REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2011-002074
RECURSO WP01-R-2013-000773
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación con recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera en lo Penal en fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO titular de la cédula de identidad N V-18.140.363 en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-12-2011, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 82, segundo aparte 281 y 175, primer aparte respectivamente, todos del Código Penal, En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE REVISION
La Defensora Pública Décima Tercera en lo Penal en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Abogada LIRIO PADILLA en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 15 de junio de 2012, se publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso a imponer el límite mínimo de la pena…Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, suprime la prohibición al juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley…la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible…En este sentido, y tomando en cuenta que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que da lugar a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma. En consecuencia, la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…Para más abundancia el estudio de este argumento, se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que claramente se ha desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley…En este sentido, queda claro que es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO, debió aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio correspondiente…Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y AMENAZA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82, segundo aparte 281 y 175, primer aparte, todos del Código Penal, y a la cual considerando "…establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOHO (18) DE PRESIDIO, siendo su termino medio conforme al artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DICHA PENA solo podrá ser rebajado hasta un tercio, pero sin rebajar el limite mínimo establecido en el delito motivo por el cual la pena a imponer sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Sustantivo Penal, en virtud de haberse establecido la frustración del delito una tercera parte, es decir CUATRO (04) AÑOS, quedando por tanto a imponer por se delito una pena de OCHO (08) DE PRESIDIO. Por otro lado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, contempla una pena que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada a un tercio, siendo su termino medio según el mandato del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en este delito, hecha la conversión a la cual se contrae el artículo 87 ejusdem, Dos (02) AÑOS de Presidio. Igualmente el delito de AMENAZA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Sustantivo Penal contempla una pena que oscila entre TREINTA (30) MESES Y CINCO (05) DE PRISION, siendo su termino medio según el mandato del artículo 37 Código Sustantivo Penal, TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISION, quedado la pena a imponer por este delito, hecha la conversión a la que contrae 87 ejusdem, Un (01) Año y Tres (03) Meses de Presidio…” “…por lo que la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA, por lo que considera esta defensa que en este caso en concreto, no se rebajo el límite mínimo, aunado a ello, el hecho de que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no establece limitación por el tipo del delito, el bien jurídico afectado, ni el daño social causado por lo que conforme al procedimiento por admisión de los hechos y que obligatoriamente se detuvo en la pena sin haberse rebajo el límite mínimo, lo que se deduce sin ninguno duda que una natural operación reducirlo la pena a imponerse a OCHO (O8) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN , que este resulta de rebaja a la pena mínima un tercio de la misma…”. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN, modificando la decisión dictada contra del ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos y a la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación retroactiva de la Ley más benigna…” Cursante a los folios 26 al 31 de la quinta pieza de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del penado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 16 de Enero de 2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Cuarto Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual se condenó al ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 82, segundo aparte 281 y 175, primer aparte respectivamente, todos del Código Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Negrillas de la Corte).
Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO se evidencia que la Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a! ciudadano ALBERT JOSÉ RÍVAS DELGADO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada hasta un tercio, pero sin rebajar el límite mínimo establecido en el delito, motivo por el cual la pena a imponer sería de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el artículo 82, del Código Sustantivo Penal, en virtud de haberse establecido la frustración del delito, una tercera parte, es decir CUATRO (04) AÑOS, quedando por tanto a imponer por ese delito una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO…Por otro lado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, contempla una pena que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en un tercio, siendo su término medio según el mandato del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer por este delito, hecha la conversión a la cual se contrae el artículo 87 ejúsdem, Dos (02) Años de Presidio….Igualmente, el delito de AMENAZA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Sustantivo Penal, contempla una pena que oscila entre TREINTA (30) MESES Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el mandato del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer por este delito, hecha la conversión a la cual se contrae el artículo 87 ejúsdem, Un (01) Año y Tres (03) Meses de Presidio…Ahora bien, visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose entonces su buena conducía predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibídem, atenuar las penas desde el término medio a su límite mínimo, y con ocasión a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará las penas de los delitos de Uso Indebido de Arma de fuego y Amenaza de Funcionario Público hasta la mitad, sin embargo, como en el caso de marras nos encontramos ante la comisión de tres delitos, siendo que el de mayor entidad contempla pena de presidio mientras que los otros dos contemplan pena de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 87 del Código Penal, por lo cual, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser la pena de delito más grave, debe aumentársele las dos terceras partes de la pena impuesta por los otros delitos, hecha la respectiva conversión de la pena de prisión en la de presidio, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA…Asimismo, en la parte dispositiva del fallo referido se dice: “…condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13, numeral 2, del Código Sustantivo Penal…” (Folios 54 al 64 de la cuarta pieza de la causa)
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ RÍVAS DELGADO le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.
Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:
“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” señalando que “…Si se trata en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional…” caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo …”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).
En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que al ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 82, segundo aparte 281 y 175, primer aparte respectivamente, todos del Código Penal , en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por la Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma solo en relación al delito antes señalado, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual debe rebajarse, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Sustantivo Penal, en virtud de haberse establecido la frustración del delito, una tercera parte; es decir CINCO (05) AÑOS, quedando por tanto como pena a imponer por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, contempla una pena que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el mandato del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual el Juez A quo aplicó la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que registra antecedentes penales, rebajándola a la mitad; esto es a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual hecha la conversión contenida en el artículo 87 ejúsdem, queda en UN (01) AÑO DE PRESIDIO. Igualmente, el delito de AMENAZA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Sustantivo Penal, contempla una pena que oscila entre TREINTA (30) MESES Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el mandato del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena a la cual le aplicó el Juzgado A quo el atenuante contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajando la misma a la mitad, esto es UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual hecha la conversión a la que se contrae el artículo 87 ejúsdem, queda en ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, siendo que el delito más grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, el cual quedo la pena en inicio en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se le debe aumentar a este las dos terceras partes de la pena de los otros dos delitos luego de efectuada la conversión, tal y como lo prevé el artículo 87 del Código Penal; entonces de la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, quedó inicialmente en UN (01) AÑO DE PRISIDIO, las 2/3 partes de esta son: OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y la del ilícito de AMENAZA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Sustantivo Penal, que había quedado en ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, las 2/3 partes son: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, penas que serán sumadas a la primera mencionada, quedando en principio la pena en ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por lo que partiendo de este supuesto legal y al aplicar la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta en total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO, es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO más la pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 2 del Código Sustantivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-12-2011, mediante la cual condenó al ciudadano ALBERT JOSE RIVAS DELGADO titular de la cédula de identidad N V-18.140.363, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y en su lugar se rebaja la misma a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 82, segundo aparte 281 y 175, primer aparte respectivamente, todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 2 del Código Sustantivo Penal, se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
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