REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000620
RECURSO: WP01-R-2014-000075

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo Penal a los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, cédula de identidad Nº V-18.937.036, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, cédula de identidad Nº V.-16.508.398, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, cédula de identidad Nº V-17.482.979, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, cédula de identidad Nº V-14.991.305, MATA CHINEA ENDER NOEL, cédula de identidad Nº V-21.194.519, MATA CHINEA NOEL ELIAS, cédula de identidad Nº V-25.575.039 y ROJAS MAIKEL ROBERTO, cédula de identidad Nº V-26.763.000, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem, en virtud de no haber acogido las calificaciones jurídicas de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9 ejusdem, atribuidas por el Ministerio Público a los precitados ciudadanos. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos INDUAL YINSON GONZALEZ GOMEZ, NOEL ELIAS MATA CHINEA, YUGLEZ LUISMEN JIMENEZ MATA, ENDER NOEL MATA CHINEA, JESUS ALBERTO VELASQUEZ JASPE, MAYKEL ROBERTO NEURO ROJAS y RAFAEL ANTONIO FONSECA FRANQUIZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem, quedando en consecuencia en la obligación de presentarse cada treinta (30) días a la sede de este Juzgado, medida esta suficiente para garantizar las resultas de este proceso. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 31 al 40 de la incidencia

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal (sic), en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó MEDIDA CAUTELAR a los imputados de autos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, MATA CHINEA ENDER NOEL, MATA CHINEA NOEL ELIAS, ROJAS MAIKEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-18937036, V.-16508398, V-17482979, V-14991305, V- 21194519, V-25575039, y en cuanto al cambio de precalificación, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, para considerar que efectivamente su conducta se subsume en los tipos penales de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem. Toda vez que los imputados de autos fueron las personas que se asociaron por un determinado tiempo (sic) con la intención de apoderarse de materiales estratégicos que son utilizados como insumos básicos en los procesos de construcción de bienes inmuebles, específicamente viviendas planificadas y ejecutadas por el plan del Gobierno Nacional a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, para dotar de viviendas dignas a la población, especialmente vulnerables, ya que son familias de los estratos sociales más bajos, y siendo una de la principales políticas del Ejecutivo Nacional garantizar el derecho a la vivienda consagrado en nuestra Carta Magna, y poder así desarrollarse íntegramente como individuos y familias, siendo el fin de esta organización obtener un lucro injusto para sí o para terceros, en perjuicio de las familias humildes Venezolanas y del Estado quien es el llamado a garantizar dicho derecho, de igual manera podría considerarse un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender materiales para obtener cantidad pequeña de dinero, este delito pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo detrás de toda esta red, se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos, considerando estos materiales como aquellos elementos que practican o se encuentren en forma predominante en los procesos productivos del país, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS expuso:

“…solicito respetuosamente a esta digna corte de apelaciones se admita dicho recurso, siendo que no existen elementos de convicción suficiente como para atribuirles dicho ilícito penal a mis representados, pudiendo observarse de las actuaciones procesales que la representación fiscal no individualiza la conducta desplegada por cada una de las personas que presenta ante este despacho, no dice que fue lo que supuestamente hizo cada uno de ellos, mal podrían estar incurso en el delito de hurto calificado en grado de frustración, siendo que la defensa no esta de acuerdo con ningún calificativo jurídico para mis asistidos por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ord 2° (sic) de copp (sic). Ratificando nuevamente la solicitud previa de que no admitan dicho recurso y se les decrete la libertad sin restricciones. Es todo...”

A los folios 31 al 40 cursa acta para oír al imputado, en la cual los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, MATA CHINEA ENDER NOEL, MATA CHINEA NOEL ELIAS, ROJAS MAIKEL expusieron de igual forma lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputa los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, MATA CHINEA ENDER NOEL, MATA CHINEA NOEL ELIAS, ROJAS MAIKEL, los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el ilícito de mayor identidad que tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fueron imputados por el Ministerio Público los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9 ejusdem, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 28/01/2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: "…Encontrándome de servicio, en funciones propias del Servicio de Policía, en el servicio especial SUMMA, Inversiones Turísticas SUMMA C.A exactamente en las residencias HUGO CHAVEZ FRÍAS, avenida principal de Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-166 SÁNCHEZ ÓSCAR…siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente el día de hoy martes 28-01-2014, encontrándome en el referido servicio en las instalaciones antes mencionada, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: ESE IBRAHIM…pidiéndonos que le acompañáramos hasta el depósito de la compañía ya que en ese preciso momento estaban sustrayendo unos materiales sin autorización del mismo, por lo que procedimos a trasladarnos sin dilación alguna hasta el deposito ubicado a unos 300 metros aproximadamente de la oficina administrativa, una vez en el lugar pudimos observar a varios ciudadanos, cargando unos Puntales, (tubos para trabajar construcción), hacia un camión de color azul, a lo que el ciudadano denunciante les preguntó que quienes eran y quien los había autorizado a retirar ese material del depósito, respondiendo los mismos que eran trabajadores de SUMMA, y que un ciudadano de origen turco los había llevado a retirar esos andamios, por lo que el ciudadano ESE IBRAHIM, les indicó que el único que autoriza la salida de materiales de ese depósito era él y que dichos ciudadanos no eran trabajadores de SUMMA, además habían irrumpido al depósito sin autorización y estaban sustrayendo la cantidad de ochenta (80) Puntales, que se encontraban en la parte trasera exactamente en la plataforma del camión azul que posteriormente quedó descrito…en ese sentido, procedimos rápidamente…a efectuarles una inspección corporal, advirtiéndoles sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos retenidos, En tal sentido, procedimos a practicarles la aprehensión a estos ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Trasladando finalmente todo el procedimiento a la sede de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la policía del estado Vargas, ubicada en Macuto, previa colaboración con la unidad 079, donde se le tomo la respectiva entrevista al denunciante. Una vez en el despacho quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1-GONZÁLEZ GOMEZ IMDUAL YINSON…V-18.937.036: 2.- VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO…V-16.50S.398: 3.- JIMÉNEZ MATA YULGLEN LIURMEN…V-17.482.979: 4.- FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO…V-14.991.305; 5.- MATA CHINEA ENDER RAFAEL…V-21.194.S19; 6.- MATA CHINEA NOEL ELIAS…V-25.575.039: 7.- ROJAS NAIKEL,…INDOCUMENTADO…Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos y el vehículo tipo camión de color azul retenido, fueron verificados mediante el Sistema Integral de Información Policial, por el Oficial Jefe (PEV) Amas Pulido, operador S.I.I.P.O.L no encontrando solicitudes judiciales…" Cursante en el folio 03 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/01/2014 rendida por el ciudadano ESER IBRAHIM ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi oficina ubicada en Playa Grande, frente a la residencia de los delfines recibí una llamada del vigilante que había una camioneta dentro de nuestro deposito cargando materiales de inmediato informe a los funcionarios que prestan servicio dentro de la obra y también informe a unos funcionarios de la Guardia Nacional, cuando llegue al sitio el camión estaba dentro del depósito cargando materiales, yo me quede en la puerta esperando a la policía y a los guardias al rato llegaron los funcionarios y me fui caminando con ellos hasta donde estaba el camión y le preguntamos a los muchachos para donde cargaban ese material y quienes eran, nos dijeron que eran trabajadores de Summa y cargaban ese material para Summa y yo como responsable de la obra no conozco a ninguno de ellos. Luego ellos nos dijeron que un trabajador de Summa mandó a ellos carga (sic) ese material para la obra, enseguida los muchachos llamaron a el trabajador de Summa y el muchacho se presentó cuando lo vimos si sabíamos que era trabajador de Summa y trabaja en depósito cuando le preguntamos quien es ese (sic) gente que esta cargado ese material lo conoces si yo los conozco y desde hace tiempo esos muchachos me están pidiendo ese material (los andamios), y él dijo que le había dichos (sic) a esos chamos que si necesitan esos materiales deberían ir a pedir permiso a Summa, por lo que sin ningún permiso rompieron el candado y se metieron al depósito e intentaron llevarse todo esto…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/01/2014 rendida por el ciudadano ISMAIL KESIN ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde yo me encontraba dentro de mi deposito el cual está ubicado dentro de la obra, en Playa Grande yo mandé a un trabajador mío para que buscara unos materiales él fue y me llamó por teléfono al rato diciéndome que los candados estaban rotos y afuera del depósito se encontraba un camión de color azul cargado con material nuestro que eran varios andamios en eso voy a ver que estaba pasando veo que estaba cargado el camión con nuestros materiales, ya cuando yo llegue se encontraba los policías y guardias en el lugar. Los policías me dijeron que para que los acompañara para Macuto para declarar todo lo que pasó. Es todo…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 28/01/2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

a) "…OCHENTA (80) PUNTALES ELABORADOS EN METAL…” Constante en el folio 19 de la incidencia.

b) “…UN CAMION MARCA CHEVROLET, MODELO CHASSIS CABINA, TIPO ESTACAS DE COLOR AZUL, AÑO 2000 PLACAS A53AL1B, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJ34R5YV320108…” Cursante al folio 20 de la incidencia.

5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 28/01/2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…La pieza consiste en: Ochenta (80) Puntales elaborados de tubo metálico pintados de color azul, de cuatro metros de longitud, en regular estado de uso y conservación, con un valor justipreciado cada uno de Bs.F. 700,00…se concluye que: Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en regular estado, por lo que se le estimó un valor comercial total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (56.000,00)…” Cursante en el folio 42 de la incidencia.

6.- INSPECCION TECNICA N° 183 de fecha 28/01/2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…DEPOSITO DE LAS INVERSIONES TURÍSTICAS SUMMA C.A. UBICADA EN PLAYA GRANDE. ADYACENTE A LAS RESIDENCIAS LA RIVIERA. PARROQUIA URIMARE. ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso mixto, correspondiente a un deposito de materiales de construcción ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta como vía de acceso, orientado en sentido Norte, dos portones elaborados de metal, tipo batiente, de color plateado, provisto de su sistema de seguridad constituido por una cadena metálica y un candado en regular estado de uso y conservación, luego de trasponer el mismo se constata lo siguiente: piso constituido por uno de los elementos que componen el suelo natural comúnmente denominado tierra, del lado lateral derecho a vista del observador se encuentra un muro correspondiente al conjunto residencial los Delfines, del lado lateral izquierdo a vista del observador abundante vegetación natural y desprovisto de techo, presentando temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, seguidamente se observa de ambos lados {izquierdo y derecho), gran cantidad de diversos tipos de materiales de construcción en regular estado de uso y conservación, de igual forma en sentido Norte se observan múltiples materiales de construcción y gran cantidad de puntales elaborados de metal, pintados de color azul, de diferentes medidas, se procedió a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…” Cursante en el folios 44 de la incidencia.

Luego del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que la detención de los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, MATA CHINEA ENDER NOEL, MATA CHINEA NOEL ELIAS, ROJAS MAIKEL, se produjo conforme al acta policial en el interior de un deposito ubicado exactamente en las residencias HUGO CHAVEZ FRIAS en la avenida de Playa Grande, parroquia Catia La Mar de este estado, lugar este donde se encontraban cargando un camión con unos andamios que allí se hallaban y en donde se apersonó el ciudadano ESER IBHAIM, acompañado de funcionarios adscritos al cuerpo de policía estadal, indicándose en dicha acta policial que los mismos al momento de ser interrogado de las razones por las cuales se encontraban realizando dicha actividad, manifestaron que eran trabajadores de SUMMA y que un ciudadano de origen turco los había llevado a retirar los andamios, situación está que refuto el último de los nombrados por ser la única persona que puede realizar la autorizaciones de salida de material del citado deposito, señalando a su vez que los hoy detenidos no eran trabajadores de la empresa SUMMA, por lo que se encontraban en el interior de la misma sin autorización y estaban sustrayendo la cantidad de Ochenta (80) puntuales que ya se encontraban en la una plataforma ubicada en la parte trasera de un camión de color azul.

Observándose que conforme a este hecho el Ministerio Público consideró que los hoy imputados arriba citados, se encontraban incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACION, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 34 y el segundo en los artículos 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, delitos estos que fueron desestimados por el Juez A quo, quien consideró que la conducta de los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, MATA CHINEA ENDER NOEL, MATA CHINEA NOEL ELIAS, ROJAS MAIKEL, se encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados el primero en el artículo 453 numeral 1 y 9 en concordancia con el artículo 80 y el segundo en el artículo 286, todos del Código Penal, respectivamente.

Ante las calificaciones jurídicas que han sido atribuidas a los hechos aquí investigados, quienes aquí deciden tomando en cuenta el criterio que mantiene la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, donde se dejó sentado que " ...Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible...", pasa de seguidas a verificar si los elementos de convicción que rielan a los autos permiten acreditar los delitos imputados por el Ministerio Público, o los acogidos por el Juez A quo, y en tan sentido tenemos que el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en e artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exige como supuestos para su configuración que se trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, siendo ello así vale señalar que aun cuando el objeto material de los hechos que se investigan recaen sobre unos puntales de andamio que se encontraban las residencias HUGO CHAVEZ FRIAS en la avenida de Playa Grande, parroquia Catia La Mar de este estado, objetos estos que deben ser utilizados para la construcción de viviendas para la población venezolana, lo que implica que se encuentren comprendidos dentro de la categoría de materiales estratégicos, es de advertirse que hasta este momento procesal no se acredita que los precitados ciudadanos se dediquen a este tipo de actividades, por cuanto del análisis efectuado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ESER IBRAHIM que aun cuando el mismo manifestó no conocer a los hoy detenidos, y por ende no autorizó el ingreso de los mismos a dicho deposito, de su exposición se advierte que los hoy detenidos manifestaron estar autorizados por un trabajador de SUMMA a quien llamaron y una vez que esta persona se presentó a dicho lugar el entrevistado señaló “… el muchacho se presentó lo vimos si sabíamos que era trabajador de SUMMA y trabaja en depósito, cuando le preguntamos quien es ese (sic) gente que está cargando ese material, lo conoce si yo los conozco y desde hace tiempo esos muchachos me están pidiendo ese material (los andamios) y que el les dijo que le había dichos (sic) a esos chamos que si necesitaban esos materiales deberían ir a pedir permiso a summa, por lo que sin ningún permiso rompieron el candado y se metieron al depósito e intentaron llevarse todo esto…”, observándose igualmente en el acta de entrevista rendida por el ciudadano ISMAIL KESI, que este manifestó “…yo mande a un trabajador mío para que buscara unos materiales él fue y me llamó por teléfono al rato diciéndome que los candados estaban rotos y afuera del depósito se encontraba un camión de color azul cargado con material nuestro que eran varios andamios en eso voy a ver que estaba pasando veo que estaba cargado el camión con nuestros materiales, ya cuando yo llegue se encontraba (sic) los policías y guardias en el lugar…” del contenido de las versiones anteriores se desprende que los hoy imputado se encontraban en el interior de dicho deposito cargando los materiales que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia, por lo que aun cuando la versión de los entrevistados en lo que respecta a la presunta violencia observada en los candados, aparecen desvirtuadas con el acta de inspección que riela a los autos, donde los funcionarios que la practicaron entre otras cosas dejan constancia que el deposito donde se hallaban los hoy detenidos presenta como vía de acceso dos portones elaborados en metal, tipo batiente, de color plateado, provisto de su sistema de seguridad constituido por una cadena metálica y un candado en regular estado de uso y conservación…”., de sus dichos se desprende que los hoy imputados no se encontraban autorizados para permanecer en el interior de dicho deposito, y menos aun para retirar los materiales aquí incautados, todo lo cual determina que para este momento procesal, los elementos de convicción que rielan a los autos permiten acreditar el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, precalificado por el Juzgado A quo, por lo que este Tribunal Colegiado considera que al encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, MATA CHINEA ENDER NOEL, MATA CHINEA NOEL ELIAS, ROJAS MAIKEL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN, atribuido por el Ministerio Público y AGAVILLAMIENTO, calificación dada por la Juez a quo, esta Alzada bajo los mismos argumentos arriba expuestos advierten que resulta inadecuado considerar que con los elementos de convicción que rielan a los autos que los hoy imputados arriba identificado, conformen, permanezcan o se hayan asociado previamente a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el fin de cometer delitos, por lo que estos ilícitos no se encuentran configurados hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada desestima ambas calificaciones y, por ello quienes aquí deciden consideran que al no estar satisfechos el extremo exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE a los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, MATA CHINEA ENDER NOEL, MATA CHINEA NOEL ELIAS, ROJAS MAIKEL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD de los precitados ciudadanos en cuanto es estos delitos se refiere. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo Penal, a los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, cédula de identidad Nº V-18.937.036, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, cédula de identidad Nº V.-16.508.398, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, cédula de identidad Nº V-17.482.979, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, cédula de identidad Nº V-14.991.305, MATA CHINEA ENDER NOEL, cédula de identidad Nº V-21.194.519, MATA CHINEA NOEL ELIAS, cédula de identidad Nº V-25.575.039, ROJAS MAIKEL ROBERTO, cédula de identidad Nº V-26.763.000, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo Penal, a los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ INDUAL YINSON, cédula de identidad Nº V-18.937.036, VELASQUEZ JASPE JESUS ALBERTO, cédula de identidad Nº V.-16.508.398, JIMENEZ MATA YULGLEN LIURMEN, cédula de identidad Nº V-17.482.979, FONSECA FRANQUIZ RAFAEL ANTONIO, cédula de identidad Nº V-14.991.305, MATA CHINEA ENDER NOEL, cédula de identidad Nº V-21.194.519, MATA CHINEA NOEL ELIAS, cédula de identidad Nº V-25.575.039, ROJAS MAIKEL ROBERTO, cédula de identidad Nº V-26.763.000, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem, en virtud de haberse desestimado el Juez A quo, el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, atribuido por el Ministerio Público a los precitados ciudadanos y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto adjetivo Penal

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO




LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000075