REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2014-000104
Recurso: WP01-R-2014-000060
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos HAROLD JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ Y ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.432.023 y 12.918.708, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HAROLD JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, establecida en el artículo 242 numeral 1, en concordancia con el artículo 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa.
En fecha 10 de febrero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000060 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Primero: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HAROLD JOSE MONASTERIO, arriba identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Segundo: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ, identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, en concordancia con el artículo 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia detenida en su domicilio mientras dure su condición de lactancia hasta los seis meses de edad de su hijo, bajo la vigilancia de la Policía Nacional Bolivariana, las 24 horas del día…” (Folio 25 al 30 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos HAROLD JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ Y ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ RIVEROZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos HAROLD JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ Y ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que consta a los folios 23 y 24 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- .- El recurso de apelación fue presentado, en fecha 24/01/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 20, 21, 22, 23 y 24 de de enero de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpon conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HAROLD JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ e Impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, establecida en el artículo 242 numeral 1, en concordancia con el artículo 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos HAROLD JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ Y ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.432.023 y 12.918.708, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HAROLD JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ROSEMARY JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, establecida en el artículo 242 numeral 1, en concordancia con el artículo 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS