REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: WP01-R-2014-000081
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000733
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ARACELIS ANA TORRES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.281.344, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana ARACELIS ANA TORRES NATERA, ampliamente identificada en autos, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Cópp (sic), toda vez que de las actas procésales no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho imputado. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente para que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia en el artículo 80 segundo aparte del Código Pena…” Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.
APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal (sic), en contra de la decisión emanada del Tribunal 2do en funciones de Control, mediante la cual le concede a la imputada ARACELIS TORRES CARMONA, en cuanto acordarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, En este sentido, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del COPP (sic), es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y su acción penal evidentemente, no está prescrita, ahora bien, se desprende de la actuaciones que efectivamente la imputada hizo todo lo necesario para quitarle la vida a su compañero sentimental por cuanto utilizó un arma blanca, la cual es capaz de ocasionar la muerte según la región anatómica comprometida, como fue en este caso que lo lesionó a nivel de la espalda, trayendo como consecuencia un neumotórax izquierdo, considerando que esta zona del cuerpo existe venas y arterias que comprometen de manera directa los signos vitales, que rápidamente pueden causar la muerte, en este caso, no le sesgó la vida por cuanto se desprende de las actuaciones que la víctima recibió asistencia de manera inmediata, lo cual le fue (sic) auxiliado por médicos del hospital de Pariata “Rafael Medina Jimenez”, quedando hospitalizado en este sentido, considera quien suscribe que la muerte no se causó no por la voluntad de la imputada sino por la asistencia médica, y si bien es cierto que la víctima se negó a realizar denuncia no es menos cierto que estamos frente a un delito de acción pública donde el estado es primer interesado que se administre justicia, obviamente la víctima no quiere ir en contra de la imputada de autos ya que es su pareja sentimental, por otra parte si bien es cierto no hay testigos presenciales no es menos cierto que contamos con el dicho de unos funcionarios actuantes quienes dejan constancia de la aprehensión de unos imputado (sic) lo cual de alguna manera se corrobora con informe médico emanado del nosocomio donde indica el médico cirujano LUISY RIVERO quien deja constancia de las lesiones graves, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la decisión emanada de este Tribunal y se acuerde PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Esta defensa considera que la decisión dicta (sic) por el ciudadano Juez de Control está ajustada a derecho ya que con la misma se están garantizando los derechos y garantirás procesales y constitucionales que amparan a mi representada, no cuenta el Ministerio Público con algún testigo que de fe de que los hechos ocurrieron como lo manifiestan los funcionarios aprehensores y más aún cuando la víctima no quiere declarar en contra de su pareja, (y no podrá ser obligada) es por lo que, esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelación tenga a bien confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Estado, es todo...”
Al folio 15 cursa acta para oír al imputado, en la cual la ciudadana ARACELIS ANA TORRES NATERA expone lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a la ciudadana ARACELIS ANA TORRES NATERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, ilícito que tiene atribuida una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 22/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
"…encontrándome de recorrido policial…en compañía de la OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-269 SANTO JORGE, V.- 16.725.712. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 02/02/14, en el momentos (sic) nos encontrábamos realizando un recorrido en las adyacencia del bloque número 01 del sector de Diez de Marzo parroquia Carlos Soublette, observamos a una pareja que poseía las siguientes características la primera, femenina, estatura baja, contextura delgada, tex (sic) clara, la cual estaba vestida con un conjunto de short corto y blusa de color naranja, el segundo, masculino, contextura delgada, estatura media, tex (sic) morena, vestido blue jeans, sin camisa, los mismo se desplazaban a pie hacia el Periférico de Pariata ya que el ciudadano poseía una herida pulso (sic) penetrante, a la altura de la espalda, lográndome entrevista con el ciudadano herido, quien se identifico como: NELSON ANTONIO GUEVARA FUMERO, V-8.178.745…el mismo indicándome que quien le propinó dicha herida fue la misma ciudadana que lo acompañaba su pareja, (la ciudadana ante descrita), rápidamente le practicamos la retención preventiva a dicha ciudadana antes descrita…luego le solicitamos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando la misma no ocultar nada, quedando identificada dicha ciudadana según sus datos filiatorios: TORRES CARMONA ARACELIS DE LOS REYES…V- 22.281.334. Posteriormente nos trasladamos rápidamente al hospital del Periférico de Pariata, con el fin de que el ciudadano herido sea atendido por el grupo médico de guardia, al llegar al mencionado nosocomio siendo atendido por los galenos número cuatro, Dra. LUISAY P. el cual diagnosticó una herida pulso (sic) penetrante, a la altura de intercostal izquierdo, posteriormente dialogué con el ciudadano herido indicándole que iba ser entrevistado explícitamente con el fin de darle formalidad a la denuncia que el mismo iba realizar, indicando el mencionado ciudadano que no iba formular ninguna denuncia ya que la ciudadana aprendida era su pareja, negándose rotundamente, En tal sentido, en vista de los hechos narrados anteriormente por dicho ciudadano, se presume que la ciudadana retenida preventivamente es autora y participe en la comisión de un hecho punible siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana del día de hoy ,02-02-14, procedí a practicarle la aprehensión a la ciudadana; imponiéndola de sus derechos constitucionales…Acto seguido procedimos a trasladar a la ciudadana detenida, hasta la división de promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Al llegar se le pidió la colaboración a la jefa de grupo saliente de dicha división OFICIAL AGREGADA (PEV) REINA ROJAS, de realizarle una inspección corporal a la ciudadana detenida…procediendo la mencionada Oficial con la inspección, indiciándome a los poco minutos no haber incautado nada de interés criminalísticas (sic), posteriormente me comuniqué vía radiofónica con la central de operaciones de la Policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento a su vez para que me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación de la ciudadana aprehendida comunicándome con el Oficial AGREGADO (PEV) RÁYELO MARCOS, de servicio en el lugar, quien minutos después que la referida ciudadana no tiene registro policial que la involucre en un hecho punible…” Cursante en los folios 1 al 2 de la incidencia.
2.- CONSTANCIA DE HOSPITALIZACION de fecha 02/02/2014, suscrita por la Dra. Luisa Rivero, Médico Cirujano del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” (Periférico de Pariata), en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de paciente masculino, Nelson Guevara…C.I: 8.178.475 que actualmente se encuentra hozpitalizado en nuestro centro con diagnóstico de: IDX: OTX Toraxico penetrante por HPA…1.1 Neumotorax Izquierdo…” (Folio 06 de la incidencia)
Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, practicaron la aprehensión de la ciudadana ARACELIS ANA TORRES NATERA en fecha 02-02-2014, en las adyacencias del Bloque 01 del sector Diez de Marzo, en la parroquia Carlos Soublette de este estado, indicando en el acta policial inserta al folio 3 del presente cuaderno, que en el lugar prenombrado dichos ciudadanos se encontraban en labores de patrullaje cuando encuentran a una pareja que se dirigía al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ya que uno de ellos, el ciudadano NELSON GUEVARA presentaba una herida presuntamente producida por el paso de uno objeto punzo penetrante, indicando éste que quien le causó tal herida fue su acompañante, ciudadana ARACELIS ANA TORRES NATERA; asimismo, se deja constancia que el mencionado ciudadano se negó a rendir declaración por ser ésta su pareja; posteriormente el ciudadano Nelson fue trasladado al referido centro de salud, mientras que la imputada de autos fue aprehendida, advirtiendo quienes aquí deciden que si bien la existencia de la referida lesión aparece acredita por un parte médico, no es menos cierto que solo existe lo explanado por los funcionarios actuantes en cuanto a la presunta autoría o participación de la ciudadana ARACELIS TORRES en el hecho que se le imputa.
En este sentido, reitera la Alzada el criterio que ha sostenido al expresar que aun cuando se este en fase de investigación como es el caso, la actuación policial debe estar reforzada cuando menos con algún otro elemento que denote la transparencia necesaria que debe emanar de toda actuación policial y por ende permita presumir la responsabilidad de la detenida flagrante, o lo que es lo mismo que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad penal y mucho menos para decretar la privación de libertad de persona alguna, así pues que al no existir testigo alguno que corrobore el procedimiento en cuestión, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quines al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron armas de fuego…(Sentencia Nro. 225 ponencia de la Magistratura Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con el dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina Garcia Ollarves y Sikiu de Valle Garcia Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad…En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES Y SIKIU DE VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones); siendo que no obstante referirse tales sentencias a la fase juicio, al adecuar el criterio anterior con el caso de marras, tenemos que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de la imputada ARACELIS ANA TORRES NATERA, en el delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, por lo que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, dictada en fecha 03-02-2014, en la cual le DECRETA a la ciudadana anteriormente mencionada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrase en este momento procesal satisfecho el extremo exigido en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION
No obstante lo antes expuesto y vista la grave, caprichosa e ilógica actuación del Ministerio Público, al imputarle el delitos de Homicidio Intencional Frustrado a la ciudadana Aracelis Torres sin existir algún tipo de elemento de convicción que le acredite su autoría o participación en el mismo, consideramos procedente invitar a la representante fiscal a que a futuro actúe con mayor sindéresis, o lo que es lo mismo a desarrollar la capacidad natural para actuar rectamente.
De esta manera el Sistema de Justicia haría honor a su razón de ser, pues solo así no se desvirtuaría y se utilizaría la consecuencia especial que genera el efecto suspensivo a los casos que realmente ameriten la revisión de la Alzada.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana ARACELIS ANA TORRES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.281.344, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aperte, ambos del Código Penal, al no encontrase llenos el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2014-000081