REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003450
ASUNTO: WP01-R-2013-000852
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN E. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, titular de las cédula de identidad N° V-20.782.028, en contra de la decisión emitida en fecha 05/12/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal, respectivamente. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, mí defendido antes identificado resultó aprehendido y presentado ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este estado en fecha 05 del presente mes y año por considerar que el mismo tiene responsabilidad en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta publica (sic) como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 406 218 ambos del Código Penal, siendo el caso que a criterio de esta defensa en el momento procesal en que nos encontramos (sic) no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi patrocinado tiene participación en la comisión de dichos delitos, ya que tal y como quedó establecido en las actas aportadas por la representación fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizo el procedimiento en el cual se puede evidenciar que al mismo se le violaren los derechos y garantías que lo amparan, toda vez que fue detenido sin orden de aprehensión emitido por un tribunal penal de este estado, siendo que el hecho por el cual se le detienen (sic) ocurrió dos días antes de su aprehensión, así mismo se puede constatar de las actas aportadas por la representación fiscal que no reposa en las mismas ACTA de DEFUNCIÓN de la presunta victima, es por la que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos ley para decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ciudadanos magistrados mi patrocinado es un joven trabajador, quien jamás se había visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, segura esta la defensa que de la revisión que se realizará de las actuaciones aportadas por la fiscal ministerio publico (sic) podrán evidenciar que mi patrocinado no tiene responsabilidad en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública, es por lo que le solicito al ciudadano magistrado a quien le corresponda el análisis, revisión y decisión de la presente causa revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la (sic) ciudadano Juez Primero de Control ya que no existen elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación de los delitos precalificados por la fiscalía del ministerio público (sic) y acogido por el juez Primero en funciones de Control de este estado como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los articulas 406 y 218 ambos del Código Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 61 de nuestra Carta Magna las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción eficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa…solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCA DE ELLO SEA REVOCADA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal (sic), impuesta a mi defendido ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA por la Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de control (sic), Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folios 02 al 06 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 02 de diciembre de 2013, del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, toda vez que el mismo no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa. SEGUNDO: No obstante, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado al hoy imputado todos sus derechos establecidos en la ley adjetiva penal (sic) y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha sido acreditada la comisión de un hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad cuya acción que no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406. 1 (sic) y 218 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA en la perpetración del mismo (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y montajes fotográficos que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, y designa como centro de reclusión, la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), SAN JUAN DE LOS MORROS. En consecuencia, se declaran sin lugar la libertad solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena seguir las reglas por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 texto penal adjetivo (sic)…” (Folio 78 al 84 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la parte recurrente no se encuentran llenos los extremos de legales para que se decrete la medida que hoy pesa sobre su defendido al asegurar que éste fue detenido sin Orden de Aprehensión previa, por lo que a su decir se le violentaron sus derechos y garantías, solicitando se Revoque la decisión que impugna y acuerde la Libertad Sin Restricciones a su patrocinado ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/12/2013, cursante al folio 11 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…Siendo las 11:30 horas…me trasladé…hacia la siguiente dirección: ADYACENCIAS DE LA ESCUELA EMILIO GIMON STERLING, UBICADA EN LA CALLE EL PARQUE DE STERLING AL RESPIRO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, una vez en la mencionada dirección fuimos recibido por comisión de la Policía Municipal del estado Vargas, al mando del Oficial Agregado ROMERO Darwin…quien manifestó estar encargado del resguardo del sitio del suceso, señalándonos el lugar exacto de los hechos, por lo que el funcionario…MARTINEZ José, procedió a practicar la inspección, ubicando sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, cabellos crespos, largo, color negro, contextura delgada, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente, PORTANDO COMO VESTIMENTA: Un pantalón, color azul, una guarda camisa de color blanco y unos zapatos de color blanco, una vez culminada la inspección y fijación del cadáver (sic) procedió a realizar el Levantamiento del Cadáver, en ausencia del Médico Forense…el cual fue traslado a bordo de la unidad furgoneta…hacia la morgue del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez…ubicado en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, lugar donde quedará en calidad de depósito, en espera de practicarle la respectiva Autopsia de Ley. Seguidamente el funcionario Detective MARTINEZ José, procedió a realizar una búsqueda minuciosa, en las adyacencias del lugar, localizando un rastro de sangre, el cual llevaba hasta el interior de una bodega de nombre KEIDY, donde se logró ubicar en el suelo: Un Proyectil blindado deformado, el cual fue fijado, colectado y embalado para posteriormente ser enviado a los laboratorios correspondientes; asimismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso. Acto seguido sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como: SÁNCHEZ EDGAR JOSE…V-6.437.689, quien informó a la comisión que su esposa de nombre: ESTRADA KEIDY, se encontraba atendiendo la bodega, cuando se suscitaron los hechos que se investigan y logró observar todo lo sucedido, pero que la misma a raíz de los mismos hechos quedó mal de los nervios por lo que fue trasladada a un Centro Asistencial para ser atendida pero que en lo que se recupere podía rendir declaración, por lo que en vista de lo antes expuesto se procedió a librar boleta de citación a nombre de la ciudadana: ESTRADA KEIDY, con la finalidad de que la misma asista por ante la sede de este despacho a fin de ser entrevistada en torno al hecho que nos ocupa; posteriormente fuimos abordados, por una ciudadana que manifestó ser la pareja del hoy inerte indicando que el mismo respondía al nombre de: CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA…V-18.755.147, manifestando, que siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en ese lugar en compañía su pareja hoy occiso, cuando de pronto se aproximó a bordo de un vehículo tipo Moto…su ex pareja de nombre ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA…V-20.782.028, quien se bajó del referido vehículo y sacó una pistola y sin mediar palabra comenzó a dispararle a su novio hoy inerte, quien corrió por su vida pero calló (sic) a pocos metros del lugar, posteriormente JOHAN, se montó en su moto y se fue del lugar. Luego de haber escuchado atentamente la información aportada por la ciudadana, se le indicó que debía comparecer por ante la sede de nuestro despacho con la finalidad de rendir entrevista formal, en torno al hecho suscitado manifestando la misma no tener inconveniente alguno en hacerlo. Una vez culminadas las primeras diligencias urgentes y necesarias en el sitio del suceso, procedimos a retirarnos del lugar en dirección al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) ubicado en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de inspeccionar las posibles; heridas que pudiese presentar el cadáver del ciudadano CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA, una vez presentes en la morgue del mencionado nosocomio inspeccionamos sobre una camilla metálica, tipo rodante; desprovisto de vestimenta el cadáver del ciudadano supra mencionando, el cual presenta las siguientes heridas externas: 1) Una herida de forma irregular en la región dorsal; 2) Una herida de forma irregular en la región palmar de la mano izquierda; 3) Una herida de forma circular en la región parietal; 4) Una herida de forma irregular en la región escapular derecha; las cuales fueron fijadas fotográficamente…así mismo…la respectiva necrodactilia de Ley al cadáver. Una vez culminadas las diligencias practicadas en el referido lugar, procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR VALLE LA CRUZ, PARTE ALTA, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS con la finalidad de dar con el paradero del presunto autor del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos rápidamente a sostener coloquio con un morador del sector, quien por miedo a facturas represarías (sic) se negó a identificarse, por lo que procedimos a preguntar al referido ciudadano si conocía la casa exacta del ciudadano: ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, señalándonos con el dedo una residencia adyacente al lugar y retirándose rápidamente del lugar, por lo que una vez obtenida dicha información nos dirigirnos hacia la referida residencia, donde identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera: LADERA YACELYS DEL VALLE V-11.062.462; a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, asimismo que desconocía del paradero de su hijo, por lo que en vista de lo antes expuesto se procedió a librar boleta de citación a nombre de: LADERA YACELYS DEL VALLE y boleta de citación número (01) a nombre de: ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, con la finalidad de que comparezcan por ante la sede de este despacho, por lo que una vez culminada nuestra actuación policial, procedimos a retornar a las instalaciones de este cuerpo detectivesco, con la finalidad de plasmar en actas lo acontecido. Se deja constancia que fueron verificados por ante el Sistema de Investigación Policial, los datos filiatorios del ciudadano que figura como víctima en la presente causa, así como los datos filiatorios del ciudadano que figura como investigado obteniendo como resultado que el ciudadano: CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA, (OCCISO), presenta un registro por el Delito de Homicidio Intencional por ante la Sub Delegación La Guaira, según actas número: H-865.265, de fecha 21-05-2003 y el ciudadano: ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, (INVESTIGADO) no presente registros ni solicitudes por ante dicho sistema…”
2.- INSPECCION TECNICA N° 229 realizada en la CALLE EL PARQUE, DE STERLING AL RESPIRO, FRENTE A LA ESCUELA EMILIO GIMON STERLING, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, EDO. VARGAS, en fecha 02/12/2013, cursante a los folios 17 al 20 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
"…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba citada, lugar en el cual se puede constatar una temperatura ambiental calidad, luz natural de buena intensidad elaborado en cemento rustico en su totalidad, todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección la cual está destinada al tránsito peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus lados, escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, diferentes moradas del tipo plurifamiliares, dispuestas una al lado de otro, seguidamente nos ubicamos al frente de un poste de alumbrado público el mismo presenta un epígrafe donde se puede leer “81BJ599” el cual fue tomado como punto de referencia, visualizando una distancia de dos metros (02mts) del poste antes mención (sic) sobre la superficie del suelo, el cuerpos (sic) sin vida de una persona, del sexo masculino, en posición dorsal con su región Cefálica orientada en sentido Este, su extremidades superiores se encuentra extendidas, con sus terminaciones orientadas en sentido Oeste, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido Oeste, portando la siguiente vestimenta: Una (01) camiseta color blanco, Un (01) pantalón jean y zapatos color blanco, presentando los siguientes rasgos físicos: tez morena, cabello negro, tipo crespo, largo, contextura delgada, 1,75 metro de estatura. Posteriormente se procede a inspección (sic) la vestimenta del hoy occiso con la finalidad de localizar alguna identificación, siendo infructuosa la misma, IDENTIDAD DEL CADAVER. El hoy occiso queda identificado por datos aportados por familiares con el nombre de: LORANT SIERRA CRISTOPHER NAZARET…V-18.755.147. Consecutivamente se visualiza sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por escurrimiento, la cual procedimos a colectar en un segmento de gasa para ser enviada a los laboratorios correspondientes. Consecutivamente se realiza una minuciosa búsqueda entre las periferias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…”
3.- INSPECCION TECNICA N° 230 realizada en la CALLE EL PARQUE, DE STERLING AL RESPIRO, FRENTE A LA ESCUELA EMILIO GIMON STERLING, BODEGA KEDDY, PARROQUIA CATIA LA MAR, EDO. VARGAS, en fecha 02/12/2013, cursante a los folios 25 al 27 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a una bodega, ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su fachada orientada en sentido Norte paredes frisada, pintadas color azul con cerámicas gris, protegida por un portón del tipo batiente elaborado en metal pintado color blanco (abierto para el momento), con un sistema de seguridad a base de llave y cerradura en regular estado conservación, visualizando en el borde del marco derecho de dicha puerta a una distancia de un metro noventa centímetros (l,90mts) de la superficie del piso, un (01) impacto producido por el choque de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, al transponer el umbral se constata lo siguiente temperatura ambiental calidad, luz artificial de regular intensidad, piso elaborado en cerámica color marrón en su totalidad estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando un área de pequeña dimensión la cual presenta diferentes anaqueles propios del lugar en regular estado de uso y conservación, consecutivamente se localiza sobre la superficie del suelo a una distancia de dos metros cincuenta centímetros relación al borde izquierdo del marco de la puerta principal un (01) proyectil blindado parcialmente deformado el cual procedí a fijar, colectar y embalar para ser enviado a su respectivo laboratorio, de igual manera a una distancia de veinte (sic) se localiza un (01) estante elaborado en metal revestido de color blanco, presentando vidrio a sus lados, el cual presenta a diez centímetros (10ctm) del borde derecho un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, de igual manera se visualiza un (sic) segunda pared elaborada en cemento revestida con pintura color azul y cerámica gris, la cual presenta a una distancia de cincuenta centímetros en relación al borde derecho del marco, un (01) impacto producido por el choque de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, de igual manera se visualiza una segunda área de pequeña dimensión la cual funge como cocina presentando muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma…”
4.- INSPECCION TECNICA N° 231 realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PARROQUIA LA GUAIRA, EDO VARGAS, en fecha 11/03/2012, cursante a los folios 36 y 37 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo rodante: el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes RASGOS FÍSICOS: Tez morera, cabello negro, tipo crespo, largo, contextura delgada, 1.75 metros estatura aproximadamente EXAMEN EXTERNO: se le observaron las siguientes heridas, 01) Una herida de forma irregular, ubicada en la región dorsal dedos de mano izquierda, 02) una herida de forma irregular ubicada en la región parietal izquierda, 03) una herida de forma circular ubicada en la región escapular derecha IDENTIDAD DEL CADAVER: LORANT SIERRA CRISTOPHER NAZARET…V-18.755.147…”
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS de fecha 02/12/2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se dejó constancia entre otras cosas que:
a) “…Una (01) Tarjeta Decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia), con la impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: LORANT SIERRA CRISTOPHER NAZARET…V-18.755.147…” (Folio 45 de la incidencia).
b) “…Un (01) proyectil blindado parcialmente deformado localizado y colectado en la siguiente dirección: CALLE EL PARQUE, DE STERLING AL RESPIRO, FRENTE A LA ESCUELA EMILIO GIMON STERLING, BODEGA KEDDY, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…” (Folio 48 de la incidencia)
c) “…Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza colectada en la siguiente dirección: CALLE EL PARQUE, DE STERLING AL RESPIRO, FRENTE A LA ESCUELA EMILIO GIMON STERLING…Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: LORANT SIERRA CRISTOPHER NAZARET…V-18.755.147…” (Folio 51 de la incidencia)
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2013, cursante a los folios 53 y 54 de la incidencia, rendida por la ciudadana YOHANA ROMERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…Resulta ser que el día de hoy lunes 02-12-13, a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en las adyacencias de la escuela Emilio Gimón Sterling, ubicada en la calle El Parque, de Sterling al Respiro, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en compañía de mi pareja hoy occiso de nombre: CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA…V-18.755.147, cuando de pronto se aproximó a bordo de un vehículo tipo Moto…mi ex pareja de nombre: ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA…V-20.782.028, quien se bajó de su moto y sacó una pistola y sin mediar palabras le comenzó a disparar a CRISTOPHER, quien corrió por su vida pero calló (sic) a pocos metros del lugar, posteriormente JOHAN, se montó en su moto y se fue del lugar. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del autor o autores del presente hecho? CONTESTÓ: "Si, (sic) ex pareja de nombre ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA V-20.782.028”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su pareja hoy occiso? CONTESTO: "CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA…V-18.755.147". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de problemas tenia el ciudadano hoy occiso, con el sujeto a quien menciona como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Ellos habían discutido anteriormente porque yo le dije a JOHAN, que ya no quería más nada con él y que mi nueva pareja, era CRISTOPHER". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otras personas se encontraban presente para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: "Habían bastante personas pero ninguna conocida" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione en qué dirección huyó del sector el sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: "Desconozco" SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Si en el sector Valle La Cruz, parte alta, casa sin número, parroquia Caraballeda, estado Vargas " OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona de los hechos que narra? CONTESTO: "A cinco metros aproximadamente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de (sic) las características del arma de fuego que portaba el sujeto que menciona haber disparado? CONTESTO: "Vi un arma de fuego de color negro pero desconozco las características"…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaba vestido el sujeto que menciona como autor del hecho que narra para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "estaba vestido con una camisa beige manga larga, un pantalón de color azul, botas de obrero, un casco de motorizado de color negro…”
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2013, cursante a los folios 55 y 56 de la incidencia, rendida por la ciudadana MIRIAM SIERRA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy recibí una llamada telefónica informándome que mi hijo CRISTOPHER NAZARETH LORANT SIERRA, lo habían matado en la escuela Sterling, por lo que me dirigí al lugar y pude observar el cuerpo sin vida de mi hijo en el suelo, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, eso ocurrió en las afueras de la Escuela Emilio Gimón Sterling, vía Pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 02 de diciembre de 2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierde la vida su hijo CRISTOPHER NAZARETH LORANT SIERRA? CONTESTO: "No, porque no estaba presente" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte se encontraba acompañaba de alguna persona? CONTESTO: "Si, se encontraba acompañado de una muchacha que conozco como JOHANA, quien se encuentra presente en este despacho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitan los hechos investigados? CONTESTO: "Por problemas con JOHANA de nombre JOHAN (sic) y ese JOHAN fue quien mató a mi hijo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso se encontrara amenazado de muerte? CONTESTO: "Si, JOHAN lo tenía amenazado de muerte, me contaron que el día de hoy JOHAN estuvo adyacente a la casa del papá de CRISTOPHER, en comunidad Piar, en una moto con otro muchacho" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Si, él se llamaba CRISTOPHER NAZARETH LORANT SIERRA…V.-18.755.147" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte portara arma de fuego para el momento de los hechos? CONTESTO: "Él no tenía ninguna pistola" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona sospecha de alguna persona como autora o cómplice de los hechos donde pierde la vida su hijo CRISTOPHER NAZARETH LORANT SIERRA? CONTESTO: "Si, a mi hijo lo mató un sujeto que conozco como JOHAN BURGUILLOS LADERA y vive en Zamora…"
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2013, cursante al folio 57 al 59 de la incidencia, rendida por la ciudadana YACELYS LADERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Me encuentro en la sede este despacho ya que estaba en mi casa ubicada en el Sector Los Hornitos, Valle la Cruz, parte alta casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando de pronto llegaron varios funcionarios de este Cuerpo Policial solicitando a mi hijo de nombre ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, por lo que le manifesté que él no se encontraba que estaba trabajando hasta lo que yo sabia, me preguntaron que si él no se encontraba en mi casa yo le dije que no, allí le pregunte al funcionario el motivo por el cual estaban buscando a mi hijo, fue cuando uno de ellos me exteriorizo que mi hijo antes mencionado acababa de quitarle la vida a un muchacho en el Sector la Sterling de Catia La Mar, Estado Vargas, me puse muy nerviosa luego me indicaron que debía acompañarlos hasta la sede del C.I.C.P.C de este Estado, a fin de ser entrevista en relación al presente hecho, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A la ENTREVISTADA ni SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de un homicidio ocurrido el día 02-12-2013, en el Sector la Sterling vía pública de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en horas de la mañana? CONTESTÓ: "Solo escuché lo que me informaron aquí que fue el homicidio donde presuntamente esta involucrado mi hijo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo antes mencionado? CONTESTO: "Él se llama ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA…" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conocía al ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "No". CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo en cuestión haya sostenido algún tipo de inconveniente con el hoy occiso" CONTESTÓ: "No sé" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual su hijo antes mencionado le quitó la vida a la víctima del presente hecho? CONTESTO: "Ese problema viene por la ex pareja de mi hijo de nombre JOHANA quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y mi hijo la celaba mucho de ese muchacho" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que observó a su hijo antes mencionado? CONTESTO: "El día de ayer en horas de la mañana" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo porta armas de fuego? CONTESTO: "No que yo sepa" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo en mención consume algún tipo de sustancia estupefaciente psicotrópica? CONTESTO: "No que yo sepa" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico de su hijo antes mencionado? CONTESTO: "No me lo se" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo en mención ha estado detenido en algún ente de Seguridad del País? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado actualmente su hijo en cuestión? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los lugares que frecuenta su hijo? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de su hijo antes mencionado? CONTESTO: "Él es de tez moreno, cabello color negro, tipo crespo, corto, ojos pequeños color pardos, nariz gruesa, labios gruesos, contextura delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, de 26 años de edad aproximadamente, usa plancha en los dientes delanteros superiores" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo en cuestión posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "Sí, el posee una moto color rojo, negra y verde, desconozco más detalles de la misma" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el paradero actual del vehículo tipo moto que hace mención? CONTESTO: "Me imagino que la carga él" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo en mención frecuenta el lugar dónde ocurrieron los hechos hoy investigados? CONTESTO: "No sé" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que su hijo este involucrado en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo responde algún remoquete u apodo? CONTESTO: "No que yo sepa aquí fue que me entere que lo apodan PERRO DE AGUA" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual mencionan a su hijo como el autor material del presente hecho" CONTESTO: "Porque supuestamente JOHANA que era la antigua concubina de mi hijo estaba con el muchacho que mataron y otras personas también vieron lo ocurrido…”
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/12/2013, cursante a los folios 65 y 66 de la incidencia, rendida por la ciudadana ESTRADA KEIDYS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día lunes 02-12-13, a eso de la 11:00 horas de la mañana, me encontraba atendiendo mi negocio de nombre Bodega de KEIDY, ubicada en la calle El Parque de Sterling al Respiro, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando ingresó un sujeto desconocido y me pidió una malta y procedía (sic) a retirarse del negocio (sic) escuché varios (sic), por lo que procedí a resguardarme, cuando dejé de escuchar disparos salí del sitio donde me estaba ocultando y me llevaron al hospital, ya que medio (sic) una crisis de nervios. Luego de salir del hospital me enteré que el joven que se estaba tomando la malta en mi local lo habían matado. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del autor o autores del presente hecho? CONTESTO: “Desconozco porque nunca llegue a ver al sujeto que disparó” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía al ciudadano hoy occiso” CONTESTO: “No, primera vez que lo veía” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó su persona? CONTESTO: “como dos o tres” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otras personas se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “Habían bastantes personas pero ninguna conocida” ¿Diga usted, las características físicas del hoy occiso? CONTESTO: “Era de tez morena, contextura delgada, de 1,78 de estatura aproximadamente, cabello largo, tipo crespo de color negro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona de los hechos que narra? CONTESTO: “A tres metros aproximadamente” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, para el momento de la ocurrencia de los hechos, como era la iluminación del sitio del suceso? CONTESTO: “La iluminación era buena ya que era casi el medio día…”
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/12/2013, cursante a los folios 67 al 69 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
"…Encontrándome en labores de operativo Patria Segura ordenado por el Ejecutivo Nacional, en el sector Guanape, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…en compañía de funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas…cuando fuimos abordados por una ciudadana quien se acercó a la unidad en forma nerviosa y agitada, identificándose como: ROMERO Yohana…indicando que a pocos metros se desplazaba a pie el ciudadano: ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, quien presenta los siguientes rasgos físicos: Tez morena, contextura delgada, de 1.78, de estatura, cabello crespo negro, corto, portando como única vestimenta: Un short de blue jeans, Una franela de color blanco y unos zapatos de color negro, manifestando que el referido ciudadano, el día Lunes 02/12/2013, en horas de la mañana, le había quitado la vida a su pareja de nombre: CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA…V-18..755.147, hecho ocurrido en las adyacencias de la escuela Emilio Gimon Sterling calle el Parque de Sterling al Respiro, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, quedando asentado dicho hecho en las actas procesales número 0372-00300, iniciada por ante este despacho. Obtenida dicha información y con la premura del caso se procedió a desplegar un dispositivo, con la finalidad de ubicar al referido ciudadano, ubicado a pocos metros un ciudadano que presentaba las características físicas y vestimenta aportadas por la ciudadana, por lo que procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, haciendo este caso omiso al llamado de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia la parte alta del sector, por lo que se originó una persecución detrás de dicho sujeto, lográndole darle alcance a pocos metros, pudiéndolo neutralizar utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, ya que el referido ciudadano intento agredir físicamente a los funcionarios utilizando la fuerza física y objetos contundentes, acto seguido la respectiva revisión corporal lográndole ubicar únicamente entre en uno de los bolsillos de su vestimenta una cédula de identidad, quedando identificado como: ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA…V-20.782.028. Seguidamente opto la comisión en retornar a la sede de este Despacho, con el referido ciudadano, a fin de verificar la información obtenida, seguidamente estando presentes en la sede de este Despacho, me trasladé hacía la sala de Sustanciación, donde luego de revisar el libro de causa, logramos corroborar que ciertamente se inició en fecha 02/12/2013, las actas procesales K-13-0372-00300, por uno de uno los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), así mismo luego de leer las referidas actuaciones, nos percatamos que la persona que funge como investigado en la presente averiguación era el ciudadano: ALBERT JOHAN BUROUILLO LADERA, motivo por el cual se le notificó al referido ciudadano sobre sus derechos constitucionales…Posteriormente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigáosla Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el precipitado investigado, arrojando como resultado que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna…”
A los folios 78 al 83 cursa inserta Acta de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA expone lo siguiente: “…No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional…”
De lo anterior se desprende que en fecha 02 de diciembre de 2013, en horas de la mañana, se encontraba el ciudadano CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA en la calle El Parque de Sterling al Respiro, frente a la escuela Emilio Gimón Sterling, en la Bodega Keidy, parroquia Catia La Mar de este estado, siendo que al salir de ese local comercial un sujeto sin mediar palabras accionó un arma que portaba en varias oportunidades en contra de la humanidad del mencionado ciudadano ocasionándole la muerte, para posteriormente huir del sitio en un vehículo tipo moto, momentos después funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al realizar las pesquisas pertinentes, se entrevistaron con una ciudadana de nombre YOHANA ROMERO quien aseguró ser la pareja de la víctima y haber presenciado lo allí ocurrido, señalando que el ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, quien era su antigua pareja fue la persona que le causó la muerte al hoy occiso ante lo cual se determina la participación del hoy imputado en la comisión del delito investigado; posteriormente y según acta de investigación penal de fecha 04 de diciembre de 2013, cursante a los folios 67 al 69 de la presente incidencia, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban patrullando en el sector Guanape de la parroquia La Guaira de este estado, fueron abordados por la ciudadana YOHANA ROMERO, quien les comunicó que a pocos metros transitaba a pie el ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, señalándolo como presunto autor de la muerte de su pareja CRISTOPHER LORANT, por lo que los mismos procedieron a detener al sujeto, una vez aprehendido se dejó constancia que el único objeto incautado fue su cédula de identidad, siendo identificado como ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, titular de las cédula de identidad N° V-20.782.028, por lo que quienes aquí deciden consideran que los elementos cursantes en autos permiten acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA, desechando los alegatos de la Defensa y quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor gravedad atribuido prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta Alzada advierte que hasta la presente fecha, solo existe como elemento de convicción lo asentado por los funcionarios policiales al momento de aprehender al ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, ocasión en la cual presuntamente hizo uso de violencia y objetos contundentes en contra de estos a fin de impedir su detención, frente a lo cual resulta necesario traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatorio en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quines al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron armas de fuego…(Sentencia Nro. 225 ponencia de la Magistratura Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con el dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye in indicio de culpabilidad”…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina Garcia Ollarves y Sikiu de Valle Garcia Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituyes simplemente “…un indicio de culpabilidad…En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES Y SIKIU DE VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones); siendo que al adecuar los criterios anteriores con el caso de autos, se advierte que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2013, en lo que respecta al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa sobre la detención de su patrocinado, la cual ocurrió días posteriores al hecho, esta Alzada debe traer a colación las siguientes jurisprudencias:
Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Asimismo, la sentencia Nº 2176 del 12/09/2002, emanada de la mencionada Sala estableció:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”
Igualmente, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, emanada de la referida Sala Constitucional, se asentó entre otras cosas:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”
Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aun cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razones por las cuales se desestima el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, titular de las cédula de identidad N° V-20.782.028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERT JOHAN BURGUILLOS LADERA, titular de las cédula de identidad N° V-20.782.028, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en lo que se refiere a este ilícito, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/MM/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2013-000852.