REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto,10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-003967
ASUNTO : WP01-R-2014-000017
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.666.448, en contra de la decisión dictada en fecha 26/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: se ACUERDAN las medidas prevista en el artículo 87 numeral 6º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 87 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a ésta en su lugar de estudio y trabajo. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido, se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Ciudadanos magistrados, cabe resaltar que si analizamos las actas y el video que conforman el presente expediente se puede observar una serie de contradicciones con relación al acta de entrevista realizada a la presunta víctima, Manifiesto (sic) la ciudadana FOX VICKI, que los hechos que se investigan ocurrió (sic) a las 12:45 horas de la madrugada del día 25/12/2013, mientras que de acuerdo a filmaciones de circuito cerrado del mencionado hotel, se puede observar, que mi defendido nunca toco la puerta de la habitación número 343, del piso 3, donde se encontraba la presunta víctima hospedada a esa hora, por lo contrario se puede apreciar en el video que la ciudadana presunta victima, en compañía de mi defendido ingresaron de manera amistosa a su habitación, exactamente a las 05:53 horas de la mañana del día 25/12/2013 y no a las 12:45 como lo manifestó la ciudadana FOX VICKI. Mas (sic) resaltante es, que la presunta victima, manifestó al funcionario investigador que el sujeto agresor de su persona ES DE PIEL MORENA Y CONTEXTURA FUERTE, Muy contraria a las característica físicas de mi defendido, quien ES DE PIEL MUY BLANCA, CATIRE, OJOS AZULES Y DE CONTEXTURA DELGADA. Cabe señalar honorables jueces, que llama mucho la atención a esta defensa, que la presunta víctima ingreso al hotel a las 10:30 de la noche del día 24/12/2013 y de acuerdo a lo manifestado por ella misma los hechos ocurrieron a las 12:45 de la noche de ese mismo día. Es muy curioso que la presunta víctima no informo de manera inmediata al personal de seguridad del mencionado hotel de lo suscitado con su persona, y espero hasta las 11:00 de la mañana del día 25/12/2013 para formular la respectiva denuncia ante el CICPC (sic) de La Guaira. Esta defensa observa honorables magistrados, que hasta esta oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción, para atribuirle a mi defendido la comisión del presunto delito investigado. Así mismo oída la declaración del imputado en la audiencia de presentación, alego su inocencia en el hecho que se le atribuye, negando toda participación de violencia en la comisión (sic) en contra de la ciudadana FOX VICKI, sin negar que si había entrado a la habitación por cuanto fue invitado por la presunta victima, tal y como se observa en el video que forma parte de la investigación preliminar. Además de responder de manera acertada a las preguntas formuladas por parte del Ministerio Publico (sic), Tribunal y defensa, razón por la cual fue peticionada por esta defensa la libertad sin restricciones de mi defendido, por considerar que no se encuentran acreditada la existencias (sic) de elementos de convicción que fundamentaran el contenido del artículo 236 del COPP. CONCLUSION: Todo este peregrinaje anterior Honorable Magistrados de la Corte de Apelación, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal a interponer el presente Recurso de Apelación, contra dicha determinación judicial, violatoria de su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, IGUALDAD PROCESAL, entre otros…En mi condición de defensor privado del imputado JESAEL ASPILCUETA DIAZ, de las características que constan en las actas respectivas RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado, en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico (sic) en la presente causa…En mérito de lo expuesto por esta defensa en los capítulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que va a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR…el recurso interpuesto en el caso de espacie (sic) y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenando la LIBERTAD sin restricciones del acusado JESAEL ASPILCUETA DIAZ, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 03 al 10 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:
“…Con respecto al alegato instaurado por el representante de la defensa, es menester destacar que quien suscribe no entiende cuales son los parámetro en los cuales fundamenta su aseveración, es decir cual es la normativa que según la defensa se viola con la decisión aquo (sic), siendo que no existe dentro de su petitorio, fundamento legal alguno que permita establecer cual es le (sic) vicio denunciando o cual es el derecho que se conculca con la decisión judicial; siendo que con ello no se puede verificar ni siquiera, cual es la solución que se pretende, siendo este uno de los requisito indispensable del derecho a recurrir o de la estructura del recuso. Es imposible que con la presente denuncia se establezca cual de las garantías y derechos procesales se omitieron o ignoraron para producir indefensión, o afectación del derecho a la defensa del imputado que hace procedente en la causa de marras, la nulidad de la decisión. Asimismo advierte que los elementos de convicción que utilizó el juez Aquo no son suficientes para determinar la certeza que su representado es el autor del hecho punible, en este sentido pretende la defensa que en el análisis de la presente causa se obvie que tanto la víctima FOX VICKI, como los resultados de los reconocimientos médicos legales, la inspección técnica y el reconocimiento legal de los objetos colectados en la habitación del Imputado JESAEL DIAZ ASPILCUETA, así como su propia deposición son conteste en advertir las circunstancias del hecho, siendo que en la jurisdicción especializada de género el análisis de los elementos de convicción debe adaptarse a la naturaleza oculta de un delito tan grave como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, delito pluriofensivo…que efectivamente la relación de las declaraciones iniciales tanto de la víctima como del ciudadano JESAEL DIAZ ASPILCUETA, determina conexión y veracidad en su dicho, lo cual adminiculado a lo que presupuestaron (sic) los funcionario policiales en el acta policial generaron tanto en el Representante Fiscal como en Juzgador Aquo, la certeza de los elementos de convicción con los indicios del caso. Es así Ciudadanas Magistradas, que es un hecho innegable, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que si existen los elementos de convicción, no solo en el hecho que el imputado fue detenido de manera infraganti en el lugar de suceso por intermedio de un particular frente al clamor de la víctima; y que al decir de la ciudadana FOX VICKI, nos encontramos frente al hecho que el imputado JESAEL DIAZ ASPILCUETA, aprovechando que la víctima se encontraba indefensa, acceso sexualmente a ella, lo que le originó que la misma al sentir violada en su intimidad buscó ayuda y notificaron al órgano policial. Aunado a la propia manifestación hecha por el imputado de autos en la audiencia de presentación, declaración legalmente válida por cuanto fue hecha de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 5 artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde con sus propias palabras reconoce haber estado en el sitio del suceso, y haber accesado sexualmente a la victima y le apretaba los brazo. Es así, que esta claramente descrito el tipo penal previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, no entendiendo quien suscribe la duda de la defensa en cuanto a la calificación que fue dada a los hechos por el Estado y que fuere admitida por el ciudadano Juez, argumentando para ellos que la existe un (sic) video donde la presunta victima en compañía de su defendido ingresa de manera amistosa a la habitación exactamente a las 5:53 am; ahora bien como puede la defensa hacer tal afirmación cuando tal y como consta en actas ningunas de las partes, ni en tribunal accesaron directamente a las imágenes ya que su contenido fue descrito en acta policial y no advierte nada de los manifestado por el digno representante de la Defensa quien pretende traer como elemento de certeza, siendo que solamente es una referencia que hacen en el contexto del acta policial los funcionarios actuantes y no el resultado directo como prueba de experto. Ahora bien obvia la defensa en su escrito de apelación que, concurren simultáneamente en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñen los artículos 236, 237, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere a las actas policiales y los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, sin entrar a conocer del fondo ni realizar valoraciones de prueba, por cuanto no constituyen elementos de esta oportunidad procesal. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Jueza de Control Especializada, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 ejudem, tomo en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la libertad e integridad de la mujer, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado. Asimismo concurre el elemento de peligro de fuga, representado en este caso por el mando directo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…se denota claramente que supera este parámetro establecido en la ley por el aumento proporcional de la pena en su límite máximo…Por otra parte en el Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento…considera esta Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que del imputado JESAEL DIAZ ASPILCUETA, es participes (sic) del los hechos calificados (sic), siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de la magnitud de daño causado y la pena que llegaría a imponerse. Es por ello, que la solicitud instaura por la defensa en razón de esta presunta denuncia sin fundamento legal, debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicito…” Cursante del folio 16 al 22 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 26/12/2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se ACUERDAN las medidas prevista en el artículo 87 numeral 6º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el artículo 87 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ…” (Folio 50 al 541 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que hasta esta oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción, para atribuirle a su defendido JESAEL ASPILCUETA DIAZ la comisión del presunto delito investigado, asimismo alega ésta defensa que su representado al momento de rendir declaración, negó haber ejecutado acto de violencia en contra de la denunciante, por cuanto a su decir el acceso carnal fue de común acuerdo, ya que ingresó a la habitación en virtud de la invitación que le realizó la ciudadana FOX VICKI, en razón de lo cual solicitó le sea ordenada la LIBERTAD sin restricciones al acusado JESAEL ASPILCUETA DIAZ, requiriendo a todo evento una situación procesal más favorable para su defendido, dada su condición de sujeto primario, lo cual en lo absoluto puede ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, pues comprende la invocación del principio favor libertatis, lo cual permite la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto que en opinión del Ministerio Público, la decisión impugnada se emitió con sustento a los elementos de convicción que rielan a los autos, donde se determina que la detención del imputado se realizó de manera infraganti, en el lugar de suceso por intermedio de un particular frente al clamor de la víctima ciudadana FOX VICKI, así como que el hecho imputado tuvo lugar cuando el precitado ciudadano aprovechando que la víctima se encontraba indefensa, acceso sexualmente a ella en contra de su voluntad, lo que motivo a la misma a sentirse violada en su intimidad, buscando ayuda para lo cual notificó al órgano policial, por lo que a decir de la representación fiscal se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicitó se confirme la decisión recurrida.
En vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 25/12/2013, realizada por funcionario adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, donde se dejó constancia de la siguiente:
“…vengo a denunciar que en momentos que me encontraba en la habitación en la cual estaba hospedada en el Hotel Eurobuilding, un sujeto desconocido toco la puerta, en momento que procedo abrir la misma, dicho sujeto ingreso a la habitación y comenzó una conversación conmigo, por lo que pensé que era un empleado más del mencionado hotel, ya que los empleados me habían tratado muy cordialmente, pero al pasar un lapso de tiempo dicho sujeto me propuso mantener relaciones sexuales con su persona; yo le dije que no estaba interesada en eso, porque tenia novio, posteriormente el sujeto en cuestión tomo una actitud violenta, quien agrediéndome físicamente abuso sexualmente de mi persona…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en una de las habitaciones del tercer piso del Hotel Eurobuilding, ubicado en la parroquia Macuto, Estado Vargas, a las 12:45 de la madrugada, el día 25/12/2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como autor del presunto hecho punible, lo había visto en otra oportunidad? CONTESTO: "No” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, que motivo utilizó el mencionado sujeto para ingresar a la habitación del Hotel en el cual se encontraba su persona" CONTESTO: “Él toco la puerta, yo le abrí, porque creí que era un señor quien anteriormente me había prestado un cargador y él entro a la habitación, pero no recuerdo que me dijo en ese momento, después comenzamos a dialogar cosas como de donde era yo y a que me dedicaba, luego de un lapso de tiempo, conversando, él me propuso mantener relaciones sexuales; yo le dije que no estaba interesada, porque tenia novio y él me golpeó, me agarró a las fuerzas me levanto el vestido negro corto que usaba, se bajó sus pantalones y abusó sexualmente de mi persona". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que Consistió el abuso sexual? CONTESTO: "Me penetró con su pene en la vagina"'. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO. "En los brazos, las piernas y la cara" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo relaciones sexuales antes de suscitarse el hecho que narra? CONTESTO: "Creo que el 19 de Diciembre del presente año". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como autor del hecho que narra, le suministró algún alimento o bebida CONTESTO: "No, pero yo estaba tomando agua durante ese momento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas o sujeto que menciona como autor del hecho que relata? CONTESTO: "Era de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura, no recuerdo mayores características" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la ropa que usaba el mencionado sujeto para el momento que se suscitó el hecho antes expuesto? CONTESTO: "Usaba un pantalón de color oscuro, no recuerdo el tipo de tela y una camiseta color blanco que dejó en la habitación pero no recuerdo en qué momento se la quitó, la cual deseo consignar…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona acudió algún Centro Asistencial, luego de suscitarse el hecho? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la ropa íntima que usaba para el momento que se suscito el hecho que narra? CONTESTO: “No usaba ropa íntima". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como autor del hecho que relata se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión domina el idioma inglés? CONTESTO: "Si, hablaba muy bien el inglés, por lo que pudimos establecer conversación" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona había ingerido bebidas alcohólicas o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: "Me tomé una copa de vino que me ofrecieron en el salón de descanso del Hotel, posteriormente me tome una botella de (sic) conjuntamente con mis compañeras de labores, seguidamente subí a la habitación donde me encuentro hospedada" DECIMA QUINTA PRESUNTA: ¿Diga usted, que tiempo posee su persona hospedada en el mencionado Hotel? CONTESTO: "Llegue anoche 24/12/2013, a las 10:30 de la noche aproximadamente, por motivo de labores, ya que soy tripulante de avión…” Cursantes a los folio 28 y 29 de la incidencia.
2.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/12/2013, realizada por funcionario adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(01) camiseta color blanco, marca ovejita, talla S/P…” Cursante del folio 30 de la incidencia.
3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 25/12/2013, practicado a la ciudadana VICKI FOX por la ciudadana ROBELIN GONZALEZ medico forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…1) Contusión esquimotica región nasa. 2) contusión esquimotica hemotórax izquierda. 3) Contusión esquimotica hemotórax derecho…6) excoriaciones rodilla derecha…Una traumatismo vaginal reciente no mayor de 12 horas…” Cursante del folio 33 de la incidencia.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25/12/2013, realizada por funcionario adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, donde se dejó constancia de la siguiente:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-03243, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me trasladé a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser Blanca, en compañía de los funcionarios Inspector FUENTES Ronald, Detective MAGDALENO Mileidy, hacia la siguiente dirección: Hotel Eurobuiding, ubicado en el sector El Trébol, parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el encargado de la seguridad del mencionado Hotel, identificándose como: IRIARTE Estarlin, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, nos mostró el camino al lugar donde se suscitaron los hechos, ubicado en el piso 03, habitación número 343 del referido hotel, donde la funcionaría Detective MAGDALENO Mileidy, procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica de Ley, realizando fijación fotográfica, logrando colectar una sábana de color blanca, acto seguido el encargado de la seguridad nos trasladó hacia la sala de operaciones del referido hotel, con la finalidad de verificar los registros fílmicos, y verificar si existe algún video registrado que conlleve al esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, una vez visto y realizado una minuciosa búsqueda en los Registro fílmico, se pudo apreciar que siendo las 05:57 horas de la mañana del día 25/12/2013, ingreso a la habitación número 343, un ciudadano junto con la victima de la presente averiguación, donde se logra observar que el sujeto en mención portaba para ese momento una franela deportiva manga larga, de color blanco, alusiva al equipo del Fútbol Europeo de Real Madrid, con el nombre de RONALDO y el número 7, de color negro, en la parte trasera de dicha franela, posteriormente saliendo a las 06:32 horas de la mañana del mismo día, de la habitación dicho sujeto con la franela antes descrita en su mano derecha y en la mano izquierda una botella de alcohol denominada Vodka, marca: SMIRNOFF, con la etiqueta de color roja, por lo que se procedió a realizar un seguimiento con los registros fílmicos, observando que dicho sujeto ingreso a la habitación número 531, ubicada en el piso 05 del referido hotel, procediendo a trasladarnos a la referida habitación, donde una vez presentes, procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades, siendo atendidos por una persona de sexo masculino que poseía las características fisonómicas del sujeto visto en el video, identificándolo de la siguiente manera: ASPILCUETA DIAZ Jesael, de nacionalidad Venezolana y Peruana, natural de Lima, Perú…portador (sic) de la cédula de identidad V-18.666.448, acto seguido y en presencia del encargado de la seguridad antes mencionado, ingresamos a la habitación número 531, lugar donde la funcionaría MAGDALENO Mileidy, procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica de Ley, realizando fijación fotográfica y logrando colectar una franela deportiva manga larga, de color blanco, alusiva al equipo del Fútbol Europeo de Real Madrid, con el nombre de RONALDO, y el número 1, de color negro en la parte trasera, y la parte delantera con el nombre FLY EMIRATES, marca: ADIDAS y una botella de vidrio de alcohol denominado Vodka, marca: SMIRNOFF, con la etiqueta de color roja, consumida a un cuarto de alcohol de la misma, por lo que en vista de la coincidencia del referido ciudadano con el registro fílmico y las evidencia de interés criminalística: colectadas en la mencionada habitación, precedimos a practicar la aprehensión del referido ciudadano…” Cursantes a los folios 34 y 35 de la incidencia.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25/12/2013, realizada por funcionario adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, donde se dejó constancia de la siguiente:
“…dirección: UNA HABITACION DEL TERCER PISO DEL HOTEL EUROBUIDING. PARROQUIA MACUTO ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un pasillo de un hotel, ubicado en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido este/oeste, paredes frisadas y pintadas de color naranja, piso de alfombra en su totalidad, observando varios cubículos los cuales fungen como habitación dispuestos uno al lado de otro, observando la habitación Nº 343. protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, en regular estado de uso y conservación, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura (llave magnética), luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, al transponer dicho umbral, se constata lo siguiente: piso de alfombras en su totalidad, paredes frisadas y pintadas de color beige, hecho de cemento, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley observando a mano izquierda (vista del observador) un cubículo que funge como baño, protegido por una puerta de madera de color marrón, tipo batiente, presentando piso y paredes de cerámica de color marrón, presentando objetos acorde al lugar en buen estado y uso de conservación, luego nos dirigimos en sentido norte (vista del observador) un área amplia la cual funge como habitación, paredes de color blanco, techo de cemento, presentando una cama; cubierta con sabanas de color blanco, donde reposaba un bolso de color rojo y una maleta de color negra, un juego de muebles, una silla giratoria, un juego de peinadora una silla tipo playera, objetos y accesorios acordes al lugar la misma se encontraba en estado desorden, (se colecta una sabana de color blanco la cual es remitida al departamento correspondiente), luego nos trasladamos al piso 5, habitación N° 531, la misma se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, protegida por un sistema a base de cerradura (llave magnética), al trasponer la misma se observa un área la cual funge como habitación, presentando muebles acorde al lugar, la misma se encuentra en total desorden, encontrándose en el piso una botella elaborada de vidrio traslucido, tapa de color rojo, etiqueta de color rojo donde se lee "SMIRNOFF", contentivo de un liquido trasparente, la misma se encontrada sin precinto de seguridad, la cual es colectada para luego ser remitida al departamento correspondiente para ser sometida, asimismo se observa una silla giratoria de color negro donde se encontraba un suéter de color blanco presentando en la parte delantera una descripción que se lee "FLY EMÍRATES” y en la parte posterior una descripción que se lee "REAL MADRID RONALDO 7” la cual es colectada para luego ser remitida al despacho correspondiente, asimismo se colectan videos fílmicos…” Cursantes a los folios 36 y 37 de la incidencia.
6.-ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/12/2013, realizada por funcionario adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, donde se dejó constancia de lo siguiente:
A) "…Un (01) Suéter elaborado en tela de material sintético, teñida de color blanco alusivas a una rayas de color gris y naranja presentando una descripción en la parte delantera donde se lee "FLY EMIRATES", y en la parte posterior una descripción que se lee "REAL MADRID RONALDO 7", talla M, marca CLIMACOOL la misma se halla en buen estado de uso y conservación…” Cursante del folio 39 de la incidencia.
B) "…Una (01) botela (sic) de vidrio traslucido tapa de color rojo, etiqueta elusiva donde se lee "SMIRNOFF", contentiva con un liquido transparente, sin precinto de seguridad…” Cursante del folio 40 de la incidencia.
C) "…Una (01) sabana de color blanco…” Cursante del folio 42 de la incidencia.
7.-RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25/12/2013, realizada por funcionario adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, donde se dejó constancia de lo siguiente:
"…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia suministrada por la ciudadana: FOX VICKI y una Prenda colectada, esto a fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: Las Piezas consisten en: A.- Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada: CAMISETA, elaborada en tela de material sintético, teñida de color blanco, presentando una etiqueta donde se lee "Ovejita" talla S/P, la misma se halla en buen estado de uso y conservación. B.-Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada: SUETER, elaborado en tela de material sintético, teñida de color blanco, alusivas a una rayas de color gris y naranja en sus laterales, presentando una descripción en la parte delantera donde se lee "FLY EMIR ATES", y en la parte posterior una descripción que se lee "REAL MADRID RONALDO 7". talla M. marca CL1MACOOL, la misma se halla en buen estado de uso y conservación…A los fines de efectuar el estudio solicitado, al material recibido y Colectado, fue sometido a una minuciosa observación, observando para el momento de la experticia que dichas piezas se hallan en buen estado de uso y conservación…Con base al Reconocimiento y estado la misma se puede concluir: Las piezas mencionada en la parte expositiva de la presente experticia tiene su uso especifico para las cuales fueron disertadas, es utilizado típicamente por personas, como pieza o prenda de vestir. Las Piezas motivo del presente informe pericial queda bajo resguardo en el departamento de evidencias de este Despacho…” Cursante del folio 44 de la incidencia.
08.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 25/12/2013, realizada por funcionario adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, donde se dejó constancia de lo siguiente:
"…Yo JESUS HERNANDEZ. Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado al Ciudadano (a) JESAEL DÍAZ ASPILCUETA. Examinado (a) en este servicio el 26-12-13, apreciamos. No se evidencian lesiones externas que calificar para el examen físico Médico Legal. Se tomó muestra de Sangre, Orina y Raspado de Dedos para estudios Toxicológico…” Cursante del folio 46 de la incidencia.
Asimismo se deja constancia que el video que riela a los autos no puedo ser visualizado, por cuanto el formato del mismo no es compatible con los programas de reproducción de las computadoras de este despacho.
Posteriormente, en fecha 26/12/2013, el ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, en su condición de imputado al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:
“…el hecho ocurrió así, estábamos celebrando la navidad, en el hotel Eurobuilding, en ese hotel hay una habitación única y exclusivo para tripulante y habían tres chicas mas (sic), estamos tomando los 5, las tres chicas, mi hermano y yo, estamos bien tomado, y esta chica me dice que la acompañe a su habitación, una vez que estamos en la habitación ella comienza a desnudarse y me dijo que hiciéramos el amor, ella me dice que la agarre fuerte y luego terminamos de hacer el amor, me quede (sic) dormido como 10 minutos y cuando me despierto me pregunto que hago ahí y me voy a mi habitación que mi novia me estaba esperando y en eso me encuentro con todo eso. También quiero decir que lo que dice la señorita es totalmente falso ya que yo no le toque la puerta yo entre a la habitación con ella. es todo. Seguidamente procede el ministerio público (sic) a realizar las siguientes preguntas: ¿que fecha ingreso al hotel. R: el 24-12-2013, a las 5:00 pm. ¿En calidad de que estaba en ese hotel. R: En calidad de huésped. ¿Puede decir el nombre de las personas con las que llego (sic) usted al hotel. R: Mi mama (sic) de nombre Mirna Coromoto Díaz, mi hermano mayor, Jesús Alejandro Aspilcueta Díaz. Mi hermana Karibel Alejandra Aspicueta Díaz, la novia de mi hermano Elena Luz Herrera. Mi sobrino Oscar Aspilcueta Herrera. Y mi novia Alejandra Henao Escobar. ¿Como es la habitación para tripulante. R: Es una habitación relativamente grande donde se pude incuso (sic) hasta bailar y compartir. ¿Su hermana es compañera de trabajo de la victima. R: No. ¿Como se comunico con la víctima. R: Ella habla ingles y o (sic) también hablo un poquito el idioma y así nos comunicamos. ¿En la sala de estar del hotel pueden estar los tripulantes de distintas líneas aéreas. R: Si, pueden estar todas la persona ya que el área esta destinada para ese tipo de persona y los tripulantes. ¿Porque el médico forense indica que existen lesiones en su cuerpo. R: Ella me decía que la agarrara fuerte por los brazos. ¿Donde mantuvieron relación en el suelo o en la cama. R: En la cama. ¿Desde que hora estaba tomando y que bebida tomo. R: Vodka y Nuvo. ¿Desde que hora inicio la conversación con la victima. R: Como a las 4 de la mañana. ¿Como comenzó la conversación entre ustedes. R: Estábamos hablando de fútbol. ¿A que hora decide su familia irse a dormir. R: como a eso de las 2:00 de la mañana. ¿En esa conversación quien propuso ir a la habitación. R: Ella me dijo que la acompañara a la habitación. ¿Usted se protegió en ese acto carnal. R: No. ¿Es usual que lleguen a ese hotel. R: No, lo visitamos el año pasado. ¿Conoce a la victima. R: No. ¿Que paso en el interior de la habitación. R: En lo que ella llega a su habitación, ella se quita la ropa y yo me quite la camiseta y mantuvimos relaciones. ¿Como es la victima. R: flaca y alta. ¿Que ropa interior tenia puesta la victima. R: No se. ¿Entre ustedes surgió alguna discusión en la habitación. R: No. ¿Que pasa luego que termina el acto sexual. R: Me quede dormido como 10 minutos, cuando me di cuenta de la situación me fui a la habitación de mi novia. ¿Usted acostumbra a mantener relación con otra persona estando con su novia. R: No, primera vez que me pasa. ¿Usted le ofreció alguna bebida a la victima. R: No, estábamos tomando vodka. ¿Como te (sic) cuerda usted que fue el acto carnal. R: Ella me pedía que fuera con rudeza. ¿Como se encontraba usted vestido para ese momento. R: Un pantalón negro y una camiseta identificada con el real Madrid. Es todo. De igual forma procede la defensa privado a realizar las siguientes preguntas: ¿en (sic) compañía de quien se encantaba usted. R: con mi mama, mi hermana, mi hermano, mi cuñada mi sobrino y mi novia. ¿Desde que hora estaba tomando ese día. R: Como desde las 6:00 de la tarde. Procede la jueza a realizar las siguientes preguntas: ¿la señora además de los brazos le pidió que la apretara en otra parte del cuerpo. No. Se deja constancia que el imputado manifestó que el mismo ingreso a la habitación en compañía de la ciudadana victima, igualmente se deja constancia que la representación fiscal facilitó al tribunal el CD que contiene las imágenes del video, pero el mismo no abrió por incompatibilidad tecnológica en el computador del despacho. ¿La victima en algún momento le manifestó que no quería tener relaciones sexuales. R: No, recuerdo que ella se quito la ropa y me dijo que tuviéramos relaciones…” Cursante del folio 50 al 55 de la incidencia.
Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que tanto el Ministerio Público como la Juez A quo, estimaron que el ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, este tipo penal constituye una especie de violencia en el ámbito sexual que consiste en constreñir a una mujer a acceder a un Contacto sexual no deseado que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas, siendo que su medio de comisión es mediante el empleo de violencias o amenazas.
Pues bien, delimitados cuales son los supuestos que configuran el tipo penal aquí imputado, quienes aquí deciden observan que la ciudadana FOX VICKI afirma haber permitido el acceso a su habitación en el hotel Eurobuilding de un sujeto desconocido, con el cual conversaba quien le propuso mantener relaciones sexuales, petición esta a la cual se negó porque tenia su novio; sin embargo el sujeto tomó una actitud violenta, agrediéndola físicamente y abusando sexualmente de ella, observándose que a preguntas que le fueron formuladas señala que para el momento de los hechos no portaba ropa interior, que se tomo una copa de vino que le ofrecieron en el salón de descanso del hotel, que luego se tomo una botella con sus compañeras de labores y seguidamente subió a la habitación donde se encontraba hospedada.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito aquí imputado se considera un delito de carácter clandestino, donde resulta pertinente analizar otros elementos que permitan corroborar lo afirmado por la victima, resulta oportuno contrarrestar esta versión con lo depuesto por el imputado JESAEL ASPILCUETA DIAZ, observándose que el precitado ciudadano durante el desarrollo de la audiencia de presentación, entre otras cosas manifestó que en el hotel Eurobuilding hay una habitación única y exclusivo para tripulantes, lugar donde se encontraban tres chicas mas y éstas estaban tomando con él y su hermano, momento en el cual la denunciante le pide que la acompañe a su habitación, una vez que están allí ella comienza a desnudarse y le pidió mantener relaciones, pidiéndole que la agarrara fuerte, luego de ello se quedó dormido y cuando se despertó se fue a su habitación en el mismo hotel, señalando que es totalmente falso lo que dice la victima, porque él no toco la puerta, porque entro a la habitación con ella.
De las afirmaciones que realizan la denunciante como el hoy imputado, se verifican como coincidencia que ambos se encontraban en el mismo hotel e igualmente que en dicho lugar se encuentra un salón de descanso para tripulantes, así como también que consumieron bebidas alcohólicas en compañía de otras personas e igualmente que ingresaron a la habitación donde se encontraba hospedada la ciudadana FOX VICKI, siendo que sus dichos se contradicen en cuanto a la forma como se produjo el ingreso del hoy imputado a la referida habitación, por cuanto la primera dice que el sujeto desconocido le toco la puerta, en tanto que el imputado señala que ingreso acompañado de la denunciante, por lo que ante esta incongruencia resulta necesario para corroborar lo afirmado por la victima, traer a colación lo sustentado por nuestro máximo tribunal en la decisión 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas… En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia...”
Del contenido del criterio anterior se deduce, que en los delitos de violencia de genero resulta necesario corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso, en tal sentido vale acotar que a los folios 34 al 35 de la incidencia, cursa acta de investigación realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde se indica ínter otras cosas lo siguiente: “…Hotel Eurobuiding, ubicado en el sector El Trébol, parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del presente hecho punible…sostuvimos entrevista con el encargado de la seguridad del mencionado Hotel, identificándose como: IRIARTE Estarlin, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, nos mostró el camino al lugar donde se suscitaron los hechos, ubicado en el piso 03, habitación número 343 del referido hotel, donde la funcionaría Detective MAGDALENO Mileidy, procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica de Ley, realizando fijación fotográfica, logrando colectar una sábana de color blanca, acto seguido el encargado de la seguridad nos trasladó hacia la sala de operaciones del referido hotel, con la finalidad de verificar los registros fílmicos, y verificar si existe algún video registrado que conlleve al esclarecimiento, de los hechos que nos ocupa, una vez visto y realizado una minuciosa búsqueda en los Registro fílmicos, se pudo apreciar que siendo las 05:57 horas de la mañana del día 25/12/2013, ingreso a la habitación número 343, un ciudadano junto con la victima de la presente averiguación, donde se logra observar que el sujeto en mención portaba para ese momento una franela deportiva manga larga, de color blanco, alusiva al equipo del Fútbol Europeo de Real Madrid, con el nombre de RONALDO y el número 7, de color negro, en la parte trasera de dicha franela, posteriormente saliendo a las 06:32 horas de la mañana del mismo día, de la habitación dicho sujeto con la franela antes descrita en su mano derecha y en la mano izquierda una botella de alcohol denominada Vodka, marca: SMIRNOFF, con la etiqueta de color roja, por lo que se procedió a realizar un seguimiento con los registros fílmicos, observando que dicho sujeto ingreso a la habitación número 531, ubicada en el piso 05 del referido hotel…”
De allí que al comparar el contenido de la precitada acta de investigación con respecto a lo afirmado por la victima, se evidencia que tal acta de investigación desvirtúa lo por ella afirmado con respecto a que un sujeto desconocido toco la puerta de su habitación e ingreso a la misma, así como también se descarta la presunta violencia que fue ejercida en contra de la misma, dado que en dicha habitación los funcionarios no observaron rastros de una escena de violencia, todo lo cual aunado a que conforme al informe médico practicado al hoy imputado JESAEL ASPILCUETA DIAZ, cuyo resultado riela al folio 46 de la incidencia, se deja constancia que el mismo no presenta lesiones externa que calificar para el examen físico médico legal, queda establecido que la versión de la denunciante no puede ser corroborado, pues si bien aun cuando en el informe médico legal practicado a la misma que riela a al folio 33 de la incidencia, se indica que esta presenta lesiones de carácter corporal, así como un traumatismo vaginal reciente no mayor de 12 horas, tal elemento de convicción por si solo no resulta suficiente para acreditar que la misma fue constreñida por el imputado a mantener un acceso carnal no consentido, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 26/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y le IMPUSO las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, al considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 26/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y le IMPUSO las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.666.448, al considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, al encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ al lugar donde se encuentre recluido y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LAJUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS