REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003192
ASUNTO : WP01-R-2013-000806

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TINOCO LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.891.242 y el segundo por la abogada WILDA ANAID CORDERO PEREZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.009.837, en contra de la decisión emitida en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA:
DEL PRIMER ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado (sic), sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistida, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien seguro la defensa, ustedes analizaran (sic); se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, NO fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez llegar a la convicción de que mi representado (sic) fue la persona que obtuvo para si, y para los dueños del local, una prestación que implica una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, como lo manifestó la ciudadana Fiscal en la audiencia de presentación, y esto lo fundamento en que mi representada estaba cumpliendo con sus funciones, pero son otros ciudadanos quienes aparecen como los dueños, es decir, mi asistida no tiene la potestad de fijar precios. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal. El derecho a ser juzgados en libertad (sic) se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte el Principio de Necesidad… Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales de la imputada; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio¬económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de LA decisión dictada en fecha 15/11/2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en EL artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TINOCO LINARES…” (Folios 125 al 128 de la primera pieza de la incidencia).

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:

“…Considera quien aquí recurre que mi representada MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA ampliamente identificada, no incurrió en el delito de USURA GENERICA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 144 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, EN VIRTUD: DE UN VERDADERO ANÁLISIS DE LAS ACTA POLICIAL CR5-DESURV-1 RA.CIA-SIP:107-13, ACTAS DE ENTREVISTAS, ACTA DE INDEPABIS, ACTA DE CADIVI Y FACTURAS: 1. Que las autoridades ampliamente identificadas en el acta policial señala con total e inequívoca claridad que las mismas se dirigían con destino al establecimiento comercial CASTAÑO GUTIÉRREZ Y COMPAÑÍA C.A. RIF. NRO.: J31078786-7, ubicada la parcela 3, Manzana 4, Av. Principal de la Atlántida, Calle Nro. 2, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Dicha empresa seria objeto de una revisión y una fiscalización por parte el órgano superior de la economía, tomando las instalaciones en su totalidad, evidenciándose claramente existencia de una revisión y fiscalización en la compañía CASTAÑO GUTIÉRREZ Y COMPAÑÍA C.A. RIF. NRO.: J31078786-7, y no a los domicilios de las hoy imputadas. 2. Que de la lectura de dicha acta policial se desprende, que las hoy imputadas son empleadas del establecimiento comercial Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7. 3.Que de las actas de entrevistas efectuadas a los testigos presenciales ROSA QUIÑONES VIRGINIA, RODOLFO ENRIQUE ROQUEZ Y DENIS SAUL GONZALEZ PEDRON, ampliamente identificados en las actas del procedimiento se desprende que el propietario del local comercial Castaño Gutiérrez y Compañía es Sr. Juan Carlos Castaño Gonzáles y que el mismo se encuentra en Panamá y que las hoy imputadas solo son empleadas.4. Que del Acta de Inspección de (sic) de CADIVI, se desprende que el Sr. Juan Carlos Castaño González, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.609.574 subía los precios a los productos cada 15 días y que el último incremento lo realizó el 25-10-13 de un 25%. Y que las hoy imputadas solo son empleadas de dicho establecimiento comercial. 5. Que del acta de requerimiento se desprende que se le solicito toda la documentación a la empresa Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7. 6. Del acta de Fiscalización de INDEPABIS se desprende que las hoy imputadas son empleadas de la empresa Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7., y que las mismas solo cumplían su función mas (sic) no tenían ni tienen facultad de subir precios. 7. Que de las copias de las facturas de compras de dólares consignadas por las autoridades actuantes se desprende que, las mismas están a nombre de Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7, lo que significa que la hoy imputada MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA no es la propietaria de dicha mercancía. Ni fue la persona que hizo la transacción de compra de repuestos en dólares. Por consiguiente las hoy imputadas no tienen la potestad de subir precios ya que no son propietarias de la empresa, accionistas, directivas ni compradoras de dichas mercancía. 8. Las autoridades actuantes en dicha revisión y fiscalización, ni los funcionarios actuantes consignaron acta constitutiva de Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7 que acredite que MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA sea accionista, directiva o propietaria de dicho establecimiento comercial, ni mucho menos consignaron facturas, ordenes de pago, asambleas a nombre de las hoy imputadas…Ciudadanos Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente en contra de las hoy imputadas, pues se evidencia claramente que las mismas solo son trabajadoras de la empresa Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7, por lo tanto no tienen la facultad de aumentar o disminuir precios, tampoco son accionistas, directoras, directivas o gerentes de dicha empresa, ni mucho menos han tenido ganancias e intereses de la venta de esa mercancía…Ciudadanos Magistrados es falso que mi defendida haya cometido el delito de usura genérica continuada, tal y como lo quiere y pretende el Ministerio Fiscal responsabilizar a las hoy imputadas, ya que pretenden que las mismas sean enjuiciadas, por la presunta comisión del delito de Usura Continuada, cuando en realidad en las actuaciones consignadas ante el juez de control, lo único que se demuestras que las hoy imputadas solo son trabajadoras mas no son accionistas, directoras, gerentes o propietarias de la empresa Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7, ni de los repuestos que venden en dicho establecimiento comercial, ni mucho menos tienen la potestad de aumentar precios…Por lo anteriormente señalado esta Representación de la Defensa...solicita: Se Admita el presente Recurso de apelación en contra de la decisión acordada por el Tribunal a-quo, se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena y sin restricciones de la ciudadana MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA…” (folios 131 al 144 de la segunda pieza de la incidencia).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN:
En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas:

“…respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA, Defensor Público Penal 10° de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TINOCO, titular de la cédula de identidad N° 6.891.242; contra la decisión emanada del Juzgado 4o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013. Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TINOCO, que el mismo de manera TEMERARIA, adolece de la debida fundamentación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que refiere a una situación jurídica INEXISTENTE... el Fiscal del Ministerio Público debe observar lo siguiente: 1- Que en la audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 4o de Control del Estado Vargas, el Ministerio Público solicito al Tribunal la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que el aludido Juzgado en su Dispositiva acordó la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia impuso a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TINOCO las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare NO A LUGAR la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA, Defensor Público Penal 10° de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 4o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, alejándose de la Buena Fe con la que debe litigar, pues el planteamiento formulado, únicamente conlleva a actuaciones dilatorias, en contravención a lo dispuesto en los artículos 105 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”(folios 96 al 97 de la segunda pieza de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA y MARIA ALEXANDRA TINOCO LINARES, arriba identificadas, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a firmar el libro de las presentaciones llevado por este Juzgado, prohibición de salir del país y no incurrir nuevamente en estos actos, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso…” (Folio 107 al 112 de la primera pieza de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones interpuestos por los defensores, se evidencia que ambos recursos se circunscriben en considerar que sus representadas no pueden estar incursas en la comisión del delito USURA GENERICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto las mismas solo son trabajadoras mas no son accionistas, directoras, gerentes o propietarias de la empresa Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro. J31078786-7, ni de los repuestos que venden en dicho establecimiento comercial, por lo que no tienen la potestad de aumentar precios, por lo que consideran que la decisión recurrida no satisface los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitan se REVOQUE dicho fallo y en consecuencia les sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA y MARIA ALEXANDRA TINOCO LINARES.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Messina, Defensor Público Décimo Penal en representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TINOCO, solicita que se declare sin lugar la pretensión, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control, en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 15 de noviembre del año 2013, y en consecuencia se confirme el fallo recurrido.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano DENIS SAÚL GONZÁLEZ PEDRÓN ante Comando Regional No. 05 de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, Camurí Chico, en la cual expuso:“…El día de hoy 14 de Noviembre del presente año en curso me encontraba en mis labores diarias en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y Compañía. C.A, luego en horas de la mañana se presento (sic) una comisión de la Guardia Nacional, fiscales del Ministerio Público, funcionarios del indepabis (sic), y el procurador (sic) del estado Vargas, quienes se apersonaron a la entrada de la empresa y se identificaron como funcionarios a cargo de la supervisión de los precios y costos, posteriormente preguntaron por el representante legal, quienes de manera inmediata fueron atendidos por las encargada María Tinoco y María Victoria Velázquez, luego empezaron a revisar la codificación de los repuestos, así dar con el precio de cada uno, tomando codificación de ciertos repuestos, y obteniendo como resultado que los repuestos estaban aun precio muy elevado; permaneciendo hasta las 07:00 horas de la noche, luego los funcionarios de la Guardia Nacional nos pidieron la colaboración de acompañarlos al comando para tomarnos entrevista relacionado a los hechos ocurridos el día de hoy; quedando detenidas las encargadas María Tinoco y María Victoria Velázquez; Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga (sic) usted la fecha, hora y lugar de lo ocurrido el día de hoy? Repuesta: el día de hoy jueves 14 de Noviembre del 2013, desde horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, en el Establecimiento Comercial Castaño Gutiérrez Y (Sic) Compañía. C.A, ubicado en la Avenida la Atlántida Frente a la estación de los Bomberos del estado Vargas, Parroquia Catia la (sic) Mar estado Vargas. Segunda Pregunta:¿diga (sic) usted que (sic) a que se dedica en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A; Repuesta: Conductor; Tercera Pregunta: ¿diga (sic) usted que rublo (sic) o tipo de mercancía es expendido en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A, Repuesta: Repuestos pesados para Gandolas. Cuarta Pregunta: ¿diga (sic) usted quien es el propietario del Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A, Repuesta: Juan Carlos Castaño; Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted donde se encuentra el ciudadano Juan Carlos Castaño, Repuesta: tengo entendido que se encuentra en Panamá, Sexta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene conocimiento de cuando se fue el ciudadano Juan Carlos Castaño, Repuesta: hace aproximadamente de 15 días que se fue; Séptima Pregunta: ¿diga (sic) usted desde cuando no ve al ciudadano Juan Carlos Castaño, Repuesta: hace aproximadamente 15 días. Octava Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo más que decir; Repuesta: que María Tinoco y María Victoria Velázquez, son otras empleadas mas (sic) al igual que nosotros, y que sean tomado en consideración nuestras utilidades, por que (sic) no sabemos que vamos pasar (sic)… ” (Folio 06 de la primera pieza de la incidencia).


2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROQUEZ ante Comando Regional No. 05 de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, Camurí Chico, en la cual expuso “…El día de hoy 14 de Noviembre del presente año en curso me encontraba en mis labores diarias en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A, luego en horas de la mañana se presento (sic) una comisión de la Guardia Nacional, conjunta con funcionarios del indepabis (sic), y Pedro Rodríguez, procurador (sic) del estado Vargas, quienes se identificaron como funcionarios encargados de la supervisión de los precios y costos, siendo atendidos por las encargadas María Victoria Velázquez y María Alejandra Tinoco, procediendo a la inspección en compañía de los empleados que estábamos presente (sic) y demás Funcionarios, quienes le facilitaron la documentación del local, y dieron inicio a la supervisión de la empresa, revisando los códigos de las mercancías y precios, durando hasta las 07:30 horas de la noche, luego los funcionarios de la Guardia Nacional nos solicitaron la colaboración de acompañarlos al comando para tomarnos entrevista relacionado a los hechos ocurridos el día de hoy; al igual forma le indicaron a las encargadas María Victoria Velázquez y María Alejandra Tinoco, que tenían que acompañar a los funcionarios al comando ya se encontraban presuntamente involucradas en un delito; Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga (sic) usted la fecha, hora y lugar de lo ocurrido el día de hoy? Repuesta: el día de hoy jueves 14 de Noviembre del 2013, desde horas de la mañana hasta las 07:30 horas de la noche, en el Establecimiento Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A, ubicado en la Avenida la Atlántida Frente a la estación de los Bomberos del estado Vargas, Parroquia Catia la Mar estado Vargas Segunda Pregunta: ¿diga (sic) usted que (sic) a que se dedica en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A; Repuesta: Jefe de Almacén; Tercera Pregunta: ¿diga (sic) usted que rublo (sic) o tipo de mercancía es expendido en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A, Repuesta: Repuestos para camiones y para Gandolas, Cuarta Pregunta: ¿diga (sic) usted quien es el propietario del Local Comercial Castaño Gutiérrez Y Compañía. C.A, Repuesta: Juan Carlos Castaño González, Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted donde se encuentra el ciudadano Juan Carlos Castaño González, Repuesta: en la ciudad de Panamá, Sexta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene conocimiento de cuando se fue el ciudadano Juan Carlos Castaño González, Repuesta: hace aproximadamente una semana y media que se fue, Séptima Pregunta: ¿diga (sic) usted desde cuando no ve al ciudadano Juan Carlos Castaño González, Repuesta: hace una semana y media. Octava Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas que decir; Repuesta: bueno nos sean canceladas nuestras utilidades y prestaciones sociales al personal que labora en referida empresa…” (Folio 07 de la primera pieza de la incidencia).

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de noviembre de 2013 rendida por la ciudadana ROSA QUIÑONES VIRGINIA ante Comando Regional No. 05 de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, Camurí Chico, en la cual expuso: “…El día de hoy 14 de Noviembre del presente año en curso me encontraba en mis labores diarias en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A, y en horas de la tarde se presento (sic) una comisión de la Guardia Nacional, indepabis (sic), y el procurador (sic) del estado Vargas, quienes se identificaron como Funcionarios encargados de la supervisión de los precios y costos, siendo atendidos por María Victoria Velázquez y María Alejandra Tinoco, procediendo a la inspección en compañía de todos los empleados que estábamos y los demás Funcionarios, quienes le solicitaron la documentación del local, y la supervisión del Salario de todos los empleados, indicándole mi situación por que (sic) no estaba fija en la empresa, permaneciendo allí desde horas de la mañana hasta las 07:30 horas de la noche, luego los funcionarios de la Guardia Nacional nos solicitaron la colaboración de acompañarlos al comando para tomarnos entrevista relacionado a los hechos ocurridos el día de hoy; es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga (sic) usted la fecha, hora y lugar de lo ocurrido el día de hoy? Repuesta: el día de hoy jueves 14 de noviembre del 2013 desde horas de la mañana hasta las 07:30 horas de la noche, en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía, C.A, ubicado en la avenida la Atlántida frente a los bomberos del estado Vargas, Parroquia Catia la mar estado Vargas; Segunda Pregunta: ¿diga (sic) usted que a que se dedica en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. C.A; Repuesta: encargada de mantenimiento en horario de dos veces a la semana, desde las 08:00 horas hasta las 12:00 horas; Tercera Pregunta: ¿diga (sic) usted que rublo (sic) o tipo de mercancía expende el (sic) en el Local Comercial Castaño Gutiérrez Y (sic) Compañía. CA, Repuesta: repuesto (sic) para Gandolas, Cuarta Pregunta: ¿diga (sic) usted quien es el propietario del Local Comercial Castaño Gutiérrez Y(sic) Compañía, C.A, Repuesta: el (sic) señor Juan Carlos Castaño Gutiérrez, Quinta Pregunta: ¿diga usted donde se encuentra el ciudadano Juan Carlos Castaño Gutiérrez, Repuesta: en (sic) panamá (sic). Sexta Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene conocimiento de cuando se fue el ciudadano Juan Carlos Castaño Gutiérrez . Repuesta: no (sic) tengo conocimiento, Séptima Pregunta: ¿diga (sic) usted desde cuando no ve al ciudadano Juan Carlos Castaño Gutiérrez, Respuesta: hace (sic) un mes aproximadamente, o veinte días o algo así, Octava Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo mas (sic) que decir. Respuesta: bueno (sic) que en vista de la situación de lo ocurrido nos cancelen nuestras utilidades…” (Folio 08 de la primera pieza de la incidencia).

4.-ACTA POLICIAL suscrita en fecha 14 de noviembre de 2013, por el ciudadano Primer Teniente Duin Malavé Efraín, en su carácter de Jefe de la Comisión del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas. Comando Regional No. 05. Primera Compañía, Camurí Chico, en donde se lee: “…en cumplimiento del plan especial y operativo por (sic) el órgano superior de la Economía…dejo constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL:El día 14 de Noviembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano, TCNEL VILORIA ROMERO JOSE GREGORIO, Comandante de Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, me constituí en comisión, en compañía del SARGENTO PRIMERO LOZADA SALAZAR HENRY, SARGENTO SEGUNDO LIZCANO AGUILAR ANGEL GABRIEL y el SARGENTO SEGUNDO ODREMAN PEREZ OSWALDO, en vehículo militar, tipo: Camioneta, marca: Isuzu, modelo: D, max, placas: GN-2611, con destino al establecimiento Comercial denominado Castaño Gutiérrez y Compañía C.A, Rif. Nro: J31078786-7, ubicado en la Parcela 3, Manzana 4, Avenida Principal de la Atlántida calle nro 2, Parroquia Catia la (sic) Mar del estado Vargas, con la finalidad de realizar Inspección con el órgano Superior de la Economía, en compañía de los ciudadanos Pedro Rodríguez, procurador (sic) del estado Vargas, Carlos de Abreu, por la Comisión Presidencial de inspectores de la República, Dr. Matías Pirona, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, Sonia Geives, inspectora Cambiaría de CADIVI, Jhonny Caraballo, Fiscal del INDEPABIS, del estado Vargas, luego al momento de apersonarnos al lugar específicamente a las 11:00 horas de la mañana nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…solicitando a los ciudadanos encargados del establecimiento la colaboración de presentar su identificación personal quedando plenamente identificadas como: María Tinoco Linares, titular de la cédula de identidad Nro C.I.V- 6.891.242, de 49 años de edad y María Victoria Velázquez Becerra, titular de la cédula de identidad Nro C.I.V-18.009.837, de 25 años de edad, a quienes se le indico (sic) que serian objeto de una supervisión y fiscalización por parte del órgano superior de la economía, tomando las instalaciones en su totalidad sin darle acceso a personas quedando suspendida toda actividad comercial, quedando resguardada; Luego (sic) a las 06:30 horas de la tarde se dio inicio a la fiscalización solicitándole la colaboración a los ciudadanos Denis Saúl González Pedron, Cédula de Identidad N° V- 13.043.315, de 37 años de edad, Rosa Quiñones Virginia, titular de la Cédula de identidad N° V-18.141.789, de 31 años de edad y Rodolfo Enrique Roquez, titular de la Cédula de identidad N° V-11.057.594, de 43 años de edad, en calidad de testigos presenciales (sic) de las actuaciones correspondientes por parte de la comisión, un ciudadanos fiscales de indepabis (sic) procedieron a la verificación de precios, por tal motivo se pudo apreciar un Margen de Ganancias superior al 1772,85 %, del costo de algunos de los productos, evidenciando una Transgresión a los artículos Nros: 8,3,16,5,8, 45, 52 y 53, de la ley (sic) Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y por instrucciones del Dr. Matías Pirona, Fiscal Tercero del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, indico (sic) que las ciudadanas fueran detenidas preventivamente y fueran incautados sus teléfonos celulares, ya que en (sic) mencionado establecimiento presentaba irregularidades en los márgenes de ganancia de los productos, y de conformidad con el articulo 192 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de las ciudadanas, ya que en la comisión no se encontraba funcionaria de su mismo sexo, solamente se les solicito exhibir sus pertenencias adheridas a su cuerpo no mostrando ningún objeto de prohibida tenencia o de interés criminalístico, solo poseían sus teléfonos celulares: entregando seis (06) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: un (01) teléfono marca Blackberry, Modelo Bold Nro. 6, serial de IMEI Nro. 359201044179761, de color negro con una tarjeta sin car Nro. 8958060001040607885, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, con su respectiva batería Color negro de la misma marca; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo C2, serial de IMEI Nro. 012630003085628, de color negro con una tarjeta sin card Nro. 835804420007045473, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, con su respectiva batería Color negro de la misma marca, propiedad de la ciudadana María Victoria Velázquez Becerra, y a la ciudadana María Tinoco Linares, se le incauto un (01) teléfono celular, marca Blackberry, Touch, serial de IMEI Nro. 355881040631354, de color Gris con una tarjeta sin card Nro. 895804420000015070, perteneciente a la empresa telefónica movistar, con su respectiva batería Color negro delia misma marca, un (01) teléfono celular, marca Mobile, Modelo LQ200, serial de IMEI Nro. 353471041703287, de color negro con una tarjeta sin card Nro. 895804420006395645, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, con su respectiva batería Color negro de la misma marca, un (01) teléfono, marca Panasonic, serial Nro. 71BAA006340A, de color negro, con su respectiva batería Color negro de la misma marca, un (01) teléfono, marca Panasonic, serial Nro. F2E413843, de color GRIS, con su respectiva batería Color GRIS de la misma marca…se le notificaron sus derechos, posteriormente se trasladaron al comando de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, se chequearon por el Sistema de consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (S.I.C.O.D.A) a las ciudadanas antes mencionadas, siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO MENDOZA VASQUEZ MARIO…operador de servicio, obteniendo como resultado que no presentan registros policiales…” (Folios 09 y 10 de la primera pieza de la incidencia).

5.- REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos a Comando Regional No. 05 de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, Camurí Chico en fecha 14 de noviembre de 2013, donde se lee:“…seis (06) Teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: Un (01) teléfono marca Blackberry, Modelo Bold Nro. 6, serial de IMEI Nro. 359201044178761, de color negro con una tarjeta sin car Nro. 8958060001040607885, prteneciente a la empresa telefónica Movilnet con su respectiva batería. Un (01) Teléfono celular, marca Nokia, Modelo C2, serial de IMEI Nro, 012630003085628, de color negro con una tarjeta sin card Nro. 895804420007045473. perteneciente a la empresa telefónica Movistar con su respectiva batería. Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, Torch, serial de IMEI Nro. 355881040631354, de color Gris con una tarjeta sin card Nro 895804420000015070, perteneciente a la empresa telefónica movistar, con su respectiva batería Color. Un (01) Teléfono Celular, marca Mobile, Modelo LQ200, serial de IMEI Nro. 353471041703287, de color negro con una tarjeta sin card Nro. 895804420006395645, perteneciente a la empresa telefónica (sic) Movistar, con su respectiva batería Un (01) teléfono, marca Panasonic, serial Nro. 71BÁA006340A, de color negro, con su respectiva batería Color negro de la misma marca. Un (01) teléfono, marca Panasonic, serial Nro F2E413843, de color GRIS, con su respectiva batería color gris…” (folio 11 de la incidencia).

6.- ACTA DE INSPECCION realizada en forma manuscrita, bajo el membrete de CADIVI en el pueblo, donde se indica USUARIO: CASTAÑOS GUTIERREZ. Y COMPAÑÍA. C.A. PÁGINA. RIF.J.310787867, Gerencia de Verificación de Operaciones, en cuyo texto se indica: “…En fecha 14/11/2013, siendo las cinco 5.pm (sic) y en el marco de las inspecciones del Órgano Superior para la Economía Popular y estando presentes distintas personalidades de entes Gubernamentales y personas del Poder Popular tales como JOSÉ Benegas (C.I.C.P.C), Jonny Caraballo, (Indepabis) Procurador del estado Vargas (Proc. Pedro Rodríguez) Policía del estado Vargas (supervisor Elio García, Guardia Nacional Bolivariana Primer TTe. Duin Malave Efraín). Se pudo determinar que la empresa arriba indicada utilizó dólares preferenciales CADIVI para sus transacciones comerciales, sin embrago en conversación con la encargada ciudadana María Victoria Velásquez, manifestó que el ciudadano CASTAÑEDA Gutiérrez Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nº Ex. 81-609.574 le subía los precios a los productos cada quince (15) días y el último incremento lo realizó el 25/10/2013, de un 25%. Se detectó también que no tenia venta al público y que realizaba la transacción comercial de Mayor, asimismo se evidencio que posee dos (2) galpones en el interior del país específicamente en Maracay, Rif. J 40194641.0 y Valencia J-40030652-3 el cual posee mercancía que él transporta producto de las solicitudes aprobadas por CADIVI, lo que se determina como un Ilícito cambiario en virtud del incremento que realiza del producto y recibiendo el dólar preferencial de $4.30. Serán verificados todas las solicitudes tramitadas ante CADIVI…” (Cursante al folio 12 de la primera pieza de la incidencia).

7.-ACTA DE REQUERIMIENTO, realizada en forma manuscrita, bajo el membrete de CADIVI en el pueblo, donde se indica: “…USUARIO: CASTAÑOS GUTIERREZ. Y COMPAÑÍA. C.A. RIF.J.310787867, de fecha 14 de Noviembre de 2013, Copia del RIF…Copia del Registro Mercantil, Copia de solicitud 15115813, Copia de liquidación, factores que soporta dicha solicitud…libro de ventas, libro de compras. Será verificada todas las solicitudes autorizadas y liquidadas a través de CADIVI y se procederá el correcto uso de las mismas, asimismo se verificó que otros productos que tienen el establecimiento son traídos al dólar negro (sic)…” Cursante al folio 13 de la primera pieza de la incidencia.

8.- ACTA DE FISCALIZACIÓN No. 0014358, GENÉRICA de fecha 14/11/2013 suscrita por funcionarios adscritos al INDEPABIS, realizada en forma manuscrita, donde aparece sello húmedo con el nombre de CASTILLO GUTIERREZ Y COMPAÑÍA, CA, anexando copia de las lista de precios de los productos que expende dicho comercio. (Cursante al folio 14 de la primera pieza de la incidencia).

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, bajo la calificación jurídica de USURA GENERICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y visto que en criterio de los recurrentes los hechos investigados no pueden endilgárseles a sus representadas, dada la condición de empleadas de que las mismas ejercen en la empresa de CASTILLO GUTIERREZ Y COMPAÑÍA, CA; esta alzada observa que el tipo penal en cuestión señala: “… Quien por medio de acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirlas, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en el delito de usura…”

En tal sentido vale acotar que el ámbito de aplicación de esta Ley Especial, se encuentra contenido en el artículo 3 en donde entre otros tópicos se indica que: “…Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos y privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista o detallista…”

De allí que al adecuar las normas que anteceden al caso que nos ocupa, tenemos que si bien en autos rielan actos de investigación realizados por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 05 de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, Camurí Chico, estado Vargas, así como funcionarios adscritos a CADIVI e INDEPABIS, a través de los cuales se dejo establecido que la empresa CASTILLO GUTIERREZ Y COMPAÑÍA, CA; estaban vendiendo con sobre precio los artículos que la misma comercializa, los cuales en su mayoría fueron adquirido con dólares preferenciales, es de advertirse que los ciudadanos Denis Saúl González Padrón, Rodolfo Enrique Roquez y Rosa Quiñones Virginia, al momento de ser entrevistados, son contestes en afirmar que el propietario de dicha empresa responde al nombre de Castañeda Gutiérrez Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 81.609.574, quien de acuerdo con el acta de inspección era la persona que le subía los precios a los productos cada quince (15) días indicándose que el último incremento lo realizó el 25/10/2013 por un 25%. Asimismo, quedó establecido que las ciudadanas MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA y MARIA ALEXANDRA TINOCO LINARES, en la empresa antes citada cumplían funciones de empleadas de la misma, cuya actividad no se enmarca en ninguno de los sujetos activos que exige el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que la razón asiste a las defensas de las precitadas ciudadanas, en razón de lo cual se concluye que al no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en su lugar se Decreta la Libertad sin Restricciones de las prenombradas ciudadanas. Y ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a las ciudadanas MARIA ALEXANDRA TINOCO LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.891.242 y MARIA VICTORIA VELASQUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.009.837, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las precitadas ciudadanas, al no encontrarse satisfechos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Defensores de las precitadas ciudadanas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS