REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001931
ASUNTO : WP01-R-2013-000690
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados YRMA APONTE y CARLOS BARROS SANCHEZ, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOMINGO MARTINEZ ZAAPATA, en contra de la decisión emitida en fecha 09/10/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo Clase Camioneta. Marca Ford, modelo F-150, Color Rojo. Tipo Pick-up/ CCabina. Placas A44BJ8A, serial de carrocería AJF15B38148, serial del Motor: 6 CIL, Año 1980, en tal sentido SE OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACION
“…En fecha 04 de Julio del 2013, ésta Representación Técnica, solicito en forma comedida, la devolución de vehículo Automotor propiedad de mi representado DOMINGO MARTÍNEZ ZAPATA, antes identificado, a la Honorable Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas; vehículo Tipo Camioneta; Marca: Ford; Año: 1980; Modelo F-150; Color Rojo; Tipo: Pick-Up/con Cabina, Placas: A44BJ8A; Serial Carrocería: AJF15B38148; Serial Motor: 6 Cil; Este vehículo pertenece a mi representado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nro. 28137078 de fecha 12 de mayo del 2009; igualmente de recibo de pago Nro. 01 de fecha 24 de Agosto de 1988, en donde se demuestra fehacientemente que el Ciudadano JOSÉ VELLEMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.819.348, vende la camioneta Pick-Up, antes señalada al Ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ ZAPATA, antes identificado en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00). Así las cosas Ciudadano Juez, una vez solicitada la devolución de la misma, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, ésta en fecha 11 de Julio del 2013, niega la devolución del vehículo, alegando entre otras cosas: En 1° Lugar: "Esta Fiscalía considera improcedente en este momento procesal la devolución del vehículo; no obstante que esta Representación consignó los documentos necesarios, que acreditan la propiedad del mismo. En 2° Lugar: Alega que del serial de seguridad que arrojó ser original signado bajo el Nro. AJF15B38148, se encuentra solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial, por Hurto según Expediente B-808-290 de la División de Vehículos de fecha 21-10-1984. En este sentido Ciudadano Juez, si a ver vamos, quien le vende la camioneta a mi representado, es el Propietario Ciudadano JOSÉ VELLEMAN, a quien le hurtan la camioneta, y luego la recupera, y la vende al Ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ ZAPATA, sin haberla excluido del Sistema de Registro de Vehículos que aparece por Hurto. Es decir en todo caso y a todo evento mi Representado no es otra cosa, que victima de la negociación de la misma, convirtiéndose en forma indirecta e inconsciente en comprador de Buena Fe, porque de saberlo que dicho vehículo presentaba esta irregularidad, tanto en los seriales o con la documentación, no la hubiese comprado, y sin embargo, mi Representado después de comprarla, hizo uso de la camioneta aquí señalada, por muchos años, sin tener ningún inconveniente, por lo tanto esta defensa considera con mucho respeto que lo procedente y ajustado a derecho, es entregar dicho vehículo al solicitante en calidad de uso, Guardia Custodia y Mantenimiento, con la obligación de no venderla, ni traspasarla, permutarla, ni darla en Administración, ni cederla en ninguna forma de derecho y así mismo no variar las condiciones en que se encuentra, es decir mantenerla en buen estado de conservación y uso y presentarla ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerida. En esta materia, hay abundante Doctrina Patria y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la de fecha 25 de Mayo de 2004, la cual establece "Quien pueda probar sus Derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las Reglas del Criterio Racional". En este sentido el solicitante ha probado sus derechos en forma lícita y valorable, que es propietario del vehículo aquí cuestionado, no obstante de haberse convertido en un comprador de Buena Fe, y poseedor legitimo por muchos años, por lo antes explanado. Porque para el momento en que compró, adquirió la certidumbre de la procedencia legítima de la misma, no obstante que para ese momento de la compra, observamos, que ya tenia las irregularidades allí previas en virtud que dicha Camioneta Marca Ford, Pick-Up, año 1980, fue hurtada a su dueño, quien la recupera, y se la vende a nuestro Representado, sin hacer la debida exclusión de los Registros que presentaba por Hurto. Asimismo Ciudadano Juzgador. En Jurisprudencia de fecha 13 de Agosto del 2001, de la Sala Constitucional del T.S.J. "Que con todo respeto se considera vinculante" con Ponencia del Magistrado J.L. Mendoza: Establece: "En atención a lo dispuesto en el Artículo (319) luego el Artículo (311) y (actualmente el Artículo 293 del COPP Vigente); "El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren PRIMA FACIE, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Estos sean devueltos a los solicitantes a quienes habiendo probado sus derechos por cualquier Medio Lícito y valorable, conforme a las Reglas del Criterio Racional; como es el caso que nos ocupa." Bajo estas consideraciones, esta Representación también invoca Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistratura Luis Estela Morales Lamuño, expediente Nro. 06-1215, en donde se establece la Devolución de Vehículos en calidad de Guarda y Custodia al Ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACARO MONTES, en virtud de la violación de sus Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa, y a la Libertad Económica…se refiere a la exoneración de Pago de Estacionamiento. En este punto, es bueno traer a colación la opinión del ilustre Doctor ERIC LORENZO LÓPEZ SARMIENTO, cuando ha señalado. (...) "En este punto es necesario distinguir, entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumento del delito. "Los delitos (sic) materiales del delitos son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del titulo por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños, con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso más frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. En caso de negativa a la entrega, cabe aquí, aparte del recurso de dirigirse al juez de control, el recurso de amparo constitucional por violación del derecho de propiedad y el interdicto por desposesión que autoriza la legislación civil. Si se trata de joyas, armas u otros bienes muebles, deben ser entregados a sus propietarios una vez recuperados, mediante el acta respectiva..." (Énfasis agregado. El subrayado es mío). En este sentido, ha dicho la doctrina Judicial, (Sentencia de fecha 13-07-2005, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, y Sent. Nro. 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 caso: Elias Medina Vera), que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, (cita la norma)...Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. En efecto en materia de devolución de objetos incautados, en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece en el artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Máxime que el delito de Hurto denunciado en fecha 21-10-1984, en cuanto a este vehículo a esta fecha evidentemente se encuentra prescrito. Establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna Fundamental, referido al derecho de petición y como garante de los derechos que le asisten a las personas, solicito de este Honorable Tribunal, a bien tenga acordar la devolución del mismo invoco a favor y en beneficio de DOMINGO MARTÍNEZ ZAPATA, antes identificado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 775 y 794 del Código Civil, el cual señala entre otra que la posesión produce a favor del tercero de Buena Fe, el mismo efecto que el titulo, pero en este caso mi representado es el verdadero poseedor de dicho bien mueble y que el mismo (el vehículo en cuestión) no obstante que la Medida Judicial, se encuentra prescrita en todo caso y a todo evento el solicitante es comprador de buena fe. Por tales razonamientos, es por lo que solicito de este Despacho, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo ut-supra identificado, comprometiéndose mi representado a presentar dicho vehículo, cada vez que sea requerido. En este sentido Ciudadano Juzgador, por todo lo expuesto alegado y que por cuanto con las documentales que a tal efecto consigno se está demostrando que mi representado es comprador de buena fe, es por lo que suplicamos se sirva materializar la entrega del bien in comento en calidad de CUSTODÍA TEMPORAL CONSIGNO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 28137078 de fecha 12 de Mayo del 2009, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Así mismo consignó COPIA DE GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.777 extraordinario de fecha 13 de Julio de 2005. En virtud que para la fecha de la compra de la camioneta que nos ocupa mi poderdante Ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ ZAPATA tenia la condición de Residente en el país, con nacionalidad dominicana y en la actualidad se encuentra naturalizado Venezolano según Gaceta Oficial arriba señalada con C.I. 24.314.376, notificación que hago para los fines legales consiguientes. Así mismo consigno Recibo de pago por Bs. 7.500,00. Anexo negativa de devolución de vehículo Oficio Nro. 23F3-097-2013 de fecha 11 de Julio de 2013…” Cursante a los folios 02 al 08 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los argumentos que esgrime los recurrentes, se evidencia que los mismos están referidos a considerar que la decisión emitida por el Juzgado A quo, le causa un gravamen irreparable, por cuanto a su decir el ciudadano DOMINGO MARTINEZ ZAPATA, en todo caso es una víctima de la negociación relacionada con dicho automotor, convirtiéndose en forma indirecta e inconsciente en comprador de buena fe, porque de saber que dicho vehículo tuviera una irregularidad, no lo hubiese comprado, no obstante el mismo ha hecho uso de la camioneta por más de veinticinco años de manera ininterrumpida como propietario y poseedor legitimo de la misma, en virtud de haberla adquirido por medio de una venta que le realizo el ciudadano JOSE VELLEMN a quien le hurtaron la camioneta en cuestión y sin haberla excluido de pantalla una vez recuperada, se la dio en venta al primero de los nombrados.
Frente a los argumentos esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la reclamación de un vehículo Clase Camioneta. Marca Ford, modelo F-150, Color Rojo. Tipo Pick-up/ CCabina. Placas A44BJ8A, serial de carrocería AJF15B38148, serial del Motor : 6 CIL, Año 1980, observándose que a los folios 12 al 13 de la incidencia, cursa oficio signado bajo el N23F3-097-2013, suscrita por el ciudadano JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, dirigido al Abogado CARLOS CELIANO BARROS SANCHEZ, en el cual se lee entre otras cosas que: “… en atención a la solicitud de entrega del vehículo de su (sic) propiedad, le informo que una vez revisada y analizada las experticias de Reconocimiento Técnico de los seriales S/n suscrita por los expertos SM/3 González Camacho y Sm/2 Mejías Luis adscritos al Destacamento de seguridad Urbana Vargas, de fecha 18 de diciembre de 2012 y N° U.E.V.T.T N-03. S/N°, de fecha 09 de enero de 2013, suscrita por el cabo segundo (TT) 7386 Ernesto José Martínez adscritos a la Unidad Estadal Vargas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres las cuales arrojaron en las conclusiones:
1.-La chapa del serial de carrocería ubicada en la puerta donde se lee AJF15B38148, se encuentra DESINCORPORADA.
2.- La chapa del serial de carrocería (chapa body) donde se lee 38148, se encuentra FALSA.
3.- La chapa del serial de carrocería del tablero donde se lee AJF15B38148, se encuentra FALSA YA QUE LOS REMACHES NO SON LOS USADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.
4.- El serial de Chasis de seguridad con la siguiente codificación alfanumérica AJF15B38148, se encuentra original, el cual verificó por el sistema integrado de Información, y el mismo arrojo que se encuentra solicitado por hurto de expediente B-808.290 de la división de Vehículos de fecha 21-10-1984.
Ahora bien, en primer lugar esta fiscalía considera improcedente en este momento procesal la devolución del vehículo que usted reclama en razón a que no consigno los documentos originales que lo acreditan como propietario del mismo. En segundo lugar la numeración obtenida en el serial de seguridad arrojo ser original signado bajo el AJ15B38148, se encuentra solicitado por el sistema integrado de Información Policial por hurto según expediente B-808.290 de la división de Vehículos de fecha 21-10-1984. Por lo que esta representación fiscal no puede realizar la devolución del mismo toda vez que dicho vehículo esta requerido por una investigación distinta a la que hoy nos ocupa.
En tercer lugar la documentación presentada Certificado de Registro de Vehículo emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sus seriales no coinciden con los arrojados en la experticia realizada. Por las razones. antes expuestas considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otro lado tenemos, que en vista de la negativa de entrega de dicho vehículo por parte del Ministerio Público, el solicitante acudió ante el Juez de Control, tal y como lo estipula el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que a los folios 34 al 38 de la incidencia corre inserta acta de audiencia celebrada en fecha 09/10/2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en cuyo contenido entre otras cosas se lee lo siguiente:
“…toma la palabra la ciudadana Juez quien señaló: “Revisadas cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que el presente acto tiene por finalidad llevar a cabo audiencia de la establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de entrega de Vehículo incoada por el apoderado ABG. CARLOS CELIANO BARROS, en representación del ciudadano DOMINGO MARTINEZ ZAPATA es por ello que, establece que dicha solicitud fue negada por el Ministerio Fiscal tal como se señala en el Oficio N.- 23F3-097-2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, (riela a los folios 12 y 13) así mismo consta en la presente causa experticias de reconocimiento Técnico de los Seriales realizada por los expertos González Camacho Y Mejías Luis, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas de fecha 18-12-12, y la experticia Nº U.E.V.T.T. N-03. S/Nº de fecha 09-01-13 suscrita por EL Funcionario Ernesto José Martínez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, señaladas por el representante del Ministerio Público donde se evidencia que el vehículo se encuentra solicitado por Hurto, sin que riele a la causa que este haya sido recuperado, amén de ello no riela en la causa la documentación en original que acredite la propiedad del bien solicitado, aunque el solicitante presento a manera de efecto vivendi un original del Certificado de Registro de Vehiculo No. 28387126 de fecha 05-10-2009 (sic), a nombre de su representado, siendo que en la causa corre inserto al folio veinte copia simple de un certificado de Registro de Vehiculo No. 28137078 de fecha 12 de mayo de 2009 a nombre también de su representado, EVIDENCIANDOSE QUE DICHOS CERTIFICADOS NO COINCIDEN, tal como lo señala el último aparte del artículo 293 del texto adjetivo penal, razón por la cual se niega la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: ROJO, Tipo: PICK-UP/CCABINA, Placas: A44BJ8A, Serial de Carrocería: AJF15B38148, Seria de Motor: 6 cilindros, Año 1980, al no llenar los requisitos exigidos en la Ley. Por lo que este Tribunal Quinto Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Color: ROJO, Tipo: PICK-UP/CCABINA, Placas: A44BJ8A, Serial de Carrocería: AJF15B38148, Seria de Motor: 6 cilindros, Año 1980, incoada por el ciudadano ABG. CARLOS CELIANO BARROS, en representación del ciudadano DOMINGO MARTINEZ ZAPATA, en virtud de no llenar los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Del análisis efectuado a los fundamentos que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo aquí formulada, se evidencia que la misma se sustenta en primer lugar en el hecho de existir una denuncia donde se evidencia que el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, Color Rojo. Tipo Pick-up/ C Cabina. Placas A44BJ8A, serial de carrocería AJF15B38148, serial del Motor: 6 CIL, Año 1980, se encuentra solicitada por Hurto, sin que a los autos riele documentación alguna que evidencie que éste haya sido recuperado y en segundo lugar por cuanto el solicitante no presentó documentación alguna en original que acredite la propiedad del bien solicitado, ya que los Certificados de Registros de Vehículo No. 28387126 de fecha 05-10-2009 y No. 28137078 de fecha 12 de mayo de 2009 a nombre del ciudadano MARTINEZ ZAPATA DOMINGO, que rielan a los autos NO COINCIDE.
Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión de los recurrentes se sustenta en el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…”
Conforme al contenido de la norma anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejo sentado que
“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retaso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” Subrayado de la sala).
Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a la doctrina la finalidad que persigue el contenido de este artículo es evitarles mayores molestias a los ciudadanos que fueron objeto, en sus bienes, de conductas delictivas, por lo que el procedimiento debe ser sencillo, bastando solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, de allí que el requisito esencial que se debe cumplir para ser amparado en los supuestos del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es demostrar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado los siguientes criterios:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)
“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
“…El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos…En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional…” Sentencia N°2862 de fecha 29-09-2005)
“…la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
Al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso, con el contenido de los criterios antes expuestos, vale advertir que si bien el Ministerio Público y el Juez de Control sustentaron la negativa de la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, Color Rojo. Tipo Pick-up/ CCabina. Placas A44BJ8A, serial de carrocería AJF15B38148, serial del Motor: 6 CIL, Año 1980, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO MARTINEZ BARROS, bajo el argumento que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado desde el año 1984, así como también al hecho de que no fue presentado documentación original que acredite su cualidad para reclamar dicho bien; no obstante a ello, es de advertirse que a los folios 62 al 73 de la presente causa, rielan entre otros documentos, tres certificados de circulación a nombre del ciudadano MARTINEZ DOMINGO ZAPATA, uno (01) expedidos por el antiguo Setra y dos (02) por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en donde se evidencia que corresponden a una camioneta Marca Ford, F-150, Camioneta Carga Pick.Up, Cabina, con serial de carrocería Nº AJF15838148, el primero de ellos indica el color Beige, y placas 302MBS en tanto que los dos últimos señalan el Color Rojo uno con placa 302MBS y el otro con placas A44BJ8A, siendo que estos dos últimos certificados, signados bajo los 28137078 de fecha 12 de mayo de 2009 y 28397126 de fecha 5 de octubre de 2009 respectivamente, fueron emitidos a nombre del precitado ciudadano, igualmente a los autos riela constancia de experticia expedida por Instituto de Tránsito Terrestre Nº 030109-171343, donde se indica que al vehiculo placas 302MBS, le fue solicitado trámite para cambio de tipo y color, así como también riela sobre donde se lee que el ciudadano arriba citado en fecha 30 de Junio de 2009, solicito asignación de placas por deterioro ante en Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ambas solicitudes relacionadas con un vehiculo con iguales características al antes nombrado y con serial de carrocería AJF15B38148, por lo que se determina que tales documentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor, por lo que se concluye que el ciudadano MARTINEZ DOMINGO ZAPATA es el actual propietario del vehiculo solicitado y dada la data en que fueron expedidos los documentos en cuestión, queda establecido que la solicitud de fecha 21-10-1984, que presenta el vehiculo en cuestión, en el sistema integrado de Información Policial, por hurto según expediente B-808.290 de la División de Vehículos, no constituye obstáculo alguno que enerve el derecho que el mismo obstenta, dado que no existe otra persona reclamando el vehiculo en cuestión, de allí que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, y en su lugar se ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA del vehículo antes descrito al solicitante. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo Clase Camioneta. Marca Ford, modelo F-150, Color Rojo. Tipo Pick-up/ CCabina. Placas A44BJ8A, serial de carrocería AJF15B38148, serial del Motor: 6 CIL, Año 1980, interpuesta por los abogados YRMA APONTE y CARLOS BARROS SANCHEZ, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOMINGO MARTINEZ ZAPATA, cédula de identidad N° 24.314.376 y en su lugar se ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA del vehículo antes descrito al solicitante, por cursar en autos documentación administrativa que constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de dicho vehículo automotor.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RCR