REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2014-000001
ASUNTO: WP01-R-2014-000034
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.263, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR RODULFO. En este sentido se observa:
En fecha 03 de febrero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-0000034 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa y en consecuencia, Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión debidamente acordada por este Juzgado en fecha 25/09/2013. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de la víctima indirecta, quien señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le fuera acordada la libertad sin restricciones a su defendido o le fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO (TOCUYITO)…” Cursante a los folios 44 al 49 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal en el presente caso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, tal como consta en los folios 41 y 42 de la incidencia donde cursa Acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación suscrito por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal fue presentado en fecha 14 de febrero de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 67 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Oral, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.-El recurso de apelación interpuesto se sustenta en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó en tiempo hábil el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.263, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR RODULFO.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2014-0000034