos aproximadamente a las 10:00 de la mañana, trabajo en Parque Central en los bomberos, por la sección B, la cual salí de mi trabajo a las 10:20 u 11:00, mientras que entregábamos estación completa, y me retiré al estado Vargas, donde me dirigí al sector de Catia La Mar, a encontrarme con un muchacho de nombre Brayan, y nos dirigimos hacia los chinos que están frente a la fiscalía, en el café chang (sic) que se llama, a buscar unos logros que son para hacer parley, nos dirigimos hacia la Páez, posterior fuimos a La Lucha, donde una señora llamada Aracelys, que ella trabaja espiritismo frecuento mucho eso, tenia personas por delante hicimos la espera, después de ahí, como a las 5:00 o 6:00 de la tarde, nos dirigimos hacia (sic) después de la Páez después del puente al lado del Cesar Nieves a una señora que iba a hacer el trabajo cuando recibo una llamada a eso de las 7:00 de la noche, que por la casa estaban buscando a un ciudadano llamado Chicharra, mi esposa subió y efectivos de la policía estadal, le entraron a tiro a mi casa pensando que el ciudadano estaba allá, estos funcionario son hermanos y familiares del occiso en la cual nunca tuve discusión con él, porque lo trataba, los funcionarios le entraron a tiros a la casa mi esposa me llama me dice que no suba, mi esposa se siente angustiada se va a casa de su mamá y los reconoció visualmente a vuelta de tres (3) días fue un miércoles y el jueves estaba libre el viernes fui a trabajar recibí una llamada que se habían llevado a mi mamá, al mecánico del carro llamado Gerson y al carro corsa beige arena, porque lo estaban involucrando en el hecho que pasó, el día viernes en la tarde pido permiso en mi trabajo y voy a fiscalía Catia La Mar, a inspectoría fui a fiscalía no recuerdo como se llamaba el fiscal y me dijo tienes orden de aprehensión y le dije que no, entonces me dijo ve a la ptj (sic) con un abogado para que te ayuden, se hizo tarde y el día lunes, me presente en la ptj (sic), dando mis declaraciones no tengo nada que ver, le hicieron la experticia el carro no tiene nada averiguar (sic), en ese momento mi esposa puso la denuncia en la ptj (sic), se enteró de lo que había (sic) hecho en mi casa, le toman declaración a mi esposa de lo que habían hecho a mi casa, los testigos que salen ahí son las espesas (sic) de estos funcionarios, cuando los denuncie ellos me nombran, ptj (sic) me entrega el carro me dan mi libertad porque no tengo que ver en el caso, se percatan después de la declaración fue la esposa de uno de los funcionarios a denunciar armaron una mentira, me entregan el carro por ptj (sic), se llevaron a mi mamá mecánico, constataron que no estaba allá, nunca tuve discusión con David porque lo trataba, no conozco a las testigos, indagué que son familias de los funcionarios no viven en el sector son de Caracas, doctora tengo 16 años de servicio jamás me he metido en problemas, tengo tres (3) hijos, los sucesos es cerca de la casa de mi esposa, algo ilógico, a la hora que lo hicieron es algo ilógico, nunca me he metido en ningún tipo de problemas, el muchacho lo conocía mi esposa y yo normal pero de ahí a hacer un hecho, primero me entro a puño soy un hombre, yo lo ayudé mas de una vez, porque él no caminaba el ciudadano no caminaba, como funcionario bombero lo ayudé varias veces, él no podía caminar. Es todo…”
De los elementos cursantes en autos se evidencia, que conforme al acta policial la aprehensión del ciudadano ACOSTA BAENA REGGIE DAN se llevo a cabo el día 03-10-2013, cuando funcionarios adscrito a la División Contra Hurtos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban de servicio en La Guaira, parroquia Caruao, sector Osma, estado Vargas, momento en el cual avistan a un ciudadano que según información aportada por los funcionarios aprehensores al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, emprendiendo el mismo veloz huida, presentándose una breve persecución alcanzándola pocos metros, quedando identificado como ACOSTA BAENA REGGIE DAN, en razón de lo cual proceden los funcionarios a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información con la finalidad de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la cédula de identidad del ciudadano retenido, informando que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, según expediente WP-P-2012-002672 de fecha 18-06-2013, número de oficio 1202-13, de igual manera por el Eje de Homicidio Vargas, según expediente K-12-0138-01200 de fecha 11-04-2013, numero de oficio M-9700-13-0372-00297, en virtud del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOY YERMAYA DAVID ALEJANDRO, siendo que de las pesquisas efectuada se determinó que la muerte del mismo se produjo a consecuencia de FRACTURA DE PEÑAZCO IZQUIERDO Y PISO ORBITARIO DERECHO. HEMORRAGIA INTERNA. DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A CARA Y TORAX, asimismo de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas CARMEN YERMAYA, RAMOS MARIANA Y SUAREZ ANNY, se evidencia que tal hecho de sangre se produjo en el sector La Esperanza II, adyacente a la entrada del Cementerio, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, lugar en el cual según la información suministrada por las ciudadanas RAMOS MARIANA Y SUAREZ ANNY vecinas del sector, el día 25-04-2012, se encontraban en la parada esperando un carro que las trasladara a sus respectivas residencias, cuando de pronto observan un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, en el cual se desplazaban cuatro sujetos, los cuales tenían una actitud sospechosa, observando al ciudadano DAVID MOY hoy occiso manejando una moto a la cual se le atravesó el vehículo antes mencionado, bajándose del mismo dos sujetos, entre los cuales se encontraba el hoy imputado REGGIE ACOSTA, quien de acuerdo al dicho de las testigos le manifestó al otro sujeto que lo acompañaba “métele métele dale plomo a ese maldito”, por lo que el referido sujeto saco un arma de fuego que tenía oculta en la cintura y le efectúo varios disparos al hoy occiso, quien cayo en el suelo herido de gravedad, procediendo los autores del hecho a abordar el vehiculo que tripulaban para irse en veloz huida del lugar, siendo que momentos después acudieron al sitio funcionarios policiales que al tener conocimiento del hecho trasladaron al hoy occiso al Hospital de Carayaca, quien falleció a las pocas horas, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa por cuanto el grado de parentesco que mantengan las testigo de los hechos, no constituye obstáculo alguno que hagan inverosímil lo por ellas manifestado, en lo que respecta a este proceso.
De lo anterior se desprende, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano RIGGIE DAN ACOSTA, en el referido hecho ilícito, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, quedando establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado ACOSTA BAENA REGGIE DAN, se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Estadal Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIGGIE DAN ACOSTA BAENA, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.218, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID MOY, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE.
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NES/gc.
Recurso: WP01-R-2013-0000687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002672
RECURSO: WP01-R-2013-000687
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 059-14
SE HACE SABER:
A los ciudadanos ABGS. DAYANA ASTUDILLO y ELAN NAVARRO en su carácter de Defensores Privados, que esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en decisión de esta misma fecha emite los siguientes pronunciamientos: “…CONFIRMA la decisión de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Estadal Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIGGIE DAN ACOSTA BAENA, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.218, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID MOY, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa…”
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
Firmara al pie de la misma en señal de haber sido notificado.-
FIRMA_____________________FECHA____________________HORA_____
DOMICILIO PROCESAL: RESIDENCIAS PTA. BRISAS, APARTAMENTO 31, CALLE SANTA ANA, SECTOR 15 LETRAS, MACUTO, EDO. VARGAS.
TLF.: (0424) 264.30.55.
ASUNTO: WP01-R-2012-000687