REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-003151
Recurso: WP01-R-2013-000813
Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones interpuestos por las abogadas BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario de los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY y OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 18.930.805, 10.911.598 y 15.966.417 respectivamente y la Abogada Privada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA y FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 16.225.886 y 20.558.087 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ y LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA como COMPLICE NO NECESARIA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusden y al ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
La abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario de los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY y OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, en el escrito presentado entre otras cosas expuso:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: el día 19 de noviembre resultaron aprehendidos mis representados en virtud de unas ordenes de allanamiento emanadas del tribunal a-quo de fecha 13-11-13. Siendo el motivo para tal solicitud por parte de la representación fiscal en virtud de una causa llevada por su despacho identificada con el numero (sic) MP-489-685-13. Procediendo la fiscal a mencionar los objetos productos de un supuesto hurto. Actas estas que no consigno ante el tribunal a los fines de fundamentar la solicitud de autorización al ingreso de un recinto domiciliario. Pudiendo observarse que la representación fiscal de una manera ilógica, sin sentido y sin acreditar la verdadera existencia de esos supuestos objetos, irresponsablemente procede en señalar a unos jóvenes trabajadores del Aeropuerto Internacional (sic) de Maiquetía sin tener una investigación previa y sin certeza de que verdaderamente hayan existido tales objetos. En cuanto a los objetos que fueron sustraídos de recinto (sic) domiciliario de mí representado son de su propiedad siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado factura que demuestre la representación fiscal que pertenecen a otra persona…la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que a mis defendido (sic) no fueron aprehendido (sic) en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objeto de interés criminalistico que pudiera vincularlos con los hechos atribuidos por la representación fiscal…en el caso que nos ocupa, dicha aprehensión resulto siete días después de tener conocimiento de un hecho punible, sin testigos presénciales de la aprehensión y de paso violando el domicilio procesal de mis representados y bajo ninguna circunstancia se les notifico que en su contra se llevaba algún tipo de investigación penal, sino que estos funcionarios policiales obraron en contravención de las normas constitucionales, leyes y tratados suscrito por nuestro país, y al no reunirse las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que: (sic). Ciudadanos Magistrados en este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistido (sic) sean autores o participes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún sí se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada…Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación con conocimiento del imputado, como lo consagra el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…La decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 175 ejusdem. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas cautelares decretada por la Juez primero (sic) (1o) en funciones de Control, en fecha 21/11/2013 en contra de los ciudadanos ROGER YORGENIS TERAN BORGES, JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY Y OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los referidos ciudadanos, al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 121 al 127 de la incidencia.-
DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACION
La Abogada Privada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA y FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ, en los escritos presentados entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Que el Juez, acoge parte de la precalificación (sic) dada por el Ministerio Publico, en los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral (sic) 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente…Observen Magistrados de esta Corte de Apelación, lo extraño y suspicaz que resulta en primer término que cuando el Funcionario realiza la Revisión Corporal de mi representado JAMAS se hace mención que el mismo se efectuó en presencia de los testigos; lo cual es evidentemente VIOLATORIO a los requisitos exigidos por la normativa para que pueda realizarse la misma, trasgrediendo FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES que AMPARAN a todo ciudadano. Por otra parte, llama de igual forma la atención a esta defensa, que de las declaraciones de las personas que fungieron como testigos, EN NINGUN MOMENTO hacen mención de QUE ESTUVIERAN PRESENTES al omento (sic) de la revisión corporal de mi defendido como tampoco de la cantidad de objetos que supuestamente fueron encontrados y levantados en Acta en dicho domicilio. Se limitan a mencionar precariamente zapatos, colonias, reloj. Y mucho menos hacen mención de Una (01) cámara digital usada...un (01) estuche para cámara fotográfica...una (01) billetera der color negro...un portafolio de billetera de color gris...Un (01) teléfono celular marca Blackberrv usado. Tan IRREGULAR ES EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y PRECARIA la supuesta investigación llevada por el Ministerio Público, FUNDAMENTADA EN PRESUNCIONES que jamás tuvo la delicadeza de consignar DENUNCIA DE ALGUNA VICTIMA ( PERSONA ESTA QUE NO EXISTE) O VIDEO EN LAS AREAS DONDE LABORA MI DEFENDIDO que pudiera señalar como, donde y cuando le (s) fue HURTADO algún objeto que por lo menos factura alguna que coincidan con lo señalado por los funcionarios actuantes en la referida Acta. Recordemos pues, que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no demuestre serlo, que presente justo titulo (sic) ya que el poseedor hace presumir titulo (sic). En cuanto a la descabellada precalificación de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL; la representante fiscal no señala cual es la actitud desplegada por mi representado que pudiera afectar la seguridad Operacional de alguna Aeronave o Aeropuerto como tal. Cabe señalar, que NINGUNA PERSONA QUE TENGA ALGUN OBJETO ILICITO DENTRO DE SU VIVIENDA, autoriza a FUNCIONARIO ALGUNO A INGRESAR, A SABIENDA QUE POSEE ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO Y LAS CONSECUENCIAS QUE LES PUDIERA ACARREAR. En el presente caso, señalan los mismos funcionarios "...indicándole las razones por las que nos encontramos allí...la ciudadana estando de acuerdo con la actuación que le mencionamos y nos dijo que entráramos a la vivienda..." Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal en cuanto al HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico (sic) pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe hacer una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas…Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3o del artículo 236, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico (sic) a establecer en su decisión...En este sentido, el Juez de Primera Instancia se baso (sic) para presumir el peligro de fuga en la magnitud del año (sic) ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo (sic) 236 ejusdem…En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas (sic) detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaría a la que hace referencia del (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad…Ciudadanos magistrados, mi representado tiene arraigo en el país, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal. Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 19-11-2013, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez para su decreto; igualmente en cuanto a la precalificacion jurídica acogida por el Juez. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4 , 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Es por lo que le solicito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mi defendido el ciudadano LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA (FRAWIN FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ) así como todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 numerales 1.2 y 3 v 237 numerales 2 y 3 v 238 numeral 2 de la lev Adjetiva Penal. Y en el caso que así lo estime esta digna Corte de Apelación le sea acordada una medida Menos Gravosa de las previstas en dicho Código Orgánico Procesal Penal. Consigno a los fines legales consiguientes constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Acta suscrita por los trabajadores de la Aerolínea CONVIASA del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes…” Cursante a los folios 130 al 148 y 151 al 166 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en escrito presentado dio contestación a los recursos de apelaciones intentados en la presente causa, señalando entre otras cosas cuanto sigue:
“…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fé en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez, Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido…En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de los hoy imputados LEONARDO GUEVARA SOSA, FRAWIN RENGIFO ISTURIZ ROGER TERÁN BORGUEZ, OLGA CHIRINOS RAGA y JORGE CAMPOS GODOY en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó, ya que los funcionarios comisionados para llevar a cabo las respectivas ordenes de allanamientos emanadas del Tribunal 1° de Control, lograron observar e incautar en diferentes viviendas registradas, objetos que se presumen son procedentes del delito, por cuanto al momento de ser encontrados por dichos funcionarios éstos le solicitaron a las personas que se encontraban en las referidas viviendas, las facturas que a bien pudieran tener y que pudieran demostrar la propiedad de dichos objetos, no recibiendo respuesta alguna por parte de los mismos, lo que hace presumir que dichos objetos no les pertenecen, asimismo los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección de las viviendas correspondientes se hicieron acompañar por dos testigos que presenciaron dicho registro, tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando en autos las respectivas actas de entrevistas que le fueron tomadas, donde éstos dan fe de que en dichas viviendas encontraron los objetos que se detallan en las actas que conforman el presente expediente y en sus respectivas cadenas de custodias, cumpliendo así el procedimiento establecido en el texto penal; además de tener conocimiento esta representación fiscal que los ciudadanos Roger Terán Borges, Leonardo Guevara Sosa, Frawin Rengifo Isturlz y Yirvin Hernández Cardozo era el personal encargado de recibir, trasladar y custodiar los equipajes del vuelo N° 2380 de la aerolínea Conviasa con destino a Puerto Ordaz, vuelo este denunciado por parte de uno de los pasajeros que acudió al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, ubicado en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y manifestó que su equipaje había sido violentado el día domingo 17 de noviembre del presente año cuando abordó el vuelo N° 2380 de la aerolínea Conviasa con destino a Puerto Ordaz; en razón de ello, dio inicio a la respectiva investigación, constatando con el Gerente de la Aerolínea Conviasa, quién era el personal que se encontraba de guardia y quienes eran los encargados de supervisar, chequear y trasladar los equipajes de los pasajeros, lo que llevo a esta Representación Fiscal a solicitar ordenes (sic) de allanamiento, se evidencia por las múltiples denuncias que se reciben a diario en las distintas aerolíneas que operan en las Instalaciones de dicho terminal aéreo, los constantes hurtos y violaciones de los equipajes de los pasajeros que se ven en la necesidad de utilizar este aeropuerto, por lo que se verifica la presunción de la participación de estos ciudadanos que estuvieron a cargo del embarque y desembarque del vuelo, comprometiendo y poniendo en riesgo con esta acción la seguridad civil y las operaciones aéreas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mucho mas (sic) aún (sic) cuando de los resultados de los allanamientos, se verificaron la incautación de distintas mercancías que se presumen han sido sustraídos de los equipajes, existe incluso un reloj marca mulco, y dos (2) estuches de lentes de paquete entre otras cosas. Ahora bien en cuanto a los argumentos de la defensa relacionados con el ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, quien tenía un porte vencido, del arma de fuego marca Taurus, de color Negro, serial OE274206, calibre 357…Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que los delitos acogidos son delitos que protegen la propiedad y tutelan la seguridad operacional de la aviación civil del país, encontrándose de forma concurrente los elementos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso de los imputados no era otra que lucrarse con los objetos hurtados de los equipajes de los viajeros, en este caso, de la aerolínea Conviasa, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación de Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Libertad Individual, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la defensa solicita la Libertad (sic) inmediata y la Nulidad Absoluta de las actuaciones…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelanta-influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no ha trascurrido el lapso legal y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en qué estado está la investigación, pero de allí a indicar que por los delitos tan grave como son el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, ASOCACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto repetición del delito…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también a medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante al folio 171 al 181 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la imputada OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, se admite la precalificación en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem y por lo que respecta al imputado JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY se admite la precalificación del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Por lo que respecta al delito de ASOCIACION, previsto en el articulo (sic) 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el tribunal NO ADMITE dicha precalificación, por cuanto no han sido acreditados elementos en las actuaciones que demuestren que los imputados se hubieren organizado o tuvieren concierto previo para la comisión de los hechos punibles, no encontrándose lleno en cuanto a este delito, el numeral 1º (sic) del artículo 236 del texto adjetivo penal; CUARTO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos imputados a los ciudadanos LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, FRAWIN RAFAEL RENGIFO IZTURIZ y ROGER JORGENIS TERAN BORGUEZ, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral (sic) 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; QUINTO: Por cuanto han sido acreditados fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los ciudadanos LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, FRAWIN RAFAEL RENGIFO IZTURIZ y ROGER JORGENIS TERAN BORGUEZ, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, FRAWIN RAFAEL RENGIFO IZTURIZ y ROGER JORGENIS TERAN BORGUEZ, quienes permanecerán recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones de estos ciudadanos solicitada por la defensora; SEXTO: En cuanto a los imputados OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA y JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer no es de mayor cuantía…” (Folios 89 al 99 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones que rielan a los autos, se evidencia que en criterio de las defensoras de los hoy imputados, el presente procedimiento fue realizado en contravención a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que el Ministerio Público no presento documentación alguna al Juez de Control para acreditar la existencia de una investigación previa que permitiera sustentar las órdenes de allanamientos dictadas, por lo que la detención aquí practicada contravino los parámetros contenidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en vista de ello se decrete la nulidad del mismo; por otro lado, argumentaron que los elementos cursantes en autos no permiten acreditar los supuestos legales que exigen los tipos penales de HURTO CALIFICADO e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control al considerar en cuanto al primero, que tales objetos no aparecen reclamados por persona alguna y en cuanto al segundo delito el Ministerio Público, no acreditó los supuestos que dieran lugar a establecer que la conducta de alguno de los imputados encuadra en dicho tipo penal, en cuanto al delito de posesión de arma de fuego imputado al ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, la defensa aduce que el arma en cuestión no la poseía el precitado ciudadano, por lo que de las mismas están referidas a solicitar la nulidad de la decisión, por violación de derechos constitucionales, así como por inmotivación y por no configurarse los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto que le Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el planteamiento de las defensa, por cuanto esa institución inicio investigación relacionada con el hurto de objeto acaecidos en el vuelo 2380 de la aerolínea Conviasa con destino a Puerto Ordaz, y de las investigaciones realizadas se estableció que entre los imputados se encuentran las personas que estaban de guardia para el momento de ocurrir las sustracción de objetos de las maletas de los viajeros, por lo que solicito las respectivas ordenes de allanamientos, donde se recabaron los objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, sin que los detenidos pudieran justificar la tenencia licita de tales objetos, por lo que estima la inexistencia de la nulidad solicitada por la defensa, considerando a su vez que la decisión impugnada se adecua a los preceptos que exige la Ley, por lo que estima que las calificaciones jurídicas acogidas por el Juez A quo se adecuan a los hechos investigados, aduciendo que en cuanto al delito de posesión de arma de fuego imputado al ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, tal conducta se configura en virtud de poseer el mismo un porte de arma vencido y de no haber dado cumplimiento a los previsto en la Ley Desarme, solicitando que se confirme el fallo impugnado, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de Noviembre de 2013, interpuesta por el Ministerio Público ante el Juez de Control de Guardia, requiriendo que la misma se llevara a cabo en las siguientes direcciones: 1.- Barrio Aeropuerto, final de la vereda 8, casa S/N, Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano YIRVIN HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad V.-17.154.306, 2.- Sector Los Proceres, casa N° 2, vereda 6. Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano FRAWIN RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.087. 3.-Bloque 7, letra E, piso 11, apartamento 119. La Aviación, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano ROGER TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.805. 4.-Escalera principal, zona 4, Canaima, Montesano, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano LEONARDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.886, señalando: “…donde se presume que existan evidencias de interés criminalísticos, tales como: perfumes, ipods, tablets, computadoras, equipos telefónicos, calzado, franelas, gorras y demás evidencias de interés criminalístico, los cuales hayan sido posible su sustracción de los equipajes de los pasajeros usuarios del Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía, que contribuyan al total esclarecimiento de los hechos delictivos, relacionados con la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual guarda relación con las actas de de investigación penal...” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.
2.-ACTA de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de este estado, deja constancia de lo siguiente: “…Por medio de la presente se deja constancia que se realizó llamada telefónica al móvil 0424-2634072 perteneciente al ciudadano MARCOS MOTA, Gerente Adjunto de la Empresa CONVIASA, a los fines de solicitarle información relacionada al personal de seguridad y auxiliares de plataforma encargado del vuelo 2380 de fecha 17 de noviembre del año en curso, procedente de la ciudad de Puerto Ordaz, ciudad Bolívar, procediendo el mismo a suministrar a esta representación fiscal la información requerida…” Cursante al folio 07 de la incidencia.
3.- REPORTE DE SERVICIO de fecha 17 de Noviembre de 2013, donde entre otras cosas se lee: “…Juan Carlos Chalin Peña…cédula 19.158.552, quien indicó: “…Fui víctima de un robo cuando recibí las maletas, aproximadamente 20 de perfumes, 3 camisas, 3 monederos, 2 teléfonos celulares, 3 lentes, 3 relojes, 1 Nintendo 3KCS, 4 compactos clinique, luego de presentar la queja antes de salir la personas de seguridad me indica que la empresa no se hace responsable que de nada valía mi reclamo…” Cursante al folio 09 de la incidencia.
4.- AUTO de fecha 18 de Noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial a través del cual se acuerdan las órdenes de allanamientos solicitadas por el Ministerio Público, signadas bajos los números 014, 015, 016 y 017 a las direcciones especificadas. Cursante a los folios 15 al 20 de la incidencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19 de Noviembre de 2013, levantada por el funcionario TTE Duran Delgado Nestor, adscrito al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 53. Primera Compañía, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy martes 19 de noviembre de presente año, salí de comisión al mando de seis (06) e efectivo de Tropa Profesional con la finalidad de realizar un allanamiento cumpliendo instrucciones del juez de control del estado Vargas JUAN FERNANDO COTRERAS (sic), por medio de la orden de allanamiento N° 15-20013, en el sector Los Próceres (sic), casa nro 2 vereda 6. Catia La Mar Estado Vargas lugar de residencia del ciudadano FRAWIN RAFAEL RENGIFO IZTURIZ, titular de la cedula de identidad N° 20.558.087, quien se encuentra como imputado en la investigación Nro- CR5-D53-1RA. CIA-SP106-13, al llegar al mencionado lugar fuimos recibidos por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZTURIZ BRAVO, quien dijo ser madre del ciudadano FRAWIN RAFAEL RENGIFO IZTURIZ procediendo a efectuar lectura a viva voz de Orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos EDIXON RAFAEL PEREDA GUZMAN Y GERMAN MANUEL RIOS VARGAS, testigos hábiles requeridos al efecto, la misma nos informó que su hijo se encontraba trabajando y que no tenía ningún inconveniente en que revisaran la casa abriendo la vivienda para que ingresáramos a realizar la inspección encontrando inmediatamente pasada la puerta una sala comedor la cual fue revisada por el S/2 WILLIANS ORDOÑEZ en presencia de los citados testigos no encontrando ningún material de interés criminalistico, continuando con la inspección nos dirigimos hacia el baño el cual fue revisado por el S/2 WILLIANS ORDOÑEZ en presencia de los citados testigos no encontrando ningún material de interés criminalistico…nos trasladamos por un pasillo llegando a la cocina la cual fue verificada…no encontrando material de interés criminalístico, posteriormente nos dirigimos hacia la segunda planta de la casa por una escaleras de concreto, donde la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZTURIZ BRAVO, manifestó a viva voz que en la habitación en la parte superior se encontraba un arma de fuego perteneciente a su cuñado de nombre JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY que la había dejado allí ya que su madre se encontraba en mal estado de salud y había salido de emergencia encontrando inmediatamente finalizada las escaleras nos encontramos con la segunda habitación la cual fue inspeccionada…en presencia de los testigos, comenzando por un escaparate de madera que encontramos dentro de la gabeta (sic) inferior del mismo un revolver marca Taurus calibre 357, serial serial (sic) 0E274206 de color negro con empuñadura de madera y siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre y un (01) cartucho sin percutir calibre 38. Seguidamente se procedió a colectar la evidencia y continuar con la inspección procediendo…en presencia de los testigos a efectuar la revisión de un segundo escaparate en el cual se consiguió un reloj de marca Mulco, de color negro con detalles dorados, dentro de su estuche por lo que se presume que es nuevo, dos (02) lentes marca DIOXI con su respectivo estuche de color negro, Dos (02) pares de sandalias marca bellísima de color blanco y rosado respectivamente todos estos objetos en integro estado sin uso procediendo a colectar la evidencia y continuar con la inspección, verificando el S/2…en presencia de los testigos la cama y dos colchones no encontrando ningún material de interés criminalistico, luego nos dirigimos a la tercera habitación donde el S/2 en presencia de los testigos verifico (sic) todo el recinto camas, colchones, enseres y un baúl de madera no encontrando ningún material de interés criminalístico finalizando la inspección comunicándole a la ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de la tercera compañía ubicada en el Aeropuerto Internacional…al momento de salir de la vivienda se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse Joel Escobar Mayora quien solicito información referente al procedimiento en virtud de que es familiar de los habitantes de dicha vivienda, motivo por el cual se le solicito su identificación comprobando que se correspondía con los datos suministrados verbalmente, motivo por el cual el solicitamos que nos acompañara hasta la sede del comando con la finalidad de tomarle entrevista como testigo…inmediatamente procedimos a dirigirnos hacia los Hangares de la Aerolínea CONVIASA solicitando al ciudadano YIRVIN ALEJANDRO HERNANDEZ CARDOZO…y FRAWIN RAFAEL RENGIFO IZTURIZ…quienes se encuentran relacionados con la orden de allanamiento N° 14-2013 emanada el 18 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a quienes les indicamos que nos acompañaran hasta la sede de la primera Compañía…Acto seguido se presentó el ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, titular de la cédula de identidad N° 10.911.598, informan ser el dueño del revolver marca Taurus calibre 357, serial 0E274206 de color negro con empuñadura de madera y siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre y un (01) cartucho sin percutir calibre 38, motivo por el cual se le solicito el respectivo porte del citado armamento, presentado un porte de arma expedido por el extinto Ministerio de Relaciones Interiores con fecha de vencimiento 11 de julio de 2001, por lo que se procedió a informarle que sería detenido…” Cursante a los folios 27 al 29 de la incidencia
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2013, donde se indica testigo Nº 1, la cual aparece suscrita por el ciudadano EDIXON PEREDA ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…que el día de hoy 19 de noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas venía saliendo de mi casa, encontrándome los (sic) efectivos de la Guardia Nacional, quienes me solicitaron mi presencia como testigo para efectuar un allanamiento en la casa N° 2, vereda N°6, Catia La Mar, estado Vargas, encontrando a la señora Milagro habitante de la citada casa, a quien le informaron que efectuarían un allanamiento a su vivienda mediante una orden de allanamiento, enseñándole la orden y efectuándole lectura a viva voz, a lo que la señora Milagro permitió el ingreso a la vivienda, se comenzó a revisar la planta baja de la vivienda, comenzando con la sala-comedor verificando lodos los objetos que estaban allí, no encontrando nada después se dirigieron a el dormitorio que se encontraba en el lado izquierdo, donde se encontraban dos camas y ropa desordenada, donde los guardias efectuaron una revisión no encontrando nada, después se revisaron el pasillo donde había unas bolsas, que tenían ropa, seguidamente pasaron al baño no encontrando nada, después fueron al final de la vivienda donde estaba la cocina a la cual revisaron los guardias y no encontraron nada, después subimos a la segunda planta de la casa, por medio de unas escaleras, encontrando dos habitaciones donde entramos a la de en frente, se revisaron los armarios consiguiéndose un armamento envuelto en una tela blanca, donde los guardias me dijeron que se trataba de un revolver calibre 357, marca de fabricación brasileña, con un tambor contentivo de ocho proyectiles, agarrándolo y colocándolo en una bolsa se continuó revisando encontrando unas sandalias nuevas de color rosado y blanco, además de un reloj marca mulco de pulso negro con detalles dorados y dos estuches contentivos de lentes, no encontrando mas (sic) nada, seguidamente los Guardias revisaron la otra habitación de la segunda planta que tenía la puerta cerrada revisándola y no se encontró nada de lo que dice la orden, después nos retiramos de la vivienda y nos trasladaron hasta la sede de la compañía del aeropuerto del destacamento para que rindiera esta entrevista. Seguidamente el efectivo receptor procedió a realizar una serie de preguntas con la finalidad del esclarecer los hechos ocurridos. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: el día di hoy del 2013, en la urbanización Los Próceres en catia La Mar estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo en el momento que se encontró los guardias nacionales? RESPONDIÓ: saliendo de mi casa rumbo a mi trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontró a los efectivos de la Guardia Nacional? RESPONDIÓ: en (sic) la esquina de la vereda seis (06) de la urbanización Los Próceres, Catia La Mar estado Vargas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cual fue el proceder de los efectivos de la Guardia Nacional para ingresar a la vivienda? RESPONDIÓ; llegaron (sic) leyeron una orden de allanamiento a la señora milagros, que venían por orden del juez y se leyó el acta en voz alta, manifestándole a la señora que iban a efectuar una revisión de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que no iba ha (sic) ser objeto de ningún tipo de maltrato ni atropello. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cual fue el proceder de los Guardias Nacionalesuna vez ingresaron a la vivienda? RESPONDIÓ: comenzaron con la requisa, tomaban fotos en la planta baja, donde no encontraron nada, después subieron al segundo piso, donde se consiguió un armamento y ocho cartucho dos pares de sandalias, dos estuches de lentes y un reloj. SEXTA PREGUNTA: Diga usted las características de los elementos encontrados? RESPONDIO los (sic) guardias me describieron el revolver de marca Taurus de fabricación brasileña, con ocho cartuchos, de color negro con cacha de madera, un par de sandalias blancas y un par de sandalias de color fuscia, además de un reloj de color negro con detalles dorados de marca mulco. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si durante la revisión los habitantes de la vivienda fueron objeto de algún tipo de maltrato verbal y/o físico? RESPONDIO: no, en ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, una vez finalizada la revisión cual fue el procedimiento? RESPONDIO: al salir se encontraba un ciudadano de nombre JOEL ESCOBAR, quien manifestó que era sargento retirado de la policía metropolitana y que le pertenecía el armamento, ya que el también habita allí, seguidamente nos retiramos y nos dirigimos hasta el Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, al comando de la Guardia Nacional bolivariana. Novena pregunta: Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presenta entrevista? RESPONDIO: no. nada. Décima pregunta: Diga usted si durante la presente entrevista fue objeto de maltrato, físico y/o verbal de parte de los efectivos de la Guardia Nacional bolivariana. RESPONDIO: no. en ningún momento, RESPONDIO: no, es todo...” Cursante a los folios 39 y 40 de la presente incidencia.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2013, donde se indica testigo Nº 2, suscrita por el ciudadano GERMAN RÍO ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…el día de hoy 19 de noviembre del 2.013, siendo aproximadamente las 11:00 horas, al momento de dirigirme a mi trabajo, un efectivo de la Guardia Nacional, me solícito mi identificación personal, con la finalidad de servir como testigo en un allanamiento, en el sector Los Próceres, vereda 6, casa n°2, dirigiéndonos hasta la casa, donde se le enseño la orden de allanamiento a la señora que se encontraba en la casa y se leyó delante de la señora a viva voz delante mío y del otro testigo, los Guardias Nacionales le dijeron a la señora que iban a pasar a la casa con la finalidad de cumplir con lo establecido en la orden de allanamiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, diciéndole que no se iba a efectuar ningún tipo de maltrato ni daño a sus pertenencias, a lo que la señora respondió que estaba de acuerdo y nos invito a pasar a su casa, una vez dentro de la casa, se revisò la sala por todos los muebles, no encontrando nada, después se paso a la habitación principal que se encuentra de lado izquierdo donde se reviso y no se encontró nada, seguidamente se reviso el baño, donde no encontraron nada y la cocina se verificó por todos lados y no se encontró nada, después subimos por las escaleras al segundo piso, donde se revisó la habitación que se encontraba al frente de la escalera donde se comenzó la revisión de los escaparates, y allí se encontró un reloj, unos lentes, unas sandalias y un armamento que los guardias describieron como un revolver marca taurus de fabricación brasileña, con ocho cartuchos, el cual estaba envuelto en una tela blanca, seguidamente se verifico debajo de las camas y los otros escaparates, no encontrando nada más, después nos fuimos a la habitación del lado (sic) donde se reviso la cama, el closset (sic) y hasta un baúl donde no se le encontró nada, después bajamos encontrándose un señor que manifestó que le pertenecía el revolver, diciendo que es funcionario retirado de la policía metropolitana, una vez finalizada la revisión nos trasladamos en un toyota hasta la sede del Aeropuerto Internacional, específicamente al comando de la Guardia Nacional bolivariana, donde me efectúan esta entrevista. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO: como a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 19 de noviembre del 2013, en la urbanización Los Próceres. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo en el momento que los Guardias Nacionales solicitaron su colaboración como testigo? RESPONDIO: me dirigía hacia mi trabajo, TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted que le dijeron los guardias cuando le solicitaron su identificación? RESPONDIO: me dijeron que iba a servir de testigo para el cumplimiento de una orden de allanamiento, que se efectuaría en la vereda 6, casa n°2 de la urbanización Los Próceres de Catia La Mar estado Vargas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el proceder de los efectivos de la Guardia Nacional, una vez localizada la vivienda? RESPONDIO: nos enseño a los testigos la orden de allanamiento, nos dirigimos a la señora a la que se le leyó el acta de allanamiento, donde se dijo que se efectuaría una revisión de su casa sin efectuar maltratos ni daños a su propiedad. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cual fue el proceder de los Guardias Nacionales una vez ingresaron a la vivienda? RESPONDIO: Bien, efectuaron su broma sin ningún tipo de maltrato, se reviso la planta baja, delante de nosotros para que viéramos el procedimiento, revisando la sala no encontrando nada, nos dirigimos a la habitación principal, donde se reviso y no se encontró nada, después pasamos a la cocina y el baño e igualmente no se consiguió nada, posteriormente subimos la escalera, revisando la primera habitación subiendo, donde se encontró, dos estuches de lentes, un reloj, unas sandalias y un armamento. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características de los elementos encontrados? RESPONDIO: un revolver taurus de fabricación brasileña, con ocho cartuchos todo eso envuelto en una "tela blanca, se consiguió también un reloj en su estuche de color negro con detalles dorados, unos lentes dentro de su estuche y las sandalias de color rosadas y blancas respectivamente, SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si los Guardias Nacionales revisaron otro sector de la vivienda? RESPONDIO: sí, la otra habitación donde no encontraron nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, sí observo algún tipo de maltrato verbal o físico de parte de los Guardias Nacionales hacia los habitantes de la vivienda? RESPONDIO: no. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cual fue el procedimiento una vez finalizada la revisión? RESPONDIO: Al salir nos encontramos un señor en la parte de afuera quien manifestó ser el dueño del revolver y de allí nos montamos en la unidad, un toyota donde nos trasladamos hasta la sede de la 1ra CIA del D-53, en el Aeropuerto Internacional. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presenta entrevista? RESPONDIO: no. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si durante la presente entrevista fue objeto de maltrato, físico y/o verbal de parte de los efectivos de la Guardia Nacional bolivariana. RESPONDIO; no, me trataron normal…” Cursante a los folios 41 y 42 de la presente incidencia.
08.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrito por funcionarios adscritos a Primera Compañía del Destacamento No. 53 del estado Vargas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de fecha 19 de noviembre de 2013, donde se lee: “…una bolsa trasparente asegurada con un precinto color rojo DHL SERIAL 2392753, que en su interior contiene un (01) reloj marca Mulco color negro, dos (02) lentes marca dioxy color gris con su respectivo estuche y sus respectivas cajas de color negro, un (01) revolver marca Taurus de color negro serial 0E274206 calibre 357 MM y empuñadura de pistola de madera, dos (02) pares de sandalias unas rosadas y otras blancas de marca bellísimas, siete (07) municiones de calibre 357 MM, una (01) munición calíbre 38MM, un (01) porta cartucho con las siglas PM de color gris…” Cursante al folio 51 de la presente incidencia.
09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas Destacamento Oeste de Catia La Mar, donde se lee: “…El de hoy día 19 de noviembre del presente año, siendo las 10:20 horas de la mañana, salí en comisión de servicio cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. MIGUEL OSCAR CUADROS, Comandante del Centro de Atención al Ciudadano (CAC) Catia La Mar del Plan Patria Segura, en compañía del TTE. TORRES COLINA AMERICO, S2. YE PEZ BENCOMO ANYELO, S2. JOSÉ GREGORIO LEAL y S2. GARCÍA MEDINA ROBERT, S2. MUJICA FREITES NELSELY; con la finalidad de cumplir una actuación emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control, a cargo del Juez Juan Fernando Contreras, según orden de allanamiento N° 017-2013, de fecha 18 de noviembre del 2013, con la finalidad de incautar perfumes, ipods, tablets, computadoras, equipos telefónicos, calzados franelas, gorras u otros elementos de interés criminalístico, para el esclarecimiento de la investigación N° MP-489685-13, que adelanta la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; por lo que nos trasladamos hasta el inmueble indicado por el Juzgado ubicado en la escalera Principal, zona 4, Canaima, Montesano estado Vargas; nos hicimos acompañar por los ciudadanos: MACARIO ANTONIO y JESUS ALVARADO…al llegar a la referida residencia un inmueble de color azul claro, puertas de color caoba, llamamos a la puerta y nos atendió una ciudadana de contextura gruesa, quien vestía una blusa sin mangas de color rojo, blue jean, y zapatos casuales de color azul y rosado, a dicha ciudadana le fue identificada la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariaría…indicándole las razones por la que nos encontramos allí, haciéndole entrega de una copia fotostática de la Orden de Allanamiento, la ciudadana estando de acuerdo a la actuación que le mencionamos y nos dijo que entráramos a la vivienda, por lo que procedimos a levantar de inmediato el acta de visita domiciliaria donde al ingresar pudimos constatar la vivienda la cual era de dos cuartos, sala y cocina; seguidamente procedimos a revisar el cuarto principal encontrando encima de la cama : Un (01) par de zapatos nuevos marca Puma, colores negro, naranja, gris, blanco y rojo; un (01) par de zapatos sin usar marca Nike Mercurial, color verde y morado; un (01) par de zapatos marca NB, color gris, azul, blanco y negro; un (01) par de zapatos nuevos de niño, marca Adidas, color negro y gris; dos (02) suéter nuevos manga larga, marca Forte, color gris, con una letra "F" en el frente a la altura del pecho; un (01) perfume usado, marca Cuba, color marrón; un (01) perfume usado marca Paco Rabanne 1 Million, de 100 mi; un (01) perfume nuevo marca Salvatore Ferragano de 50 mi. Un (01) perfume nuevo marca Carolina Herrera CH de Swiss Army; un (01) reloj, marca Tory Burch, color rosado y dorado; un (01) reloj usado marca Guest, color azul, plateado y rosado; un (01) reloj, color usado dorado marea; Swatch Swiss; un (01) reloj nuevo color rosado marca Ice Watch; un (01:) reloj nuevo color dorado y-naranja, marca Limited Watch: un (01) reloj nuevo color plateadó, dorado y rosado marca Furia; una (01) cámara fotográfica usada color plateado marca Canon, modelo Elph Jr., Una (01) cámara digital usada marca Olympus HD, color negro de 14 megapixel, con su respectiva batería y una tarjeta de memoria marca Lexar de 8 GB; un (01) estuche para cámara elaborado en material sintético de color negro, marca Sony; un (01) estuche para cámara fotográfica color gris y negro marca Case Logic; una (01) billetera de color negro, marca Perry Ellis, totalmente nueva se encuentra en su estuche un portafolio de billetera de color gris el cual tiene una etiqueta que se lee ROSS $12.99. Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, usado, un poco deteriorado, modelo Curve, color negro con letras plateadas que se lee COMCEL, IMEI: 359429031592080, PIN: 21C9053B, con su respectiva batería, en la habitación contigua y en el resto de la casa no fue encontrado objetos de interés criminalístico. Seguidamente procedí a indicarle a la S2. MUJICA FREITES NELSELY que identificara plenamente a la ciudadana mediante la solicitud de su cédula de identidad laminada quedando como: OLGA YOSELYN CHIRINOS RAGA, titular de la cédula de identidad N° 15.960.417, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, la misma es de contextura gruesa, de tex blanca, como de 1,70 metros de estatura, residenciada en dicha vivienda; cuando nos encontrábamos realizando el inventario de los objetos retenidos y la identificación de la ciudadana, se presentó en la vivienda un ciudadano el cual quedó identificado como: LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, titular de la cédula de identidad N°16.225.886, de 31 años de edad, de profesión u oficio trabajador de Auxiliar de Rampa, de la Línea Aérea de Transporte "Conviasa", vestía para el momento un suéter de color blanco y naranja, pantalón gris, zapatos de color negro, el mismo es de tex (sic) morena, cabello negro, como de 1,75 metros de estatura; al identificar al ciudadano pudimos constatar que era el mismo señalado en el acta de allanamiento; por lo que inmediatamente le pregunte si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, el mismo manifestó que no tenía nada le fue informado que sería objeto de una revisión corporal…procedí a indicarle al S2. YEPEZ BENCOMO ANYELO, que practicara la revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente siendo las 11:45 horas de la mañana procedimos a indicarle a los ciudadanos: LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, titular de la cédula de identidad N°16.225,886, de 31 años de edad y OLGA YOSELYN CHIRINOS RAGA, titular de la cédula de identidad N° CIV-15.960.417, de 31 años de edad, que serían detenidos en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que los mismos podrían estar incurso en la comisión de un delito como lo es la tenencia de objetos provenientes del delito, mencionándole sus derechos de imputado…trasladándolo inmediatamente hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Posteriormente procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos de imputado a los ciudadanos detenidos preventivamente, así como tomar entrevista a los ciudadanos testigos. Seguidamente los imputados fueron verificados por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informados por el radio operador de guardia que los mismos no se encontraban requeridos por ningún tribunal administrador de justicia. Posteriormente fue notificando del caso a la Dra. Yulimir Vásquez Hernández, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias para ser presentado el día 2009:00NOV13…” Cursante a los folios 56 y 57 de la presente incidencia.
10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano MARCARIO ANTONIO ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…el día de hoy 19 de noviembre del presente año me encontraba en mi casa, cuando siendo aproximadamente las 11:37 de la mañana me llama unos funcionarios de la Guardia Nacional y me piden que presencie un allanamiento que iban a realizar a tres casa de mi vivienda por lo que acepte y los acompañe donde al entra (sic) a la casa ingresamos al cuarto frente la puerta principal y observe (sic) que4 (sic) encima de la cama se encontraban unos zapatos, reloj y colonias, de igual manera los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta el comando a dejar por escrito la entrevista el cual acepte" Seguidamente para un mayor esclarecimiento del caso fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, a qué hora sucedieron los hechos narrados por usted? CONTESTO: “erran (sic) aproximadamente las 11:37 de la mañana. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, donde sucedieron los hechos narrados por usted? CONTESTO: sector Canaima Zona 04 Calera Principal del Estado Vargas. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si conoce a las personas donde se realizó el allanamiento? CONTESTO: si los conozco. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si conoce los nombre de los ciudadanos detenidos preventivamente? CONTESTO: los conozco al muchacho como Leo la muchacha no le sé el nombre. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, si conoce a que se dedican estos ciudadanos detenidos preventivamente? CONTESTO: leo trabaja en el aeropuerto y la muchacha es ama de casa. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, que objetos se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO: se encontraban varias cosas encima de la cama del cuarto principal entre ellos zapatos, colonias, reloj. PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTO: no es todo…” Cursante al folio 64 de la presente incidencia.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano JESUS ALVARADO ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: "…el día de hoy 19 de noviembre del presente año me encontraba en mi casa, cuando siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana me llama unos funcionarios de la Guardia Nacional y me piden que presencie un procedimiento que iban a realizar a dos casas de mi vivienda al ingresar a la vivienda me dirijo hasta el cuarto principal y observe varios cosas encima de la cama, de igual manera los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta el comando a dejar por escrito la entrevista el cual acepte" Seguidamente para un mayor esclarecimiento del caso fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, a qué hora sucedieron los hechos narrados por usted? CONTESTO: “erran (sic) aproximadamente las 11:40 de la mañana. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, donde sucedieron los hechos narrados por usted? CONTESTO: Sector Canaima de Zona 04. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si conoce a las personas donde se realizó el procedimientos? CONTESTO: si los conozco. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, que objetos se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO: se encontraban varias cosas encima de la cama del cuarto principal entre ellos zapatos, colonias, reloj. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, desde que tiempo conoces a las personas detenidas preventivamente en el procedimiento? CONTESTO: de toda la vida ya que nos criamos juntos. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si conoce a que se dedican estos ciudadanos detenidos preventivamente? CONTESTO: bueno leo (sic) es auxiliar de plataforma del aeropuerto y la muchacha es ama de casa. PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTO: no, es todo…” Cursante al folio 65 de la presente incidencia.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrito por funcionarios adscritos a Primera Compañía del Destacamento No. 53 del estado Vargas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de fecha 19 de noviembre de 2013, donde se lee: “…un (01) par de zapatos nuevos marca puma. colores negro, naranja. Gris, blanco y rojo, un (01) par de zapatos sin usar marca nike mercurial, color verde y morado; un (01) par de zapatos marca nb, color gris azul, blanco y negro; un (01) par de zapatos nuevos de niño, marca adidas, color negro y gris; dos (02) sueter nuevos manga larga marca forte color gris, con una letra F en el frente a la altura del pecho, un (01) perfume usado, marca cuba color marrón, un (01) perfume usado marca Paco Rabanne 1 million de 100 ml, un (01) perfume nuevo marca Salvatore Ferragano de 50 ml, un (01) perfume nuevo marca Carolina Herrera CH de 100 mlun, (01) reloj nuevo de color blanco marca swiss army; un (01) reloj, marca tory burch, color rosado y dorado, un (01) reloj usado marca guest color azul, plateado y rosado, un reloj, color usado dorado marca swatch swiss; un (01) reloj nuevo color rosado marca ice watch; un (01) reloj nuevo color dorado y naranja, marca limited watch; un (01) reloj nuevo color plateado, dorado y rosado marca furla, una (01) cámara fotográfica usada color plateado marca canon, modelo elph jr, una (01) cámara digital usada marca olympus HD, color negro de 14 megapixel con su respectiva bateria y una tarjeta de memoria marca lexar de 8 gb; un (01) estuche para cámara elaborado en material sintético de color negro marca Sony, un estuche para cámara fotográfica color gris y negro marca Case Logic; una billetera de color negro, marca Perry Ellis totalmente nueva se encuentra en su estuche un portafolio de billetera de color gris el cual tiene una etiqueta que se lee Ross $ 12.99$...Un (01) télefono celular marca Blackberry, usado, un poco deteriorado, modelo curve, color negro con letras plateadas que se lee COMCEL, IMEI 359429031592080, PIN: 21C9053B, con su respectiva batería…” Cursante a los folios 68 y 69 de la presente incidencia.
13.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios suscrita por los funcionarios CAP. JOSÉ LUIS RIVAS RUÍZ, SM1 TORRES JOSE LUIS, S2 FERNANDEZ FERNANDEZ JOSE, S2 CASTILLO SULBARAN LUIS, S2 GUTIERREZ DE JESUS JOSE MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas Destacamento Oeste de Catia La Mar, donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de esta misma fecha, Salió comisión Militar integrada por Diez efectivos militares al mando del Cap. José Luis Rivas Ruiz, en vehículo militar Placa GN2530 con la finalidad de ejecutar Orden de allanamiento Nro. 016-2.013 de fecha 18 de Noviembre del 2.013 (asunto WP01-P-2013-003251) emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL, en el inmueble ubicado en el bloque 7, letra E, Piso 11, apartamento 119, del sector La Aviación de la parroquia Urimare del municipio Vargas del estado Vargas, donde nos dirigimos en compañía de los ciudadanos: Denys Figueredo y José Martínez venezolanos, hábiles, mayores de edad…quienes fungieron como testigos de nuestra actuación policial, una vez en la dirección determinada en la orden de allanamiento, procedimos a tocar la puerta, siendo atendido por el ciudadano: ROGER JORGENIS TERAN BORGES (INDOCUMENTADO) titular de la cédula de identidad Nro 18.930.805…por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, entregarle la copia de la orden e informarle de nuestra presencia, procediendo a reunir a los presentes en el inmueble, siendo identificados como: R.D.T.B, de 13 años de edad, Y.A.B.P de 17 años de edad, K.M.S.T de 17 años de edad. ISABEL VIDAO DE TERAN, cédula de identidad Nro. V.- 3.796.642 de 75 años de edad, y una ciudadana que estaba apostada (sic) en una cama con un cuadro clínico que no le permite el habla, quien sus familiares identificaron como: MARITZA TERAN VIDAL cédula de identidad Nro. V.- 4.589.010, donde a su vez nos pudimos percatar de que el inmueble está conformado por tres habitaciones una sala y cocina, una vez se designaron a los funcionarios SM1 José Luis Torres, Denys Figueredo y una de los representantes de la vivienda, para efectuar cateo, por la habitación Nro 01, donde se consiguió UN (01) RELOJ DE PULSERA MARCA TOMMY HILFIGER COLOR NEGRO, CON CORREA PLATICA (sic) COLOR NEGRO, y UN (01) RELOJ DE PULSERA MARCA ICE COLOR NEGRO, CON CORREA PLASTICA COLOR AMARILLO siendo puesto de vista y manifiesto al representante de la vivienda y a los testigos, el mismo informo que desconocía del origen de esa prenda, que esa era la habitación de su hermano, quien se encontraba ausente para el momento de los hechos, seguidamente se efectuó revisión a las demás habitaciones no encontrando nada relevante, hasta que se llego (sic) a la habitación del ciudadano: ROGER JORGENIS TERAN BORGES (INDOCUMENTADO) titular de la cédula de identidad Nro. 18.930.805, en donde producto del cateo se pudo observar: 01 CONSOLA DE VIDEO JUEGO MARCA SONY MODELO PLAY STATION 3 SERIAL CLO53655578-CECHL01, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TEMPUS COLOR PLATEADO, CON CORREA PLASTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA CASIO COLOR NEGRO, CON CORREA PLASTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TECNO SPORT COLOR PLATA Y DORADO, CON CORREA ROTA PLASTICA COLOR BLANCO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA OMEGA COLOR PLATEADO, CON CORREA METALICA COLOR PLATA, UN RELOJ DE PULSERA MARCA CASIO COLOR PLATEADO, CON CORREA METALICA COLOR PLATA, UN RELOJ DE PULSERA MARCA ROLEX COLOR PLATEADO, CON CORREA METALICO COLOR PLATA, ,UN RELOJ DE PULSERA MARCA CARTIER COLOR PLATEADO, CON CORREA METALICA COLOR PLATEADO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TOMMY HILFIGER COLOR NEGRO CON CORREA PLATICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA LORENS COLOR NEGRO, CON CORREA METALICA COLOR NEGRO, siendo puesto de vista y manifiesto al representante de la vivienda y a los testigos, solicitando las facturas comerciales o algún documento que defina su origen de los objetos, no aportando respuesta alguna, por lo que procedimos a informarle que presuntamente se encuentra incurso en un hecho punible, procediendo a notificarles sus derechos…procediéndonos a retirarnos del lugar dejando constancia en acta de lo encontrado y de constancia como NO se cometieron vejámenes inhumanos ni maltratos físicos ni psicológicos en contra de los ciudadanos presentes al momento de ponerse en práctica mencionada Orden de Allanamiento; así mismo de que tampoco se produjeron ni daños ni pérdidas materiales en las instalaciones de la vivienda antes identificada y mencionada ni a los ciudadanos que en ella se encontraban. Haciendo del conocimiento de la Abg. Yulimir Vásquez, fiscal nro. (sic) 12 del Ministerio publico (sic) del estado Vargas. Es de resaltar que el mencionado ciudadano no fue objeto de ninguna violación de sus derechos fundamentales, por lo tanto no fue objeto de maltrato físico, verbal, moral, psicológico, torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes a su dignidad, ni despojado de sus pertenencias u objeto de algún tipo de acción pecuniaria…” Cursante a los folios 72, 73 y 74 de la presente incidencia.
14.- ACTA DE ALLANAMIENTO suscrita por los funcionarios CAP. JOSÉ LUIS RIVAS RUÍZ, SM1 TORRES JOSE LUIS, S2 FERNANDEZ FERNANDEZ JOSE, S2 CASTILLO SULBARAN LUIS, S2 GUTIERREZ DE JESUS JOSE MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, la Aviación en fecha 19 de noviembre de 2013, donde se lee: “…se constituyó una comisión del Destacamento Oeste … en una edificación tipo apartamento, ubicada en el bloque 7 letra E, Piso 11, apartamento 119, del sector la aviación de la parroquia Urimare del municipio Vargas del estado Vargas, donde acompañados por la Orden de allanamiento Nro. 016-2.013 de fecha 18 de Noviembre del 2.013 (asunto WP01-P-2013-003251) emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTAAL Y MUNICIPAL EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL, y acompañados en este acto por los ciudadanos: Denys Antonio Figueredo Hernández, portador de la cédula de identidad Nro. 06.465.640, y José Luis Martínez Portador de la cédula de identidad nro. 10.788.660 venezolanos, hábiles, mayores de edad, de profesión: técnico aéreo, y conductor de transporte de carga pesada respectivamente, quienes serán testigos presenciales del mismo conforme lo dispone el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a objeto de practicar un allanamiento en el inmueble antes mencionado, conforme consta en la orden antes mencionada, donde autoriza se practique ALLANAMIENTO, en mencionado apartamento, ya que se presume el ocultamiento de perfumes, ipods, tablets. Computadoras, equipos telefónicos, calzados, franelas, gorras, u otros elementos de interés criminalísticos, para el esclarecimiento de la investigación Nro. MP489685-13 que adelanta la fiscalía 12 del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Haciendo acto de presencia en la misma donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Roger Jorgenis Teran Borges (indocumentado) titular de la cédula de identidad Nro. 18.930.805, de nacionalidad venezolano, de 26 anos de edad, nacido el 07/04/1987, de estado civil soltero, quien manifestó ser habitante de este inmueble y a quien se le hizo entrega de copia fotostática de mencionada Orden de Allanamiento igualmente se le informo que podía hacerse acompañar por un profesional del derecho. Finalizando dicha Visita a las 12:30 horas con el siguiente resultado:01 CONSOLA DE VIDEO JUEGO MARCA SONY MODELO PLAY STATION 3(SIN CABLES NI CONTROL) SERIAL CLO53655578-CECHL01, UN RELOJDE PULSERA MARCA TOMMY HILFIGER COLOR NEGRO, CON CORREAPLASTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TEMPUS COLOR PLATEADO, CON CORREA PLASTICA COLOR NEGRO, UN RELOJDE PULSERA MARCA CASIO COLOR NEGRO, CON CORREA PLASTICACOLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TECNO SPORT COLOR PLATA Y DORADO, CON CORREA ROTA PLASTICA COLOR BLANCO, UNRELOJ DE PULSERA MARCA OMEGA COLOR PLATEADO, CON CORREAMETALICA COLOR PLATA, UN RELOJ DE PULSERA MARCA CASIO COLOR PLATEADO, CON CORREA METALICA COLOR PLATA, UN RELOJDE PULSERA MARCA ROLEX COLOR PLATEADO, CON CORREAMETALICO COLOR PLATA, UN RELOJ DE PULSERA MARCA ICE COLORNEGRO, CON CORREA PLASTICA COLOR AMARILLO, UN RELOJ DEPULSERA MARCA CARTER COLOR PLATEADO CON CORREA METALICACOLOR PLATEADO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TOMMY HILFIGER COLOR NEGRO, CON CORREA PLASTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DEPULSERA MARCA LORENS COLOR NEGRO, CON CORREA METALICA COLOR NEGRO. Por lo que una vez finalizada la ejecución de la misma firman al pie de la presente acta los funcionarios actuantes, los testigos presenciales y el ciudadano (a) representante de la vivienda., todo esto como muestra de que NO le fueron violentados sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que no se cometieron, vejámenes, ni tratos inhumanos ni maltratos físicos ni psicológicos en contra de los ciudadanos presentes al momento de ponerse en practica mencionada Orden de Allanamiento: así mismo de que tampoco se produjeron ni daños ni pérdidas materiales en las instalaciones de la vivienda antes identificada y mencionada ni a los ciudadanos que en ella se encontraban…” Cursante a los folios 75 al 77 de la presente incidencia.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrito por funcionarios adscritos a Primera Compañía del Destacamento No. 53 del estado Vargas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de fecha 19 de noviembre de 2013, donde se lee: “…UNA CONSOLA DE VIDEO JUEGO MARCA SONY MODELO PLAY STATION 3(SIN CABLES NI CONTROL) SERIAL CLO53655578-CECHL01, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TOMMY HILFIGER COLOR NEGRO, CON CORREA PLÁSTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TEMPUS COLOR PLATEADO, CON CORREA PLÁSTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA CASIO COLOR NEGRO, CON CORREA PLÁSTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TECNO SPORT COLOR PLATA Y DORADO, CON CORREA ROTA PLÁSTICA COLOR BLANCO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA OMEGA COLOR PLATEADO, CON CORREA METÁLICA COLOR PLATA, UN RELOJ DE PULSERA MARCA CASIO COLOR PLATEADO, CON CORREA METÁLICA COLOR PLATA, UN RELOJ DE PULSERA MARCA ROLEX COLOR PLATEADO, CON CORREA METÁLICO COLOR PLATA, UN RELOJ DE PULSERA MARCA ICE COLOR NEGRO, CON CORREA PLÁSTICA COLOR AMARILLO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA CARTER COLOR PLATEADO CON CORREA METÁLICA COLOR PLATEADO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA TOMMY HILFIGER COLOR NEGRO, CON CORREA PLÁSTICA COLOR NEGRO, UN RELOJ DE PULSERA MARCA ICE COLOR NEGRO, CON CORREA PLÁSTICA COLOR AMARILLO…”Cursante al folio 80 de la presente incidencia.
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano FIGUEREDO DENYS ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…yo estaba parado frente al restaurante EL CORDIALITO esperando a mi esposa, cuando se acerca una unidad de la guardia del pueblo y se bajan dos efectivos las cuales se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana solicitando mi colaboración para que les sirviera de testigo en un procedimiento, luego me subí a la patrulla y nos dirigimos al sitio el cual queda en los bloques de la aviación parroquia Urimare, donde nos trasladamos hasta el bloque siete (07) donde subimos hasta el piso once (11) por la escalera donde los funcionarios tocaron la puerta del apartamento 119-E donde le atendió una muchacha a la cual los funcionarios le preguntaron que si allí vive una persona la cual no sabía el nombre y ella le contestó que si y que se encontraba allí, entonces ella lo llamó y salió un muchacho al cual los funcionarios le dijeron que traían una orden de allanamiento en su nombre, entonces ella procedió a abrir la puerta y los funcionarios entraron a inspeccionar dicha vivienda, y los funcionarios entraron a inspeccionar dicha vivienda, revisando las habitaciones, el baño y la cocina. En aras de esclarecer los hechos que se hicieron las siguientes preguntas: PREGUNTA No. 01: Diga usted como sucedieron los hechos?, Contestó: yo (sic) me encontraba frente al Restaurante EL CORDIALITO cuando se acerca una unidad de la guardia del Pueblo y me pregunta que si yo le podía hacer el favor de servirles como testigo de un allanamiento que ellos iban a practicar y yo le contesté que si. Pregunta No. 02: Diga usted a que lugar fueron a hacer dicho allanamiento? Contestó: al (sic) bloque 07 piso 11 apartamento 119-E. PREGUNTA NO.03: Diga usted que se encontró en dicho allanamiento?. Contestó: se (sic) encontró un video juego Play Station 3 y diez relojes de manillas de diferentes marcas y colores. PREGUNTA No. 04: ¿Diga usted cuantas personas se encontraban dentro del apartamento al momento del allanamiento?. Contestó: seis (sic) (06) personas, cuatro (04) mujeres y dos (02) hombres. PREGUNTA 05: Diga usted si al momento del allanamiento los efectivos militares hicieron uso de la violencia física o verbal?, Contestó: no,(sic) en ningún momento. PREGUNTA No. 06: Diga usted si hubieron (sic) personas detenidas después de haber realizado dicho allanamiento, Contestó: si. PREGUNTA No. 07: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas?, Contestó: una sola (sic) PREGUNTA No. 08: Diga usted si desea agregar algo mas?, Contestó: no, es todo…” cursante al folio 81 de la presente incidencia.
17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano: MARTÍNEZ JOSÉ ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…yo estaba bajando los bloques de La Aviación para abordar un autobús, cuando me pararon unos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana solicitando mi colaboración para que les sirviera de testigo en un allanamiento en unos de los bloques de la aviación, donde nos trasladamos hasta el bloque siete (07) piso once (11) por la escalera donde los funcionarios tocaron la puerta del apartamento 119-E siendo atendidos por una persona, ahí mismo notificaron que tenía una orden de allanamiento, por lo que fueron detectando unos relojes y unos equipos de video juegos, es lo que me pude percatar, luego nos dirigimos a la sede de la guardia del pueblo para rendir entrevista En aras de esclarecer los hechos que se hicieron las siguientes preguntas: PREGUNTA No. 01: Diga usted donde y a que hora sucedieron los hechos?, Contestó: al (sic) bloque 07 de la Aviación piso 11 apartamento 119-E a las 10:35 de la mañana . PREGUNTA NO.02: Diga usted que observó en dicho allanamiento?. Contestó: los (sic) guardias entraron al apartamento a realizar el allanamiento, entraron al apartamento revisaron todo y encontraron un nintendo play station 3 y diez (10) relojes. PREGUNTA No. 03: Diga usted cuantas personas se encontraban dentro del apartamento al momento del allanamiento?. Contestó: seis (sic) (06) personas, dos muchachas menores de edad, un adolescente además de una anciana y una señora enferma en un cuarto y el señor que indicaba en la orden de allanamiento. PREGUNTA 04: Diga usted cómo se procedió con la búsqueda dentro del apartamento? Contestó: hicieron (sic) dos grupos, cada uno tenía una persona en esa casa, un guardia y yo, que recorrimos dos habitaciones y la sala. PREGUNTA No 05: ¿Diga usted cómo fue la búsqueda?. Contestó: el guardia revisaba todo lo que había en los cuatros (sic), en compañía de unos habitantes del apartamento y mi persona. PREGUNTA No 06: Diga usted si hubo algún tipo de violencia física o verbal por parte de los efectivos militares?, Contestó: no, no hubo ningún tipo de violencia. PREGUNTA No. 07: ¿Diga usted si desea agregar algo mas?, Contestó: no (sic), es todo…” Cursante al folio 82 de la presente incidencia.
18.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2013 realizada por el ciudadano Juan Carlos Chalin Peña ante la sede del Comando Regional Nro 5. Destacamento Nro 53 Primera Compañía, Maiquetía, donde se lee: “…EL DÍA DE HOY ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA CON EL FIN DE ABORDAR EL VUELO 2380 DE LA AEROLINEA CONVIASA, CON DESTINO PUERTO ORDAZ APROXIMADAMENTE A LAS 06: 40 HORAS, Y AL LLEGAR A MI DESTINO RETIRE MIS EQUIPAJES DANDOME CUENTA QUE PESABAN MENOS DE LO QUE PESABAN AL SALIR DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA, POR LO QUE PROCEDI A REVISARLAS OBSERVANDO QUE ME FALTABAN VEINTE (20) PIEZAS DE PERFUMES, TRES (03) CAMISAS MARCA GUESS, DOS (02) IPHONE MODELO 5C, UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG S4, TRES (03) LENTES MARCA CARRERA, TRES (03) RELOJES DE PULSERA MARCA MULCO, UN (03) (SIC) NITENDO 3DXL Y CUATRO (04) COMPACTOS…INMEDIATAMENTE COLOQUE EL RECLAMO DE LO OCURRIDO EN LA OFICINA DE CONVIASA DEL AEROPUERTO DE PUERTO ORDAZ. ACTO SEGUIDO REGRESE HASTA EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA. DONDE AL LLEGAR AL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AEROLINEA CINVIASA INFORMANDOME QUE REGRESARAMOS EL DIA DE MAÑANA PARA ENTREVISTARNOS CON EL JEFE DE SEGURIDAD DE LA AEROLINEA, POSTERIORMENTE ME TRASLADE HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL AERPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETIA POSTERIORMENTE EL EFECTIVO RECEPTOR PROCEDIO A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS. PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIO: APROXIMADAMENTE A LAS 06:40 EN EL AERPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIO: TOMANDO EL VUELO 2380 DE LA AEROLINEA CONVIASA, CON DESTINO PUERTO ORDAZ. TERECERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LE HURTARON? RESPUESTA: VEINTE (20) PIEZAS DE PERFUMES, TRES (03) CAMISAS MARCA GUESS, DOS (02) IPHONE MODELO 5C, UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG S4, TRES (03) LENTES MARCA CARRERA, TRES (03) RELOJES DE PULSERA MARCA MULCO, UN (03) (SIC) NITENDO 3DXL Y CUATRO (04) COMPACTOS…CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LE MOSTRARON ALGUN VIDEO DE GRABACIÓN DE SEGURIDAD? RESPONDIO NO…” Cursante a los folios 182 y 183 de la presente incidencia.
Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA y FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ, impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, manifestaron de manera separada lo siguiente: “…No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis defensora…”
Del análisis efectuado a los elementos que cursan en autos, se evidencia que las razones que motivaron la detención de los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA y FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ, fue el resultado de cuatro órdenes de allanamientos solicitadas por el Ministerio Público, de las cuales solo tres arrojaron cuanto sigue:
La primera practicada en una residencia ubicada en el Sector Los Próceres, casa N° 2, vereda 6. Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano FRAWIN RENGIFO, en donde conforme al acta policial y lo afirmado por los testigos Edixon Rafael Pereda Guzmán, y German Manuel Rios Vargas, fue localizado en la segunda habitación de la planta superior de la vivienda dentro de una gaveta de un escaparate de madera un revolver marca Taurus calibre 357, serial serial (sic) 0E274206 de color negro con empuñadura de madera y siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre y un (01) cartucho sin percutir calibre 38, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY y en otro escaparate un reloj de marca Mulco de color negro con detalles dorados, dentro de su estuche, por lo que se presume que es nuevo, dos (02) lentes marca DIOXI con su respectivo estuche de color negro, Dos (02) pares de sandalias marca bellísima de color blanco y rosado respectivamente, los cuales según el acta policial se encuentran sin uso, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia. Cursante al folio 51 de la incidencia.
La segunda practicada en escalera principal, zona 4, Canaima, Montesano, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano LEONARDO GUEVARA y la ciudadana OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, en donde conforme al acta policial y las actas de entrevistas de los ciudadanos MARCARIO ANTONIO y JESUS ALVARADO, fueron localizados en la habitación principal, encima de una cama los siguientes objetos: Un (01) par de zapatos nuevos marca Puma, colores negro, naranja, gris, blanco y rojo; un (01) par de zapatos sin usar marca Nike Mercurial, color verde y morado; un (01) par de zapatos marca NB, color gris, azul, blanco y negro; un (01) par de zapatos nuevos de niño, marca Adidas, color negro y gris; dos (02) suéter nuevos manga larga, marca Forte, color gris, con una letra "F" en el frente a la altura del pecho; un (01) perfume usado, marca Cuba, color marrón; un (01) perfume usado marca Paco Rabanne 1 Million, de 100 mi; un (01) perfume nuevo marca Salvatore Ferragano de 50 mi. Un (01) perfume nuevo marca Carolina Herrera CH de Swiss Army; un (01) reloj, marca Tory Burch, color rosado y dorado; un (01) reloj usado marca Guest, color azul, plateado y rosado; un (01) reloj, color usado dorado marea; Swatch Swiss; un (01) reloj nuevo color rosado marca Ice Watch; un (01:) reloj nuevo color dorado y-naranja, marca Limited Watch: un (01) reloj nuevo color plateadó, dorado y rosado marca Furia; una (01) cámara fotográfica usada color plateado marca Canon, modelo Elph Jr., Una (01) cámara digital usada marca Olympus HD, color negro de 14 megapixel, con su respectiva batería y una tarjeta de memoria marca Lexar de 8 GB; un (01) estuche para cámara elaborado en material sintético de color negro, marca Sony; un (01) estuche para cámara fotográfica color gris y negro marca Case Logic; una (01) billetera de color negro, marca Perry Ellis, totalmente nueva se encuentra en su estuche un portafolio de billetera de color gris el cual tiene una etiqueta que se lee ROSS $12.99. Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, usado, un poco deteriorado, modelo Curve, color negro con letras plateadas que se lee COMCEL, IMEI: 359429031592080, PIN: 21C9053B, con su respectiva batería, lo cuales aparecen descritos en el acta de cadena de custodia cursante a los folios 68 y 69 de la incidencia.
El tercero en el Bloque 7, letra E, piso 11, apartamento 119. La Aviación, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano ROGER TERAN, en donde conforme al acta policial y las actas de entrevistas de los ciudadanos FIGUEREDO DENYS y MARTINEZ JOSE, fueron localizados una consola de video juego marca sony modelo play station 3 (sin cables ni control), serial clo53655578-cechl01, un reloj de pulsera marca tommy hilfiger color negro, con correa plástica color negro, un reloj de pulsera marca tempus color plateado, con correa plástica color negro, un reloj de pulsera marca casio color negro, con correa plástica color negro, un reloj de pulsera marca tecno sport color plata y dorado, con correa rota plástica color blanco, un reloj de pulsera marca omega color plateado, con correa metálica color plata, un reloj de pulsera marca casio color plateado, con correa metálica color plata, un reloj de pulsera marca rolex color plateado, con correa metálico color plata, un reloj de pulsera marca ice color negro, con correa plástica color amarillo, un reloj de pulsera marca carter color plateado con correa metálica color plateado, un reloj de pulsera marca Tommy Hilfiger color negro, con correa plástica color negro, un reloj de pulsera marca ice color negro, con correa plástica color amarillo, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia que riela al folio 80 de la incidencia.
Evidenciándose que tales allanamientos, según afirmación del Ministerio Público fueron producto del conocimiento que tuvo en cuanto a que los ciudadanos Roger Terán Borges, Leonardo Guevara Sosa, Frawin Rengifo Isturlz y otro, estaban como personal de guardia en la aerolínea Conviasa encargados de supervisar, chequear y trasladar los equipajes de los pasajeros del vuelo N° 2380 de esa aerolínea con destino a Puerto Ordaz, vuelo que fue denunciado por parte de una de los pasajeros el ciudadano Juan Carlos Chalin Peña que acudió al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, ubicado en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, manifestando que su equipaje había sido violentado el día domingo 17 de noviembre del presente año, cuando abordó el vuelo en cuestión, en tal sentido vale acotar que al folio 09 de la incidencia cursa inserto REPORTE DE SERVICIO con membrete CONVIASA de fecha 17 de Noviembre de 2013, donde entre otras cosas se lee: “…Juan Carlos Chalin Peña…cédula 19.158.552, quien indicó “…Fui víctima de un robo cuando recibí las maletas, aproximadamente 20 de perfumes, 3 camisas, 3 monederos, 2 teléfonos celulares, 3 lentes, 3 relojes, 1 Nintendo 3KCS, 4 compactos clinique, luego de presentar la queja antes de salir la personas de seguridad me indica que la empresa no se hace responsable que de nada valía mi reclamo…”
Siendo que con tales elementos de convicción, el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de presentación estimo acreditada la comisión de los delitos los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, imputados a los ciudadanos ROGER JORGENIS TERÁN BORGES, LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURLZ; en base a estas calificaciones jurídicas este Tribunal Colegiado, tomando en consideración el criterio que mantiene la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, donde se dejo sentado que: “ …Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”, pasa de seguidas a verificar si tales hechos encuadran en las disposiciones señaladas por la representación fiscal y en tal sentido, tenemos que el delito de HURTO se configura cuando alguien “se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándole sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba…”, señalando el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años y ocho meses en los casos siguientes: “…1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación aun temporal, entre el ladrón y la víctima, y si en hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
En cuanto al delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, debemos acotar que conforme al artículo 1 de la precitada ley, tenemos que su ámbito de aplicación se circunscribe a regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aéreas y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no cabe duda que la misma tiende a regular todos los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, por lo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, en ejercicio de esta función en fecha 06 de Mayo de 2013, se emitió la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-113-13, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6099 Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 2013, a través de la cual dictó la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS de cuyo contenido, este Superior Despacho observa que en la sección 107.1 denominada AMBITO DE APLICACIÒN, se señala entre otros que: La presente regulación establece para prevenir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita, así como aquellas acciones que deben ser adoptadas posterior a la ocurrencia de los mismos ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal.
Asimismo, vale señalar que en la sección 107. 2 Definiciones, en el literal a) se indica que: “…Para los efectos de la presente regulación se define: Acto de Interferencia Ilícita. Aquellas acciones, hechos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir;
1) El acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave.
(2) La destrucción de una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave;
(3) Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
(4) Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
(5) La comunicación a sabiendas, Informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo;
(6) El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma:
(I) Ejecutar un acto de violencia contra una persona o mas personas en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte;
(II) Destruir o causar graves daños en las Instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servidos del aeródromo si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.
(7) Apoderamiento Ilícito de aeronave en vuelo;
(8) El apoderamiento lícito de aeronave en tierra;
(9) La toma de rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromo o aeropuertos;
(10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica…”
Al encuadrar los hechos ventilados en el presente proceso, con los supuestos que exigen los tipos penales para su configuración, tenemos que aun cuando el Ministerio Público se sustenta en el reporte de servicio que presuntamente realizó en fecha 17 de Noviembre de 2013, el ciudadano Juan Carlos Chalin Peña, cédula 19.158.552, sobre el presunto extravío de unos objetos que portaba en su equipaje al momento de ingresar al aeropuerto nacional a bordo el vuelo 2380 con ruta hacia Puerto Ordaz, es de advertirse que a los autos riela acta de denuncia donde se lee como firma Chalin, quien conforme al contenido de la misma ratifica lo señalado en el reporte de servicio que riela a los autos, asimismo no consta en acta que el denunciante haya consignado factura o documento alguno que acredite la existencia de los objetos que el mismo asegura le fueron sustraídos de la maleta que portaba, de allí que aun cuando los ciudadanos ROGER JORGENIS TERÁN BORGES, LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ, hayan actuado como personal de guardia en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, en la salida del mencionado vuelo, la situación que alude el pasajero no les puede ser endilgada, por cuanto aun cuando en el presente procedimiento se acredita la existencia de varios objetos, que en criterio del Ministerio Público, provienen de los hechos ilícitos que están siendo investigados en el aeropuerto, es de advertirse que en autos no riela actividad de investigación alguna que permita concluir que tales objetos pertenecen a una persona distinta a los habitantes de las residencias allanadas, todo lo cual impide acreditar la comisión del ilícito de Hurto Calificado aquí imputado.
Por otro lado, tenemos que del análisis efectuado a la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-113-13, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6099 Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como autoridad Aeronáutica de la República, donde se tipifica los actos que constituyen el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, se determina sin lugar a dudas que la tenencia de los objetos descritos en las actas de cadena de custodias, por personas que laboren en un aeropuerto nacional o internacional, no encuadra en ninguno de los supuestos que dicha providencia establece para que se configure el referido tipo penal, por lo tanto en vista de las argumentaciones de hecho y de derecho que antecede se concluye que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para acreditar los supuestos legales exigidos para la configuración de los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso, por lo que al no estar satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado es REVOCAR la decisión emitida en fecha 21/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ y LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, como COMPLICE NO NECESARIA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en lo que respecta a la medida cautelar impuesta al ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, bajo la figura jurídica de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de advertirse que aun cuando el arma descrita en el acta de cadena de custodia como marca Taurus de color Negro, serial OE274206, calibre 357, empuñadura de pistola de madera, fue localizada dentro de un escaparate al momento de efectuar el allanamiento en la residencia del ciudadano FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ, tal como lo afirman los intervinientes de dicho acto y cuya existencia aparece acreditada en el acta de cadena de custodia cursante al folio 51 de la incidencia, el tipo penal imputado exige como primer supuestos que se posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, circunstancia que se verificó en el presente caso y como segundo supuesto que no se cuente con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, evidenciado que con respecto a este último solo riela a los autos lo afirmado en el acta policial donde los funcionarios de la Guardia Nacional, señalan que al solicitarle el permiso en cuestión, el mismo presentó un porte de arma expedido por el extinto Ministerio de Relaciones Interiores con fecha de vencimiento 11 de julio de 2001, lo que originó su detención, evidenciándose que tal afirmación no se encuentre corroborado con otro elemento que permita verificar que el hoy imputado no contara con el permiso respectivo, ante lo cual se deduce que al no encontrase configurado la totalidad de los supuestos que exige la ley, tal hecho no puede ser imputado al precitado ciudadano, de allí que al no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 21/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y ASI SE DECIDE
Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho que las detenciones se produjeron siete días después de tener conocimiento de un hecho punible, sin testigos presénciales de la aprehensión y violándose el domicilio procesal de sus representados, a quienes no se les notificó que se llevaba algún tipo de investigación penal, este Superior Despacho, advierte que las detenciones fueron practicadas por funcionarios policiales, luego de llevar a cabo actos de allanamiento, donde se lograron encontrar evidencias que a juicio del Ministerio Público comportaban la comisión de un hecho punible, en tal sentido resulta pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 456 de fecha 11-08-08, donde se dejo sentado que: “…Aunque el allanamiento es una fórmula de individualización del imputado, el Ministerio Público está en la obligación de practicar el acto formal de imputación si del allanamiento surgen suficientes elementos de convicción en su contra…”, en tal sentido en el caso en comento durante el desarrollo de la audiencia de presentación ante el Juez de Control, se llevo a cabo el acto de imputación al cual alude la defensa, haciendo cesar las violaciones delatadas, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de dicha aprehensión, por no configurarse los supuestos legales contenido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión emitida en fecha 21/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ y LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA como COMPLICE NO NECESARIA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha 21/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ALEXANDER CAMPOS GODOY, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ y LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA solicitada por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada, por no configurarse los supuestos legales contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARAN CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las defensoras de los precitados ciudadanos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese, líbrense boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos ROGER JORGENIS TERAN BORGES, FRAWIN RAFAEL RENGIFO ISTURIZ y LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA y remítanse al lugar donde se encuentre recluidos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS