REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000743
ASUNTO : WP01-R-2014-000082

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.281.680 y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.280.068 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS GARRIDO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 286, respectivamente del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 3 de febrero de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la flagrancia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de COAUTOES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JORGE LUIS GARRIDO CASTRO. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se impone a favor de los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, ampliamente identificados en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la primera a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de ocho meses, la segunda, la prohibición de los imputados de acercarse a las ciudadanas víctimas de la presente causa y la tercera, referida a la obligación de los imputados de presentar cada uno, dos (02) fiadores que devengue un salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancias de trabajo, de residencia y de buena conducta. Decisión que se dicta en virtud que las víctimas no resultaron lesionadas y además fueron recuperadas en gran parte los artículos pertenecientes a las víctimas, por tal razón considera este Juzgador que con la aplicación de de dichas medidas se aseguran las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD a los imputados de autos JEFERSON JASPE TORTOZA YJORGE (sic) LUIS GARRIDO CASTRO, toda vez que considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa en las actuaciones actas de entrevistas de las víctimas, MARIANGEL BRAVO y ELIANA BRAVO, quienes indican que efectivamente fueron amenazadas con un arma de fuego, y posteriormente la despojaron de objetos de valor (celular, bolso, etc.), logrando recuperarse solamente un teléfono celular y blusa playera, estas entrevistas son ratificadas por el dicho de los testigos presenciales, JESUS RANGEL GUEVARA y RAFAEL ANTONIO CUICAS, quienes fueron testigos de la aprehensión de los imputados y el segundo de la comisión del hecho punible, lo cual también se robustece por el acta policial suscrita por funcionarios policiales, quienes dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, considerando pues que están todos los elementos de convicción, para que proceda de manera inmediata, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual es la única manera de garantizar el proceso, tomando en cuenta que la pena excede de diez (sic) años en su límite máximo, en estos hechos cuando los imputados son beneficiados con medidas cautelares, las víctimas son vulnerables de ser ubicadas por los sujetos activos o familiares de estos a los fines de que se comporten de manera desleal o asuman una conducta negativa o pasiva en la siguiente fase del proceso, poniendo en peligro la investigación, y la finalidad de administración de justicia, y en este caso es el deber del operador de justicia de brindarle protección a esta víctima, quienes a todo riesgo, y confiando en la justicia venezolana, deciden buscar ayuda de los organismos policiales, obviamente si estas víctimas se percatan de la decisión de este tribunal, quedaran decepcionadas de la justicia venezolana, quedando con una percepción de que existe impunidad, y que en este caso le asistió mas la razón al (sic) imputados que el dicho de la víctima. Se pregunta el ministerio publico (sic) en este caso, que otro elemento de convicción se necesita a los fines de que opere una medida de privación judicial, tenemos dos víctimas, un testigo presencial de la aprehensión, un testigo presencial del hecho punible, el dicho de los funcionarios actuantes, los registro de cadena de custodia, donde se refleja (sic) algunos objetos de la víctima y el facsímil del arma de fuego, y si bien es cierto, le fue otorgado 180 unidades tributarias (sic), no es menos cierto que estas personas, se le hará de imposible cumplimiento esta medida cautelar, o esta presentación de fiadores la cual acarrea, una caución juratoria y en pocos días estarán gozando de su libertad, por último quien suscribe considera que no opera el delito imperfecto en cuanto a la frustración ya que todas las evidencias propiedad de la víctima no fueron recuperadas, aparte todos sus objetos de valor fueron sacadas de la espera de protección de sujeto pasivo y éstas no tenían pleno dominio de sus bienes no podían disponer de ellos, ya que estaban en mano de los imputados de autos, se debe tomar en cuenta que es un delito pluriofensivo ya que no opera solo contra la propiedad sino contra la libertad individual de las personas, el momento consumativo del delito se perfecciona solo con el apoderamiento del objeto, aunque haya sido recuperado a posteriores como ocurrió en este caso con algunos de los objetos, aunado a que los imputado ejercieron amenazas en perjuicio de las victimas utilizando un facsímil y éstas en ningún momento se percataron que se trataba de un arma de juguete, debido a la acción intimidatoria de los imputados. Por otra parte, considera el Ministerio Público, que resulta necesario resaltar que en esta etapa investigativa, el juez de instancia, debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, y de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, en la cual, al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal A QUO y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Esta defensa considera que la decisión dicta por el ciudadano Juez Segundo en funciones de Control está ajustada a derecho, toda vez que con la misma se están garantizándolas resultas (sic) del proceso y los derechos y garantías procesales y constitucionales que amparan a mis representados, ya que tal y como se observa de las actas policiales los objetos que presuntamente pertenecen a las personas que fungen como víctimas fueron recuperados, aunado al hecho que las mismas no acreditaron la propiedad de dichos objetos, es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelación tenga a bien confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Estado por considerar que la misma está ajustada a derecho. Solicito copia del acta. Es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS GARRIDO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, ya que el primero de los delitos antes mencionado excede en su límite máximo de doce (12) años.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO Y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02/02/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo las 10:00 horas, de la mañana, del día 02 de febrero del 2014 y en cumplimiento de instrucciones del ciudadano PTTE. JESUS MANUEL RAMOS LOPEZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos: S1 PULIDO VEGA RAUL, S2 ECHEVERRIA MOLINA SKENDRY y S2 BOZO MEDINA LUIYI en dos (02) vehículo marca Kawasaki, modelo KLR, Chasis Largo, color Negro con Azul, placas militares GN-51193 y GN-50600; con la finalidad de efectuar patrullaje en el eje carretero Costa Linda Carayaca, de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, seguidamente a las 12:40 horas de la tarde, en la vía principal del sector Costa Linda, de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, observamos a dos ciudadanos en un vehículo clase moto, color azul, que se acercaba a gran velocidad, por lo que procedimos a seguirlos e interceptarlos para su revisión, posteriormente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…les preguntamos si tenían oculto entre sus ropas, adherido a sus cuerpos o dentro del vehículo algún objeto que guardara relación con un hecho punible donde los mismos manifestaron no tener nada, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal y de vehículo…para realizarle la revisión designe al S1 PULIDO VEGA RAUL, una vez practicada la revisión se incauta un facsímil color PLATEADO, Marca MARKSMAN, número de serial 86001220, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C3200, color negro, serial número X24CAB19A0304979, batería modelo HBL6A y una blusa playera de mujer color amarillo; seguidamente les solicite la cédula de identidad a ambos ciudadanos quedando identificados como queda escrito: JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, C.l V-22.280.068, de 18 años de edad (quien manejaba el vehículo tipo moto), contextura delgada, tés (sic) morena, cabello corto color negro, de 1,69 metros de estatura aproximadamente con un tatuaje en la nuca que dice Yeferson, tatuaje en el brazo derecho de una letra del diccionario Mandarín, tatuaje en el pie derecho de una hoja de marihuana, tatuaje en el pie izquierdo que dice Yeferson y otro tatuaje en el cuello de una letra del diccionario Mandarín, quien vestía al momento de la detención franela color gris azulado con rayas blancas, short playero color gris y usaba de calzado unas cholas color negro…y JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, C.l V-22.281.680, de 21 años de edad (quien iba de parrillero y le fue incautado el facsímil) de contextura atlética, tés (sic) morena, cabello corto color negro, estatura aproximada de 1,80 metros, con tatuaje en el brazo derecho de letra J, tatuaje en el brazo izquierdo de letra Y, una letra del diccionario Mandarin, una estrella de seis puntas y otro tatuaje que dice Magia, quien vestía para el momento de la detención, una franelilla de color blanco, pantalón jean color azul, zapatos marca Converse, color blanco con una franja roja…Mencionados ciudadanos se desplazaban en un vehículo tipo Moto, marca Empire, modelo Horse KW-150, año 2011, placa AE5H57D, serial de carrocería 812MA1K64BM026046, color azul, a continuación procedí a verificar a los ciudadanos y al vehículo a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado por el funcionario de guardia que los ciudadanos y el vehículo tipo moto no se encuentran solicitados por ningún Juzgado. Posteriormente nos trasladamos hacia la playa Punta Carayaca para atender una denuncia de robo a mano armada donde las ciudadanas ELIANA Y MARIANGEL…manifestaron que los ciudadanos JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, C.l V-22.280.068, de 18 años de edad y JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, C.l V-22.281.680, de 21 años de edad, eran los autores del robo que les habían perpetrado minutos antes donde las despojaron de dos (02) monederos, un (01) bolso playero con vestimenta femenina adentro y un (01) teléfono celular. En vista de los hechos siendo las 12:45 horas de la tarde se procedió a informarle a los ciudadanos que serían detenidos, indicándole las razones de nuestra presunción; seguidamente se procedió a leerle sus derechos de imputado…Inmediatamente fueron trasladados junto con el vehículo tipo moto hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la calle Victoria, La Salina, Parroquia Carayaca, Edo. Vargas, donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado...” Cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 02 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CUICAS RODRIGUEZ ante la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“...Aproximadamente a las 12:37 de la tarde íbamos caminando desde la Playa Punta Carayaca hacia las Residencias de Costa Linda, cuando pasan dos sujetos a bordo de una moto color Azul, Marca Empire, uno que vestía una franelilla blanca con jean azul y otro con una franela azul marino y un short, se quedan observando a las personas que vamos subiendo hacia las residencias y al cabo de cinco minutos se regresan, el parrillero se baja de la moto con un arma de fuego plateada y apunta a dos muchachas pidiéndole que les entreguen todas sus pertenencias, como una de las muchachas se niega este individuo le intenta de arrancar el traje de baño, le dio una cachetada y la despojó de sus pertenencias, pero luego me doy cuenta que no era una pistola de verdad sino un facsímil ya que el tipo la esconde, por lo que intente detenerlos pero se dieron a la fuga e inmediatamente procedí a llamar por vía telefónica a la Guardia del Pueblo de La Salina. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: El 02 de febrero a las 12:37 de la tarde aproximadamente en la Playa Punta Carayaca, Sector Costa Linda, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los dos ciudadanos en el momento de la perpetración del delito? RESPONDIÓ: En una moto azul Marca Empire modelo Horse II. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si reconocería a los dos ciudadanos que efectuaron el robo? RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si reconoce a JORGE LUIS GARRIDO CASTRO C.I V- 22.281.680 y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, C.l V-22.280.068 como los autores del hecho punible, quienes minutos después fueron detenidos por Guardia Nacional en las adyacencias del lugar de los acontecimientos con un facsímil color PLATEADO, Marca MARKSMAN, Serial 86001220? ? (sic) RESPONDIO: Si, ellos fueron los que le robaron a las dos muchachas y ese facsímil fue el objeto con el que perpetuaron (sic) el robo. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si los ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato físico y psicológico por parte de los efectivos de la Guardia Nacional? RESPONDIO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? RESPONDIÓ: no más nada, eso es todo...” Cursante a los folios 8 y 9 del expediente.

3. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 02 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano JESUS DANIEL RANGEL GUEVARA ante la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“...El día de hoy yo me encontraba en el sector de Costa Linda, parte alta, frente la playa Punta Carayaca transitando en mi moto ya que iba a mi trabajo, cuando vi que unos Guardias con chaleco vinotinto detuvieron a dos sujetos que iban en una moto azul, y me di cuenta que a uno de ellos que tenia franelilla blanca un funcionario que lo estaba revisando le saco como una pistola plateada de la cintura, por lo que me pidieron la colaboración de que le sirviera de testigo porque al parecer esos sujetos estaban metidos en un atraco que hicieron no hace mucho. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: El 02 de febrero a las 12:30 de la tarde en Playa Carayaca, Sector Costa Linda, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles eran las características físicas y vestimenta de las personas a quienes los efectivos de la Guardia del Pueblo estaban inspeccionando corporalmente? RESPONDIO: Uno de piel morena, con una altura de aproximadamente 1,80 mts, de contextura atlética, vestía pantalón jean azul, franelilla blanca y una gorra; el otro era de piel morena, una estatura aproximada de 1,65 mts de altura, de contextura delgada, vestía franela negra con rayas blancas, bermuda de color gris y andaba en cholas color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los dos ciudadanos al momento que fueron detenidos por los efectivos de la Guardia del Pueblo? RESPONDIÓ: En una moto azul Marca Empire modelo Horse II. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que observó cuando los Guardias Nacionales revisaron corporalmente a los dos ciudadanos detenidos? RESPONDIO: Observe que a uno de los ciudadanos le sacaron de su cintura una pistola plateada y un suerte (sic) amarillo con algunas pertenencias, específicamente al que vestía la franelilla blanca con jean color azul. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si los ciudadanos detenidos fueron objeto de maltrato físico y psicológico por parte de los efectivos de la Guardia Nacional? RESPONDIO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? RESPONDIÓ: no más nada, eso es todo...” Cursante a los folios 10 y 11 del expediente.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana ELIANA BRAVO MORALES ante la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“...A las 12:15 de la tarde yo me encontraba en la Playa de Punta Carayaca con mi hermana cuando se nos acercan dos muchachos en una moto Azul, nos dicen que estamos buenas que si querían que saliéramos con ellos, yo le dije que no porque no los conocía, entonces uno de ellos que iba de parrillero que tenia franelilla blanca me apunta con una pistola y me pide que le entregue mis pertenencias, lo cual me negué, me dio una cachetada y me quito todas mis cosas. Eso es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIO: En la playa Punta Carayaca de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, el día 02 de febrero del presente año a las 12:15 de la tarde. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los dos ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIO: Una moto Empire Azul, Modelo Horse. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los dos ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIO: El que iba manejando la moto es de contextura delgada, mide aproximadamente 1,69 metros de altura, una franela de color azul oscuro, bermuda color gris, cabello negro corto; el otro que nos apunto con la pistola es de contextura atlética, de una altura de 1,78 metros de altura (sic) aproximadamente, vestía franelilla blanca con jean de color azul, de cabello negro corto. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, cuales pertenencias le fueron despojadas? RESPONDIO: Una cartera color Beis (sic) un monedero una camiseta tejida color amarillo, un short de jean azul y útiles personales. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, si reconocería a los ciudadanos que le despojaron sus pertenencias? RESPONDIO: Si, claramente. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si reconoce a los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, C.l V-22.281.680 y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, C.l V-22.280.068, quienes minutos después fueron detenidos por efectivos de la Guardia Nacional en las adyacencias del lugar de los acontecimientos con un facsímil color PLATEADO, Marca MARKSMAN, Serial 86001220? RESPONDIO: Sí, fueron ellos, el que se llama JEFERSON JASPE fue el que maneaba (sic) la moto y el que se llama JORGE GARRIDO fue el que me apunto con el facsímil. PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato físico por parte de los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, C.l V-22.281.680 y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, C.l V-22.280.068? RESPONDIO: Si, me dieron una cachetada e intentaron desnudarme, y como no pudieron se llevaron mis pertenencias PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: Muy agradecido (sic) por la atención de la Guardia Nacional para ayudarnos a resolver este problema, eso es todo...” Cursante al folio 15 del expediente.

5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana MARIANGEL BRAVO MORALES ante la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“...A las 12:10 de la tarde yo me encontraba en la Playa de Punta Carayaca con mí hermana, de repente se nos acercan dos muchachos en una moto color Azul a decirnos vulgaridades, por lo que seguimos caminando y no le prestamos atención, ellos se van, luego vuelven de nuevo y uno de ellos que tenía franelilla blanca me apunta en el cuello con una pistola color plateada y nos pide que le demos todas nuestras pertenencias, me asuste mucho y le di un teléfono y un monedero que cargaba. Eso es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIO: En la playa Punta Carayaca de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, el día 02 de febrero del presente año a las 12:10 de la tarde aproximadamente PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los dos ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIO: Una moto Empire Azul, Modelo Horse. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los dos ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias? RESPONDIO: El que iba manejando la moto es de contextura delgada, mide aproximadamente 1,71 metros de altura, una franela de color azul oscuro con rayas blancas, bermuda color gris, cabello negro corto; el otro que nos apunto con la pistola a mi hermana y a mi es de contextura atlética, de una altura de 1,80 metros de altura aproximadamente, vestía franelilla blanca con jean de color azul, de cabello negro corto. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, cuales pertenencias le fueron despojadas? RESPONDIO: Un teléfono Mansa Huawei, color Negro, modelo HBL6A y un monedero color verde donde tenía dinero. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, si reconocería a los ciudadanos que le despojaron sus pertenencias'? RESPONDIO: Sí, claramente. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si reconoce a los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, C.l V-22.281.680 y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, C.l V-22.280.068, quienes minutos después fueron detenidos por efectivos de la Guardia Nacional en las adyacencias del lugar de los acontecimientos con un facsímil color PLATEADO, Marca MARKSMAN, Serial 86001220? RESPONDIO: Si, fueron ellos, el que se llama JEFERSON JASPE fue el que maneaba (sic) la moto y el que se llama JORGE GARRIDO fue el que me apunto con el facsímil e intento quitarme el traje de baño. PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato físico por parte de los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, C.l V-22.281.680 y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, C.l V-22.280.068? RESPONDIO: Si, intentaron desnudarme y me robaron mi teléfono celular. PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: Muy agradecido por la atención de la Guardia Nacional para ayudarnos a resolver este problema, eso es todo...” Cursante al folio 16 del expediente.

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 02 de febrero de 2014, levantada por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, donde se deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Un (01) vehiculo marca Empire, modelo Horse, tipo Moto, color Azul, año 2011, placa AE5H57D y serial de carrocería 812MA1K64BM026046, sin llaves de encendido…” Folio 17 del expediente.

B.- “...Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C3200, color negro, serial numero X24CAB19A0304979, batería modelo HBL6A y una blusa playera de mujer color amarillo...” Folio 18 del expediente.

C.- “...Un facsímil color PLATEADO, Marca MARKSMAN, número de serial 86001220, de material plastico y metal...” Cursante al folio 19 del expediente.

Asimismo, en el acta de presentación del imputado que cursa a los folios 26 al 34 de la causa, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal n Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2014, se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día en el trayecto de la Playa Punta Carayaca hacia las residencias de Costa Linda, las ciudadanas Eliana Bravo y Mariangel Bravo fueron obligadas por dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto, bajo amenaza de muerte, ya que uno de ellos portaba un arma, la cual posteriormente resultó ser un facsímil, a entregar sus pertenencias, para posteriormente huir del lugar; luego de ello, funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo, observaron a dos sujetos que tripulaban un vehículo moto, que se acercaba a gran velocidad, por lo que les dieron la voz de alto y éstos se detuvieron, practicándoles la revisión corporal, en la cual le incautaron al ciudadano JORGE LUIS GARRIDO CASTRO un arma de fuego tipo facsímil, un teléfono celular y una blusa playera de mujer color amarillo y al ciudadano identificado como JEFERSON JASPE TORTOZA no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; asimismo, consta en las deposiciones de las víctimas y los testigos que deponen en la investigación que los mencionados sujetos fueron identificados por estos, como las personas que anteriormente tripulando el vehículo moto despojaron bajo amenaza a las dos víctimas de sus pertenencias, recuperándose el teléfono celular, una blusa playera de mujer de color amarillo y un arma tipo facsímil, tal y como consta en las actas de cadena de custodia que rielan en los autos de la presente incidencia, por lo que se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que el arma utilizada resultó ser un facsímil, por lo que la misma sólo sirve de amenaza, más no pone la vida de la víctima en peligro y además de ello se advierte que sólo fueron recuperados parte de los objetos, ello para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano JORGE GARRIDO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Por otra parte, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, ya que en su límite máximo el delito de ROBO GENERICO, precalificado por el Juzgado A quo, prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que los mencionados imputados presente mala conducta predelictual; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal y, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 03/02/2014 mediante la cual le IMPUSO a los mencionados ciudadanos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pero sólo en cuanto a las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, pero modificándose la calificación jurídica en cuanto al delito contra la propiedad y se manteniéndose adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO para el primero de los mencionados. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, que los imputados JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito por el cual fueron imputados, por lo que al no encontrarse satisfecho el requisito exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que les IMPUSO a los prenombrados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, en lo que respecta al mencionado delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le IMPUSO a los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.281.680 y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.280.068 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pero sólo las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, pero modificando la calificación jurídica en la presunta comisión del delito del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para ambos imputados y, adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS GARRIDO CASTRO la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 03/02/2014, en la que le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS GARRIDO CASTRO y JEFERSON NICOLAS JASPE TORTOZA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en lo que respecta a este delito, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso bajo efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2014-000082