REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2008-001912
Recurso WP01-R-2013-000706
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, portador del pasaporte de la República de Colombia N° RN23890581, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 376, respectivamente, todos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE REVISION
El penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, estableció en su recurso de que de seguida se transcribe:
“...Yo, CALVO PIMIENTA OSNEIDER, de nacionalidad costarricense, titular del Pasaporte de Identidad N° 23890581, actualmente a la orden del TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, bajo la Causa N° WP01-P-2011-001937, y condenado a cumplir la pena de 06 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS; acudo ante Ustedes, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR...RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, una vez ajustada la sentencia según lo solicitado en el punto anterior, en virtud de la garantía constitucional de "igualdad ante la ley" y de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 Constitucional, y en los artículos 462.6, 463.1, 464, y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a que este recurso de revisión de sentencia ya ha otorgado la rebaja correspondiente (de al menos 1/3 de la pena), a muchas personas que asumieron hechos y fueron condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; derecho que es reconocido y otorgado de manera automática en sentencia, a todos aquellos que son condenados "asumiendo hechos", con posterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue eliminado, en el Artículo 375 de la nueva norma procesal penal, el impedimento que existía antes en el referido artículo 376 de la norma procesal penal derogada...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA estima que la sentencia condenatoria dictada en su contra debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por serle más favorable; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 16 de enero de 2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y 15 DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 376, respectivamente, todos del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal vigente.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).
Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria de fecha 06/10/2011, impuesta al ciudadano OSNEIDER CALVO PIMIENTA, se evidencia en el subtitulo la penalidad, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“...En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano Osneider Calvo Pimienta, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada hasta un tercio, pero sin rebajar el limite mínimo establecido en el delito, motivo por el cual la pena a imponer seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sanción esta a la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el articulo 82, ejúsdem, en virtud de haberse establecido la frustración del delito, una tercera parte, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando por tanto a imponer por ese delito una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Por otro lado, el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 376 ibidem, contempla una pena que oscila entre SEIS (06) Y TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su termino medio según el mandato del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, numeral 4, ibídem, atenuar la penas desde el termino medio a su limite mínimo, y con ocasión a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará las penas del delito de Actos Lascivos hasta la mitad, sin embargo, como en el caso de marras nos encontramos ante la comisión de dos delitos los cuales contemplan pena de prisión, debe aplicarse al contenido del articulo 88 del Código Penal, por lo cual a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por ser la pena del delito más grave, debe aumentársele la mitad de la pena impuesta por el otro delito, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS y ASI SE DECLARA...condenándosele igualmente a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal…” Cursante a los folios 103 al 110 de la segunda pieza del expediente.
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano OSNEIDER CALVO PIMIENTA, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.
Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:
“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando los tipos penales Robo Agravado Frustrado y Actos Lascivos, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).
“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).
En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano OSNEIDER CALVO PIMIENTA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 376, respectivamente, todos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos donde haya habido violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, posteriormente, se rebajó dicha pena en un tercio a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito frustrado, quedando en inicio en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Luego, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajando el Juez A quo la pena de este ilícito hasta su término mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal, por no constar en actas que el condenado tuviere antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar por este delito en SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien, aplicándose las reglas del concurso real de delitos previstas en el artículo 88 del Código Penal siendo esta última la pena menos grave, se le sumará a la primera sólo la mitad; es decir TRES (03) MESES DE PRISÓN, quedando en inicio en NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano OSNEIDER CALVO PIMIENTA es la de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, tal como lo estableció la sentencia del Juzgado A quo. Y así se decide.
Por otra parte, advierte esta Alzada que el penado ARNALDO ANDRES PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.305.901, se encuentra en la misma situación que el penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, ya que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 06 de octubre de 2011, lo condenó en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458, en relación con el 80 y 277 respectivamente del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estas Juzgadoras a revisar la sentencia definitivamente firme antes aludida, siendo procedente aplicar el efecto extensivo, previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal, por lo que a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION que resulta del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, debe aumentársele la mitad de las penas que resulten de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, las cuales fueron rebajadas por el Juzgado A quo hasta el límite mínimo que prevé cada ilícito, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no cursan en autos certificación de antecedentes penales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, quedando en principio como penas la de TRES (3) AÑOS DE PRISION en relación al primero de los delitos mencionados y la de UN (1) AÑO DE PRISION por el otro ilícito, a lo cual se le aplicó lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, debiendo sumar la mitad de cada una de estas penas a la del delito más grave, quedando en principio la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MES, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano ARNALDO ANDRES PEREZ GOMEZ es la de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, tal como lo estableció la sentencia del Juzgado A quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ACORDO revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/10/2011, mediante la cual condenó al ciudadano OSNEIDER CALVO PIMIENTA, portador del pasaporte de la Republica de Colombia N° RN23890581, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y (15) DIAS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 376, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 ejusdem, tal como fue establecido en el fallo aquí revisado.
2.- En aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACORDÓ revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 09/03/2011, mediante la cual condenó a los penados ARNALDO ANDRES PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.305.901, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458, en relación con el 80 y 277 respectivamente del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 ejusdem, tal como fue establecido en el fallo aquí revisado.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000706
RMG/cc.
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