REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-003605
Recurso WP01-R-2014-000015
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas y por la Abogada MARIA EVA CHACON en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA. titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.433, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
En fecha 10 de Febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000015 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado 26 de diciembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano FRANKLIN JOSE ZAPATA MARIN y dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados; MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA y FRANKLIN JOSÉ ZAPATA TENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal la acoge la misma en cuanto a la imputada de autos MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifican los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal...lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MERIANN KARY RODRÍGUEZ FRAGOZA plenamente identificada …” Cursante al folio 42 al 52 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas y por la Abogada MARIA EVA CHACON, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07 de Enero de 2014, por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, quien en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, había asumido la defensa de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA; no obstante a ello, es de advertirse en fecha 06 del mismo mes y año, la imputada revoca la defensa pública y en su lugar designa a las abogadas DAYANA ASTUDILLO y MARIA EVA CHACON, produciéndose así el efecto contenido en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina que para el momento en que fue presentado el escrito por parte de esta defensora pública, la misma carecía de cualidad, por lo que se DECLARA INADMISIBLE.
En tanto que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA EVA CHACON, quien tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa de fecha 14 de Enero de 2014 cursante al folio 65 y levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asumió la defensa de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de Enero de 2014, siendo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 83 del presente cuaderno de incidencia, el lapso para interponer el recurso correspondía a los días 15, 16, 17, 20 y 21 de Enero de 2014, dado que el lapso originario fue suspendido con motivo a la nueva designación de defensa realizada en fecha 06 de los corriente, ante lo cual se determina que conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”-
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Abogada MARIA EVA CHACON, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Vindicta Pública presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en razón de lo cual SE ADMITE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de acuerdo al contenido del literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2014, por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, quien en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, había asumido la defensa de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA, siendo revocado dicho nombramiento en fecha 06 del mismo mes y año.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EVA CHACON, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MERIANN KARY RODRIGUEZ FRAGOZA. titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.433, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los representantes del Ministerio Público.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000015