REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2011-003930
Recurso WP01-R-2013-000848

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Circunscripcional de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX, titular de la cédula de identidad número V-20.191.088 y JHORJAN DAIVEL MORALES IRIARTE, titular de la cédula de identidad número V-22.336.189, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

EL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Circunscripcional, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DERECHO. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 05 de Diciembre de 2013, en la cual acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recae sobre mis defendidos. Es (sic) evidenciándose ciudadanos Magistrados que han de conocer en la presente causa, que no existe justificación legal para que el Juez de Juicio acordara mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de mis defendidos, por cuanto del análisis de la sentencia en mención, no encuadra en el caso examine, toda vez, que para negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debe el Fiscal del Ministerio Público solicitar dentro del tiempo hábil la prórroga legal, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,…Ciudadanos Magistrados, han transcurrido Dos (02 ) años y Nueve (09) meses sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en la magnitud del daño causado, cuando debió prever el Fiscal tal magnitud y presentar la prorroga dentro del tiempo establecido en el código orgánico procesal penal (sic), por lo cual esta defensa considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad a mi defendido (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 03 al 05 de la incidencia)


DE LA DECISION RECURRIDA

Al presente cuaderno de incidencia cursa inserta decisión dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2013, en la que entre otras cosas se lee:

“…Ahora bien, del estudio exhaustivo de la causa se evidencia que durante todo este tiempo, el Estado (Ministerio Público y Poder Judicial), ha realizado todo lo posible por llevar a cabo el juicio oral y público, en consecuencia, este órgano jurisdiccional ha sido garante de los derechos que tiene todo procesado ante la ley, es decir, el retardo procesal no es imputable a este órgano jurisdiccional, sino por la complejidad de la causa y por los múltiples traslados de los acusados a diferentes internados judiciales a nivel nacional, y siendo que la Fiscalía solicitó en tiempo hábil la prórroga, lo procedente y ajustado a derecho, es declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Carlos Javier Marcano Flex y Jhorjan Daivel Morales Iriarte, de conformidad con el artículo 230 del texto penal adjetivo, otorgándose la prórroga por un lapso de 2 años, tomando en consideración el principio de proporcionalidad. Y ASI SE DECLARA…Por otra parte, la Defensa Pública Primera Penal, solicitó el 04 del presente mes ya año, medida cautelar sustitutiva para sus defendidos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 242 eiusdem, señalando entre otras cosas que los acusados Carlos Javier Marcano Flex y Jhorjan Daivel Morales Iriarte, tienen dos años y un día privados de su libertad sin sentencia firme y el Ministerio Público no solicitó la prorroga prevista en ley, ahora bien, siendo que la defensa parte de un supuesto falso, toda vez que la Representación Fiscal si solicitó la prorroga en tiempo hábil, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar por no estar llenos los extremos del artículo 230 eiusdem. Y así también se decide…DISPOSITIVA…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Carlos Javier Marcano Flex y Jhorjan Daivel Morales Iriarte, de conformidad con el artículo 230 del texto penal adjetivo, otorgándose la prórroga por un lapso de 2 años. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar formulada por la Defensora Pública Primera, por no estar llenos los extremos del artículo 230 eiusdem…” (Folios 15 al 18 del cuaderno de incidencias)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES desde la detención de sus defendidos, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prorroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de los acusados CARLOS JAVIER MARCANO FLEX y JHORJAN DAIVEL MORALES IRIARTE, en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 03/12/2013, tal como consta a los folios del 8 al 11 de la presente incidencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que conforme a la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se constató que a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX y JHORJAN DAIVEL MORALES IRIARTE se les decretó Medida Privativa de Libertad el día 03/12/2011; asimismo, en fecha 29/03/2012 se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamento para el enjuiciamiento público de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX y JHORJAN DAIVEL MORALES IRIARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados CARLOS JAVIER MARCANO FLEX y JHORJAN DAIVEL MORALES IRIARTE, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 05/12/2013 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prórrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de DOS (2) AÑOS, el cual en modo alguno supera la pena mínima impuesta en el delito por el cual fue acusado, iniciando dicho lapso a partir del día siguiente al 03/12/2013, fecha en la cual culminaban los dos años de Privación de Libertad, ya que esta fue impuesta el 03/12/2011, culminando la prórroga otorgada por el Juzgado de Juicio el 03/12/2015; en consecuencia del referido pronunciamiento, se debe CONFIRMAR la decisión del prenombrado Juzgado Sexto de Juicio de fecha 05-12-2013, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud del cese inmediato de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del los referidos acusados, por no darse las circunstancias previstas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha 05-12-2013, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud del cese inmediato de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX, titular de la cédula de identidad número V-20.191.088 y JHORJAN DAIVEL MORALES IRIARTE, titular de la cédula de identidad número V-22.336.189, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que en el presente caso se acordó la prórroga de DOS (2) AÑOS de la referida medida, la cual culminará el día 03/12/2015.

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS