REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003614
ASUNTO : WP01-R-2014-000029
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE titular de la cédula de identidad número V- 21.192.213, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JAROL ANTONIO CELIS MACHADO. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Privado, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:
“…En el presente caso…se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1° (sic) de nuestra carta magna; toda vez que el imputado, (sic) no fue cometiendo (sic) delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad judicial, por la victima o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores (sic) del hecho (presunción de flagrancia). En este sentido, la norma adjetiva contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante, y, en ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a mis defendidos (sic) por los funcionarios policiales, por lo que es evidente que los mismos no realizaron un procedimiento policial con estricta observancia a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En este orden se tiene, que la aprehensión del ciudadano SILVA RAMÍREZ JOSANDER ocurrió presuntamente a las 3:00 horas de la tarde del día 26-12-13 y los hechos presuntamente sucedieron el día 15 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, y en un sitio distinto al lugar de la aprehensión aunado a que a dicho imputado no se le consiguió ningún instrumento u objeto que de alguna manera lo señale como autor o participe del hecho, tal y como se evidencia del contenido del acta policial realizada por los funcionarios actuantes; siendo esto totalmente contrapuesto a la exigencia constitucional pautada en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II, establece todo lo concerniente a Las Nulidades, y prevé en su artículo 174 el principio de las mismas…En tal sentido, mal pudieron los funcionarios policiales haber aprehendido a mi representado, si tal y como lo dejaron asentado en el acta de aprehensión los hechos sucedieron en lugar y horas distantes al momento de la detención…En el presente caso, el Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado USECHE BENITEZ JOSÉ ENRIQUE, solo con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Vargas; toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mi representado por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se vulneró el debido proceso de mis asistidos (sic), estableciendo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos garantizados en la carta magna (sic) y la ley es nulo; y al estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento policial donde se efectuó la aprehensión de mi representado, todos los actos consecutivos que de la misma emanan son nulos…En consecuencia esta defensa solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, DECLARE CON LUGAR EL MISMO Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO SEÑALADO CON EL NUMERO QUINTO emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control mediante el cual DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano USECHE BENITEZ JOSÉ ENRIQUE al haber apreciado como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Vargas donde aprehenden a mi defendido toda vez que dicha actuación policial se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por haberse efectuado en contravención a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta defensa hace las siguientes solicitudes ÚNICO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO SEÑALADO CON EL NUMERO QUINTO emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este circuito judicial penal del Estado Vargas, mediante el cual DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, al haber apreciado como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Vargas donde aprehenden a mi defendido en franca violación a la norma constitucional, encontrándose en ese sentido VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por haberse efectuado en contravención a la garantía constitucional consagrada en los artículos 25 y 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano USECHE BENITEZ JOSÉ ENRIQUE…” Cursante a los folios 02 al 11 de la incidencia.
El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas señaló:
“…Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (sic) del Código Penal y artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme, Control de Armas y Municiones respectivamente…Los hechos imputados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que el imputado crea las circunstancias que ocasiona que la víctima HAROLD (SIC) ANTONIO CELIS MACHADO alcance ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que lo mueve a afectarla. En primer lugar y en torno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego, la forma sorpresiva en que es abordada la víctima, por estos sujetos (sic), encontrándose tal víctima indefensa, totalmente desarmada y a merced de aquellos, cosa que de manera contundente le limitaba la posibilidad de poder ejercer cualquier acción en su defensa. Así mismo se desprende de las actas procesales insertas a la presente causa, que este sujeto ejecutó a la víctima, dándole muerte. Siendo que, todos estos señalamientos, conllevan a considerar que el hoy imputado, actuó con grave y total menosprecio por la vida…Por su parte, el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, el cual nos indica que quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un amia de fuego, sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, será sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis (06) a diez (10) año señalado por nuestra legislación. De acuerdo a este particular es necesario señalar que el sujeto activo en el presente caso encuadró su conducta en este tipo toda vez que el mismo tenía bajo su posesión el arma incautada. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida del ciudadano HAROLD (SIC) ANTONIO CELIS MACHADO sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (sic) del Código Penal y artículo 112 de la Ley Sobre el desarme, Control de Armas y Municiones respectivamente…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado DR. JACKSON MORENO del ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 80 al 80 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 66 al 72 y 73 al 77 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Como PUNTO PREVIO, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado interpuesta por la Defensa. Al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por no encontrarse satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio. Se legitima la aprehensión del imputado JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.192.213, de conformidad con las Sentencias antes referidas. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º(sic) del Código Penal CUARTO: Se desestima la solicitud interpuesta por la presentante (sic) del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la ley sobre el desarme, y control de armas y municiones (sic), pues si bien existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, no es menos cierto la inexistencia de testigo que corrobore el dicho policial; amén de la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para el decreto de medida alguna. QUINTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos (sic) JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.192.213, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de a aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa Privada. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua para el ciudadano JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.192.213…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Privada en el escrito de apelación presentado considera que al momento de realizar los funcionarios actuantes la aprehensión de su representado, se violaron las garantías establecidas en el Texto Constitucional al haberse producido la misma sin orden judicial previa, al no existir flagrancia ni cuasi flagrancia, aunado a que a su criterio no se le incautó ningún objeto que le acredite la autoría o participación en el hecho, por lo que a su decir la decisión impugnada se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por ser ésta consecutiva a ese procedimiento policial, razones estas por las que solicita a este Tribunal Colegiado se decrete la Nulidad Absoluta del Quinto pronunciamiento de la referida decisión y como consecuencia de ello se decrete la Libertad Sin restricciones del ciudadano JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ.
En tanto que para el Ministerio Público la decisión impugnada se adecua a los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio existen plurales y suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos que aquí se investigan, actuando éste, a criterio de la Vindicta Pública, con grave y total menosprecio por la vida de la víctima, así como presume que no reparó en las consecuencias que podían devenir de sus acciones que supuestamente le cegaron la vida a la victima sobre seguro, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante al folio 16 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Se recibe por parte del operador de guardia por el Sistema de Emergencia del 171, informando que en el Hospital Alfredo Machado, (Hospitalito), ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien ingresará procedente de las adyacencias del estadio Cesar Nieves, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este despacho en el sitio, desconociendo más detalles al respecto…”
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante al folio 17 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Sistema de Emergencia 171, del Estado Vargas, informando que en el HQSPITALITO ALFREDO MACHADO, UBICADO EN LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas, producidas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Obtenida esta información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR APARICIO HÉCTOR, DETECTIVE GUSTAVO PARRA. MÉDICO FORENSE JESÚS HERNÁNDEZ…hacia la dirección antes citada, a fin de corroborar la información indicada y realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento del hecho…De igual manera identificar a los presuntos autores o participes del mismo. Estando presentes en el lugar donde se suscitó el hecho fuimos abordados por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO Carlos MÁRQUEZ…adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, quien informó a la comisión, que se encontraba en compañía de otros uniformados resguardando el lugar donde yacía un cadáver de una persona de sexo masculino y la parte externa del hospital donde se encontraba aparcada una unidad colectiva donde se suscitó el hecho que se investiga. Adquirida dicha información procedió el funcionario Detective Gustavo PARRA en ingresar al interior del hospital, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar y del cadáver, quien presentaba los siguientes rasgos físicos: contextura robusta, de 1.70, de estatura, tez moreno, cabello corto, negro, sin bigote ni barba, ojos pardos oscuro desprovisto totalmente de vestimenta, presentando una herida circular en la región maxilar lado izquierdo. Realizadas dichas diligencias se colecto del lugar un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo (Presumiblemente de Aspecto Hemático), del cadáver, Seguidamente…dicho cadáver fue levantado y (sic) hacía la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley; consecutivamente opto la comisión en apersonarse al lugar donde se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Autobús IVECO, modelo 70C167DAILY, color BLANCO. Placas A0206av, serial de carrocería 8XV070BS4CDLC1136. Procediéndose en trasladar el referido vehículo a la sede de este Despacho, donde permanecerá a fin de que se le realice Experticia Química, Experticia de Ion Nitratos y Nitratos. Realizada dicha diligencia se acercó a la comisión un ciudadano quien se identificó como MARCO CELIS…quien indicó a la comisión ser el progenitor del occiso, logrando identificar a su hijo como: CELIS MACHADO JAROL ANTONIO…V-20.007.052. Seguidamente la comisión optó en a bordar (sic) a un ciudadano que se encontraba en el lugar y quien fue señalado por familiares del occiso como el colector del referido autobús. Una vez que dicho ciudadano fue abordado quedó identificado como: YOSANDER SILVA…manifestando que al momento que se encontraba trabajando como colector en la unidad donde ocurrió el hecho, un ciudadano a quien nunca había visto, se subió al colectivo y sin mediar palabra alguna con el conductor le propinó un disparo causándole la muerte de manera instantánea. Obtenidas las referidas diligencias retornamos a le sede de este despacho, con los testigos del hecho y el vehículo automotor, dando inicio a las actas procesales K-13.0372.00314, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)…”
3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante al folio 17 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las (sic) una (01:00 pm) horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones…hacia la siguiente dirección: HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO HOSPITALITO DE CATIA LA MAR, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, a tal efecto…"En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura gruesa, cabello corto crespo, color castaño, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.-Una (01) Herida de Forma circular ubicada en la Región Parotidomasetera derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El hoy Occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: HAROLD (SIC) ANTONIO CELIS MACHADO…V-20.007.052…”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante al folio 24 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactília), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino, quien en vida respondiera nombre de: HAROLD (sic) ANTONIO GELIS MACHADO…V-20.007.052…”
5.- INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante al folio 25 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las (sic) una y media (01:30 pm) horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo de investigaciones…hacia la siguiente dirección: "ADYACENTE A LA PARADA DEL ESTADIO CESAR NIEVES. VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle ubicada en la dirección arriba citada, constituido por piso elaborado en pavimento, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular y peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus extremos escasos postes y alumbrados públicos con sus respectivos tendidos eléctricos, seguidamente nos ubicamos al frente de la pasarela del lugar arriba mencionado la cual tomamos como punto de referencia, consecutivamente se procede a realizar un recorrido en la zona con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia…siendo infructuoso el mismo…”
6.- INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante al folio 28 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…EL ÁREA DE APARCADO DDEL (sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, "CICPC". PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…En el precitado lugar se halla un vehículo automotor con las siguientes características Marca IVECO, Color BLANCO, placas A0206AV, Tipo AUTOBÚS, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: Presenta sus faros delanteros y micas laterales y traseras en regular estado de uso y conservación, su parabrisas delantero, trasero y cristales de vidrio (sic) laterales en buen estado de uso y conservación, sus espejos retrovisores en regular estado de uso y conservación, sus rines con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, de igual forma presenta como vía de acceso a su interior dos puertas del tipo batiente, con su sistema de seguridad eléctrico y a base de llaves en buen estado de uso y conservación, seguidamente se inspecciona en sus Partes INTERNAS; observando su tablero principal elaborado de material sintético de color gris y negro en buen estado de uso y conservación, así mismo se observa el asiento del conductor presentando una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por escurrimiento, la cual se procede a colectar mediante un segmento de gasa a fin de ser enviada a su respectivo laboratorio, seguidamente se visualizan veintisiete asientos elaborados en material sintéticos color gris y azul en regular estado de uso y conservación, asimismo presenta sus partes. Seguidamente se realiza un rastreo minucioso en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar debajo del asiento del copiloto una (01) concha de bala que al ser movida de su posición original resulto ser del calibre .380 mm…”
7.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 15 de diciembre de 2013, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Una (01) concha de bala calibre .380…” (Folio 30 de la incidencia)
“…Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada en el interior de un vehículo de transporte público marca IVEGO, color BLANCO, placas A0206AV. B).- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: HAROLD (SIC) ANTONIO CELIS MACHADO…V-20.007.052…” (Folio 32 de la incidencia)
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante a los folios 33 y 34 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano JOSANDER SILVA ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual expuso lo siguiente:
“…Resulta ser que me encontraba con mi amigo de nombre JAROL trabajando en su autobús, luego nos estacionamos en la parada del esterlín ubicada en la Plaza Mayor, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas a recoger unos pasajero en ese momento se montó un pasajero por la parte trasera del autobús, mi amigo JAROL le dice al muchacho que se sentara, pero éste no le gustó como se lo dijo y comenzaron a discutir, el muchacho desconocido camino en el pasillo, saco una pistola de la cintura y le dio un tiro en la cara a mi amigo cayendo en el piso, éste salió corriendo del autobús, en ese instante agarré y manejé el autobús y la (sic) trasladé al Hospital de Catia La Mar y lo pasaron para la sala de emergencia, luego de varios minutos salió un doctor diciendo que mi amigo había fallecido. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “…el día 15-12-2013, a las 9:30 de la mañana aproximadamente” PREGUNTA ¿Diga usted, su amigo hoy occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “No”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual pierde la vida su amigo hoy inerte? CONTESTO: “Sí, por discusión que tuvo con un pasajero el (sic) dijo que se sentara” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna otra persona haya presenciado el momento en el cual el ciudadano desconocido le quita la vida a su amigo hoy inerte? CONTESTO: “Habían muchos pasajeros pero se bajando (sic) del autobús” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el “CUIDADANO DESCONOCIDO” se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia…? CONTESTO: “Estaba como drogado”…PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “Fue solo un tiro”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió el disparo su amigo? CONTESTO: “En el cachete”…PREGUNTA: ¿Diga usted, la característica física de ciudadano que el ciudadano (sic)? CONTESTO: “El es de tez trigueña, tenía puesto una gorra, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 18 años de edad aproximadamente…”
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante a los folios 43 y 44 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano MARCOS CELIS (Testigo 001) ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual expuso lo siguiente:
"…Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi residencia cuando de repente nos hicieron una llamada telefónica informándonos que a mi hijo de nombre Jarol Celis, lo habían matado en la Páez, dentro del autobús que manejaba y se encontraba en el Hospitalito, por lo que nos fuimos familiares y mi persona hacia el referido hospital, una vez allí nos informaron que ya mi hijo había fallecido, luego de un rato llegaron funcionarios de la PTJ (sic) y me dieron una citación para que me apersonara ante este despacho, es todo…”
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de diciembre de 2013, cursante al folio 45 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00314, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), se presentó de manera espontánea el (TESTIGO 001) plenamente identificado en autos anteriores, haciendo entrega del Certificado de Registro, del Vehículo: Marca IVECXO, Modelo 70C16/DA1LY, Año 2012, Color Blanco, Placa A020AV, Serial de Carrocería 8XV070BS4CDLC1136, Serial de Motor F1CE0481N7140952, el cual corresponde al vehículo que guarda relación en la presente investigación…”
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 15 de diciembre de 2013, cursante al folio 50 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Proyectil blindado completo localizado en región clavicular izquierda…”
12.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2013, cursante al folio 53 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome vestido de civil plenamente facultados por la superioridad, realizando un recorrido motorizado por el sector críticos de la parroquia Urimare, estado Vargas…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 26-12-2013, en el momento en el que nos encontrábamos realizando recorridos por el sector C de barrio Aeropuerto, de la referida parroquia, fuimos abordados por un ciudadano el cual se no identificó como: SILVA RAMIREZ JOSANDER…el cual nos suministró la información de que adyacente al lugar se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanca, bermuda de color gris, el cual en días anteriores había dado muerte a un conductor de una unidad de transporte público en el sector de La Soublette, una vez escuchada la información por dicho ciudadano procedimos con la premura del caso a trasladarnos en compañía del ciudadano testigo quien nos había trasferido (sic) la información hasta donde se encontraba dicho sujeto, una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano con características similares dadas anteriormente, por lo cual procedimos a desembarcar rápidamente de la unidad dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas…e intentando el sujeto en cuestión emprender la huida, donde se logró aprender (sic) a este sujeto a pocos metros, decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos…manifestando no ocultar nada…incautado en la pretina de su bermuda: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith Weston, modelo sw380, elaborado en material sintético de color negro, seriales RAF 7786, con un cargador elaborado en metal contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir. Quedando identificado este ciudadano…como: USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE…V-21.192.213…procedía a practicarle la aprehensión al ciudadano retenidos (sic)…Seguidamente me comuniqué vía radiofónica con la central de operaciones con el fin de informarle del procedimiento y a su vez de la verificación del armamento incautado y de los datos del ciudadano, atreves (sic) del sistema SIPOLL…el ciudadano no presenta registro policial que lo involucre en un hecho punible, de igual manera la pistola…me comuniqué vía telefónica con el eje de homicidios del estado Vargas donde me atendió el inspector SILVA DORIAN al cual le suministré los datos del ciudadano aprehendido, donde a los pocos minutos el mismo me indicó que dicho sujeto funge como presunto autor de homicidio en días pasados del ciudadano a quien en vida respondiera como: JAROL ANTONIO CELIS MACHADO…”
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 26 de diciembre de 2013, cursante al folio 54 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Smith Weston, modelo sw380, elaborado en material sintético de color negro, seriales RAF 7786, con un cargador elaborado en metal contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre sin percutir…”
14.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA de fecha 26 de diciembre de 2013, cursante al folios 61 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano JOSANDER SILVA ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:
“…es el caso de que el día de hoy 26/12/13 siendo aproximadamente las 6:50 de la tarde; me encontraba en el sector Santa Eduviges caminando hacia la casa de mi novia, la cual iba a visitar; vi a un muchacho vestido: con franelilla blanca y bermuda gris; a quien reconocí como el muchacho que se montó en el autobús el día 15 del presente mes como a las 09:30 de la mañana aproximadamente y a través de una observación que le hizo mi compañero el conductor del autobús éste sacó una pistola y le disparó en la cara; y me devolví pues no sabía que hacer; tenía ganas de llamar a mi novia pero no me atreví pues el chamo la podía agarrar con ella, y pensé en llamar a la policía, pero en eso que voy caminando y pensando vi que más abajo se encontraba unos policías; a quienes me le llegue y le dije que más arriba se encontraba el chamo que había matado a mi compañero; al cual yo reconozco pues estaba presente para el momento en el que él lo mato; fue cuando los funcionarios policiales y mi persona subimos, hasta donde éste se encontraba; yo lo señale, fue cuando los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron como policías; en eso el muchacho iba a arrancar a correr pero los policías lo detuvieron ahí mismo, le pidieron que subiera la mano y lo revisaron por la ropa sacándole de la cintura una pistola de color negra; fue cuando los funcionarios lo esposaron y me pidieron la colaboración para que viniera para tomarme una entrevista por escrito…”
Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2013, en las adyacencias del estadio Cesar Nieves, parroquia Catia La Mar, estado Vargas en horas de la mañana, se encontraba operando una unidad de transporte público el ciudadano JAROL CELIS MACHADO (occiso), en compañía del ciudadano JOSANDER SILVA, quien colectaba el pasaje de los usuarios, siendo el momento en el cual se detienen a embarcar unos pasajeros que se encontraban en la parada del Esterlín, ingresando a la unidad un sujeto a quien el chofer le solicita que tome asiento y en virtud de ello, dicho sujeto sostuvo unas palabras con el primero de los nombrados, acercándose hasta donde éste se encontraba y propinándole un disparo en la cara con un arma de fuego que ocultaba en su vestimenta, sucedido esto el sujeto huye al exterior del autobús y el ciudadano JAROL CELIS cae al suelo, por lo que su acompañante toma el volante del vehículo para dirigirse al Hospital Dr. Alfredo Machado de la parroquia Catia La Mar, donde fallece el herido, al tiempo que los usuarios se bajan de la referida unidad colectiva, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para precalificar provisionalmente el hecho en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAROL ANTONIO CELIS MACHADO, por lo que se encuentra acreditado el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2013, en horas de la noche se encontraba el ciudadano JOSANDER SILVA transitando por el sector Santa Eduvigis, parroquia Urimare de este estado, al momento de reconocer al sujeto quien días antes le quitó la vida al ciudadano JAROL CELIS, por lo que optó por devolverse, encontrándose una comisión del cuerpo policial estadal, a quienes le indicó lo que sucedía, siendo que estos funcionarios se dirigieron al lugar donde se encontraba el sujeto en cuestión, logrando ubicarlo y darle la voz de alto, intentando el sujeto emprender huida, pero fue detenido a los pocos metros logrando identificarlo como JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ y señalado por ciudadano JOSANDER como quién le propinó un disparo en la cara al occiso JAROL ANTONIO CELIS MACHADO el día 15-12-2013, cuando se encontraban trabajando en un autobús de transporte público, de lo que se desprende que los elementos cursantes en autos permiten acreditar que el ciudadano aprehendido JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ sea presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAROL ANTONIO CELIS MACHADO, por lo que se encuentra acreditado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAROL ANTONIO CELIS MACHADO, tal como se precalifica provisionalmente por esta Alzada y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27/12/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el ABG. JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE, se evidencia que para atacar la decisión del Juez A quo, alegó la Nulidad Absoluta en cuanto al procedimiento de aprehensión de su patrocinado, la cual ocurrió días posteriores al hecho, por lo que quienes aquí suscriben consideran necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente trascrita, la violación de derecho en la que incurran los órganos policiales, no se transfieren al órgano jurisdiccional y cesan al momento en que el Juzgado de Control decreta la Medida Cautelar e igualmente se estableció, que aun cuando el Juez de Control no estime el delito flagrante, puede decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto al alegato del Ministerio Público referido al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme, Control de Armas y Municiones, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 27-12-2013, el Juzgado A quo desestimó esta precalificación jurídica al estimar que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para imputarle este ilícito al ciudadano JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ, dada la inexistencia de un testigo que corrobore la actuación policial y visto que la Vindicta Pública no impugnó tal decisión en su oportunidad legal, se hace improcedente los alegatos que la misma realiza en su escrito de contestación en cuanto a este delito.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 21.192.213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAROL ANTONIO CELIS MACHADO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Defensor Privado, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.