REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2014-000984
RECURSO WP01-P-2014-000097
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos COBY ARDENIS NAZARETH, titular de la cédula de identidad número 24.408.080, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 16.040.622 y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.378.656, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia de flagrancia de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento emitido en fecha 10/02/2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el cual le DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le suma al imputado COBY ARDENYS NAZARETH la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que no se encontraban llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 10 de febrero de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos COBY ARDENIS NAZARETH, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ y dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo. SEGUNDO: se (sic) admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos COBY ARDENYS NAZARETH, TORRES ALVARADO MANUEL FRANCISCO, y APONTE GONZALEZ DANIEL JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), y se le suma al imputado COBY ARDENYS NAZARETH la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic). TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada por la representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de una medida de coerción personal alguna en contra de los imputados de autos, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación de los ciudadanos hoy presentados ante este Tribunal, ello tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios actuantes, dejan constancia de la incautación de restos de semilla vegetal de la sustancia ilícita denominada marihuana, aunado a ello vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrieron los imputados por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con la evidencia supuestamente incautada, Conforme (sic) lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen a los imputados con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se (sic) inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, la libertad sin restricciones pues en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe suficientes elementos de convicción para ello, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no existiendo hasta este momento procesal elemento de convicción para estimar algún indicio de culpabilidad, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamento serio para el enjuiciamiento, ni elementos de convicción que señalen a los presuntos imputados, como autores o participes en la posible comisión de los delito aquí precalificado. Se ordena LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos COBY ARDENIS NAZARETH, portador (sic) de la cédula de identidad N° 24.408.080, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, portador (sic) de la cédula de identidad N° 16.040.622 y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, portador (sic) de la cédula de identidad N° 21.378.656, plenamente identificados en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será fundamentada por auto separado…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público al tomar la palabra expuso:
“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal (sic), en contra de la decisión emanada de este digno tribunal (sic), mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos COBY ARDENYS NAZARETH, TORRES ALVARADO MANUEL FRANCISCO, y APONTE GONZALEZ DANIEL JOSE, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la sustancia incautada al primer sujeto CUARENTA Y UNO CON SETENTA GRAMOS (41,70 GRS), el segundo arrojó VEINTITRES CON SETENTA GRAMOS (23,70 GRS) y al tercero arrojó CIENTO SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (172,35 GRS) así como municiones, distribuidos como se señala en actas, además que el juez (sic) de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio (sic) quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia (sic), tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio (sic) para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control (sic) no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Décima Sexta Ordinaria en Fase de Proceso, Abogada YURIMA VESQUEZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Siendo que la represente del ministerio público (sic) ejerce en este acto el efecto suspensivo, esta defensa considera que sea decretado sin lugar dicho recurso, y que se confirme a mis representados la libertad sin restricciones, ciudadanos magistrados la libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos que acrediten la ocurrencia del hecho, ni comprometen la responsabilidad penal de mis patrocinados, y en base a esto es por lo que considero que la decisión del tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en Función de Control esta ajustada a derecho y es por ello que solicito que el efecto suspensivo sea declarado sin lugar en su lugar se ratifique la decisión del tribunal (sic) de la causa mediante la cual se le otorgo la libertad sin restricciones a mis patrocinados…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Del contenido del extracto anteriormente transcrito, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por su parte, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos COBY ARDENIS NAZARETH, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y se le suma al imputado COBY ARDENYS NAZARETH la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece la pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Se advierte, que los hechos ilícitos imputado a los ciudadanos COBY ARDENIS NAZARETH, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, durante la audiencia de presentación no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/02/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios GIL JOSE y MUÑOZ LUCIANO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Hoy, 09 de febrero de 2014, siendo las 03:48 horas de la tarde, compareció por ante éste despacho, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-200 GIL JOSÉ, V-17.710.791; adscrito al Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de servicio, en el punto de atención ciudadana de tanaguarena (sic), a bordo de la Unidad Radio patrullera nro. 040, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-162 MUÑOZ LUCIANO, V-19.445.834, Que (sic) siendo las 12:45 horas del medio día del día de hoy 09-02-14, en momentos que nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad en dicho punto de control, de momentos avisté a tres ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la Residencias OPP-25,ubicada en está misma zona de tanaguarena (sic), con las siguientes características: el Primero: era de tez morena, contextura delgada, estatura alta, que vestía de (sic) una camiseta de color blanca, con una bermudas de color gris; El Segundo: era de tez blanca, contextura mediana, estatura alta, quien vestía de una camisa blanca, bermudas de color azul; El tercero: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, que vestía de una camisa de color blanca, con un pantalón tipo short playero de color multicolor. Los mismos se encontraban en el lugar, vendiendo sustancias estupefacientes psicotrópicas, quienes al notar la presencia policial, optaron por una actitud nerviosa, donde uno de ellos se introdujo sus manos en el bolsillo. Motivo por el cual, procedí a trasladarme rápidamente acercándonos a los ciudadanos descritos, dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…Los mismos accediendo a la petición quedándose en el lugar. Consecutivamente, le informe a los ciudadanos retenidos que sería objetos de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-162 MUÑOZ LUCIANO, a que saliera a la vía principal en busca de algún ciudadano que nos pudiera servir como testigo, regresando en referido oficial a los poco (sic) minutos, no se encontró ningún testigo por miedo a represalias. Indicándole al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección corporal… Comisionando nuevamente al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-162 MUÑOZ LUCIANO, para que realizara dicha inspección, donde a pocos minutos lo siguiente, al primero se le incautó: "un (01) bolso elaborado en tela de color negro, contentivo de nueve (09) envoltorio elaborado en papel metal contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA" Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: APONTE GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ, de 27 años de edad, V-21.378.656. Al Segundo se le incautó dentro del bolsillo del pantalón lo siguiente: "cinco (05) envoltorio elaborado en papel metal contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA". Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: TORRES ALVARADO MANUEL FRANCISCO, de 34 años de edad, V-16.040.622. y al tercero se le incautó lo siguiente: "un (01) bolso elaborado en tela multicolor, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul en su primera capa, y su segunda capa es de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA; tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir; cuatro (04) balas calibre 357 sin percutir; un cargador elaborado en metal; la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) elaborado en papel moneda de aparente circulación legal en el País, desglosado en la siguiente manera: tres (03) billetes de cien (100 Bs.)…Un (01) Billete de Cincuenta (50 Bs.) Bolívares…Dos (02) Billetes de Veinte Bolívares (20 Bs.)…Un (01) Billete de Diez Bolívares…”. Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: COBY ARDENIS NAZARETH, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO. Luego, en vista de los hechos, y las evidencias incautadas, se presume que el (sic) ciudadano (sic) antes retenido preventivamente son autores en la comisión de un hecho punible. Seguidamente se procedió a verificar vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.). Los posibles antecedentes que pudiera presentar los referidos ciudadanos aprehendidos cedulados, pasado unos minutos me indicó por ese mismo medio el OFICIAL JEFE (PEV) DENNYS ENRIQUE AMAS PULIDO, operador de servicio del S.I.I.P.O.L. Que según el sistema los ciudadano cedulados no presentaban registros policiales, en tal sentido procedí a practicarle la aprehensión, Siendo (sic) las (sic) 01:10 horas de la tarde del día en curso se les impone de sus derechos constitucionales…Notifique nuevamente a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento. Luego, trasladamos todo el procedimiento hasta macuto (sic) a la dirección de investigaciones. Una vez en este despacho procedí a realizar el pesaje de la sustancia incautada, donde lo primero incautado, los nueve (09) envoltorios presunta droga denominada MARIHUANA: Arrojo un peso bruto de cuarenta y uno con setenta gramos (41,70 grs.); lo segundo incautado, los cinco (05) envoltorios (sic) presunta droga denominada MARIHUANA: Arrojo un peso bruto de veintitrés con setenta gramos (23,70 grs.); y el tercero incautado antes descrito, el envoltorio de tamaño regular, de presunta droga denominada MARIHUANA": Arrojo un peso bruto de ciento setenta y dos con treinta y cinco gramos (172,35 grs.). Seguidamente Procedía notificarle vía telefónica a la Dra. JEYLAN SANDOVAL, fiscal sexto (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer todos los por menores del procedimiento y la detención del ciudadano aprehendido, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 10-02-2014. Luego fue recibido todo el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) ABG. MARCANO YONATHAN, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, siendo las 03:07 horas de la tarde, el (sic) ciudadano (sic) procede a firmar los derechos constitucionales. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante...” Cursante a los folios 2 vto., y 3 de la presente causa.
2.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 09 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 03:20 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: APONTE GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ, de 27 años de edad, V-21.378.656; TORRES ALVARADO MANUEL FRANCISCO, de 34 años de edad, V-16.040.622; COBY ARDENIS NAZARETH, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-200 GIL JOSÉ, V-17.710.791; adscrito al Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-162 MUÑOZ LUCIANO, V-19.445.834; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: lo primero incautado, los de nueve (09) envoltorios elaborados en papel metal contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA." la cual arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y uno con setenta gramos (41,70 grs.); lo segundo incautado, los cinco (05) envoltorios elaborados en papel metal contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, de presunta droga denominada MARIHUANA", el cual arrojó un peso bruto de veintitrés con setenta gramos (23,70 grs.), y lo tercero incautado, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul en su primera capa, y su segunda capa es de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA; la cual arrojo un peso bruto aproximado de ciento setenta y dos con treinta y cinco gramos (172,35 grs.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidenciaa (sic) los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas...” Cursante al folio 8 de la presente causa.
3.-REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDECIAS FISICAS de fecha 09 de febreros de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:
a) “…un (01) bolso elaborado en tela de color negro, contentivo de nueve (09) envoltorio elaborado en papel metal contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA; cinco (05) envoltorio elaborado en papel metal contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA; un (01) bolso elaborado en tela multicolor, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul en su primera capa, y su segunda capa es de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA…” Cursantes al folio 08 de la causa.
b) “…la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) elaborado en papel moneda de aparente circulación legal en el País, desglosado en la siguiente manera: tres (03) billetes de cien (100 Bs.)…Un (01) Billete de Cincuenta (50 Bs.) Bolívares…Dos (02) Billetes de Veinte Bolívares (20 Bs.)…Un (01) Billete de Diez Bolívares…” Cursantes al folio 09 de la causa.
c) “…tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir; cuatro (04) balas calibre 357 sin percutir; un cargador elaborado en metal…” Cursantes al folio 10 de la causa.
A los folios 19 al 27 del acta para oír al imputado, en la cual los ciudadanos COBY ARDENIS NAZARETH, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, impuestos de sus derechos y asistidos de defensa manifestaron respectivamente: “…Me acojo al precepto constitucional el cual me fuera leído y explicado en este acto, no deseo declarar es todo…”
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que el presente procedimiento tiene como sustento legal solo las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, quienes afirman haber observado a tres ciudadanos, quienes se encontraban en las adyacencias de la Residencia OPP-25, ubicada en la zona de Tanaguarena y que los mismos se encontraban supuestamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes al notar la presencia policial, optaron por una actitud nerviosa, por lo que procedieron a trasladarse rápidamente acercándose a los sujetos, quienes fueron identificados como COBY ARDENIS NAZARETH, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, dándoles la voz de alto, sometiéndolos a una inspección corporal sin testigos y afirmando haberles incautado los objetos que aparecen mencionados en las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, considerando el Ministerio Público que tales actuaciones resultan suficientes para sustentar la Medida Judicial Privativa de Libertad por ella solicitada, considerando que los hechos encuadran en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Frente a esta pretensión, resulta oportuno advertir que si bien con tal acto de investigación se podría acreditar la existencia de los objetos y presuntas sustancias descritos en el acta policial, todo lo cual guarda consonancia con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que tanto el Ministerio Público, como los funcionarios policiales están facultados a realizar inspección cuyo fin es la de comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho, tal actividad conforme lo prevé el tercer aparte de la norma en cuestión exige que se solicite la presencia de personas distintas a los funcionarios policiales al momento de llevarse a cabo la misma, requisito este que no fue cumplido en el presente caso, de allí que muy al contrario del criterio que sustenta el Ministerio Público, considera esta Alzada que para este momento procesal no existen suficientes elementos de convicción para establecer la tenencia de tales objetos por parte de los detenidos, debido a que tal actividad de investigación no se encuentran respaldada por testigo alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales, resultando insuficiente para acreditar la verosimilitud del estado probatorio de la detención flagrante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares asentando que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De allí que resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, en la cual se señala que:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Al adecuar los criterios antes expuestos con la situación jurídica planteada en el presente caso, se concluye que para este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que los ciudadanos DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO y COBY ARDENIS NAZARETH, se encontraban en posesión de las sustancias ilícitas y objetos que se describen en el acta de cadena de custodia, las cuales según el acta de verificación arrojaron como peso bruto aproximado la primera de cuarenta y uno con setenta gramos (41,79grs); la segunda de veintitrés con setenta (23,70 grs) y la tercera de ciento setenta y dos, con treinta y cinco (172,35 grs) de la droga denominada Marihuana, además de tres cartuchos calibre 12 sin percutir, cuatro balas calibre 357 sin percutir, un cargador elaborado en metal y la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) en material de papel moneda de aparente circulación legal en el país, que los hechos investigados fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le suma al imputado COBY ARDENYS NAZARETH la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; pero los mismos no pueden ser atribuidos a los precitados ciudadanos, por cuanto el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigo que corrobore la actuación, tal como se dejo sentado ut supra y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO y COBY ARDENIS NAZARETH, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos COBY ARDENIS NAZARETH, titular de la cedula de identidad número 24.408.080, MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 16.040.622 y DANIEL JOSE APONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 21.378.656, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le sumó al imputado COBY ARDENYS NAZARETH la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000097