REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-003529
Recurso WP01-R-2014-000033
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL MARVAL MILANO titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.186, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamare JOSE ANTONIO ARCIA. En tal sentido se observa:
En fecha 10 de Febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000033 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de Diciembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 texto penal adjetivo; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público, como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto la misma se ajusta a la conducta desplegada por el imputado, toda vez que el estado en que se encontraba el conductor, quien presuntamente contenía una cantidad de alcohol en su organismo superior a los 0.08 g/L que permite el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que el mismo presuntamente conducía a una velocidad superior a la permitida y en zona concurrida por peatones, que el pavimento se encontraba resbaladizo por presentar humedad y que el conductor (imputado) presuntamente intentó evadirse del sitio del suceso; y que dicha precalificación puede cambiar en el transcurso del proceso; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada comisión de un hecho punible precalificado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del imputado LEONARDO RAFAEL MARVAL MILANO en la perpetración del mismo, así mismo considerando, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, experticia de mecánica y diseño de vehículo automotriz, informes médicos, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, test de alcoholímetro, acta de entrevista domiciliaria, e igualmente tomando en cuenta la magnitud del daño causado como la muerte a una persona, y el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO RAFAEL MARVAL MILANO, quien permanecerá en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 39 al 45 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL MARVAL MILANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL MARVAL MILANO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa de fecha 13 de Enero de 2014, cursante a los folios 80 y 81 levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de Enero de 2014, siendo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 131 del presente cuaderno de incidencia, el lapso para interponer el recurso correspondía a los días 18,19, 20 de Diciembre de 2013 y 06 y 14 de Enero de 2014, por lo que conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEONARDO RAFAEL MARVAL MILANO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”-
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto, en razón de lo cual SE ADMITE..
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL MARVAL MILANO titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.186, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamare JOSE ANTONIO ARCIA.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000033