REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2014-000055
Recurso WP01-R-2014-000045
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano RONI RAÚL DÍAZ YECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.178.255, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000045 y se designó ponente a la Dra. NORMA ELISA SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como fueron las exposiciones de las partes en el presente procedimiento que nos ocupa, este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Vista la solicitud del Ministerio público (sic) en cuanto a que la presente se siga por la vía del procedimiento abreviado y vista la oposición por parte de la defensa este tribunal la declara sin lugar y acuerda se siga la presente por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones Jurídicas este tribunal (sic) no ACOGE el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que debe establecerse una asociación para cometerse varios delitos, en el presente caso no se da dicha circunstancia, en consecuencia no se admite, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este tribunal (sic) tomando en consideración el dicho de las victimas, así como del imputado, en el cual indican que había un cúmulo de gente, el funcionario no se encontraba uniformado, el imputado no tenia conocimiento que dicho ciudadano fuese la autoridad policial, por lo que éste se detiene cuando lanza el disparo al piso, en consecuencia no se admite dicho delito, ahora bien se aparta este tribunal, en cuanto a que si, existe el delito de ROBO AGRAVADO realizado por un menor de edad, el cual se omite su identificación de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del otro el cual huyó del sitio del suceso, en cuanto a determinar el grado de participación del ciudadano hoy acá presente, tal como lo señalaron las victimas, el no estuvo presente y no realizó el acto de despojo en contra de ellos, más si colaboró a unos de los autores del delito ello para generar la impunidad en la huida del mismo, en tal sentido considera este tribunal que el ciudadano YECERRA RONY, es COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en tal sentido considerándose cooperador, la acción desplegada por el adolescente en la ejecución del robo, hace acreedor al ciudadano RONY DIAZ, en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en tal sentido considerando que tenemos suficientes elementos de convicción, tales como las declaraciones de las víctimas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, la incautación de la cartera, la misma manifestación del hoy imputado estableciendo una situación de hecho del cual este tribunal no escapa en el sentido de haber tenido conocimiento del robo una vez que le ha dado la cola al autor, ya en el devenir del proceso se esclarecerá la situación del imputado de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RONI RAÚL DÍAZ YECERRA, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, ordinal (sic) 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico...” Cursante a los folios 29 al 37 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase del Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano RONI RAÚL DÍAZ YECERRA, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de flagrancia de fecha 13 de enero de 2014, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de enero de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencia al quinto día hábil siguiente, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONI RAÚL DÍAZ YECERRA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 52 al 54 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano RONI RAÚL DÍAZ YECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.178.255, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.