REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2014-000114
Recurso: WP01-R-2014-000059

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ y EDWARD JESUS HERRERA HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-23.793.860 y V-19.209.483 respectivamente, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y adicionalmente para ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 283 ejusdem, en tal sentido se observa:

En fecha 04 de febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000059 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos ciudadanos (sic) BRAYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ titular de la cédula de identidad 23.793.860 Y EDWARD JESUS HERRERA HERRERA titular de la cédula de identidad 19.209.483, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al imputado RIVERA GONZALEZ BRAYAN ALEXANDER, por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, presito (sic) sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), y en cuanto al imputado HERRERA HERRERA EDWARD JESUS, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y para ambos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal (sic); CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ titular de la cédula de identidad 23.793.860 Y EDWARD JESUS HERRERA HERRERA titular de la cédula de identidad 19.209.483, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 Ejusdem (sic). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se le Decrete a sus patrocinados la Libertad Sin Restricciones. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial “Tocoron” Maracay, estado Aragua. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio, anexo a las correspondientes boletas de ENCARCELACION…” Cursante a los folios 21 al 25 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ y EDWARD JESUS HERRERA HERRERA, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 20 de enero de 2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de enero de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ y EDWARD JESUS HERRERA HERRERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER RIERA GONZALEZ y EDWARD JESUS HERRERA HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-23.793.860 y V-19.209.483 respectivamente, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y adicionalmente para ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


Causa: WP01-R-2014-000059