REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2014-000008
ASUNTO : WK01-X-2014-000008
Vista la inhibición planteada por la Abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WJ01-P-2014-000008, contentiva del proceso seguido a 1os ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-20.197.063, V-15.368.794, (no cedulado) respectivamente, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 10 de Diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2014-000008 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: "...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad...", pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:
A los folios 1 al 2 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la Abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE DE CONOCER la causa signada con el N° WJ01-P-2014-000008, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO sustentándose en las siguientes razones:
"... La razón por la cual no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho que actuando como Juez integrante (Suplente) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2013, suscribí decisión en la cual se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se decretó en contra de los ciudadanos ARELIS DANUBIS OLLARVES, ALDONERIS MARTÍNEZ FERNANDEZ (sic) y HENRY FERNANDO GALLARRAGA (sic) SIERRA, la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse íncursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en los mencionados artículos artículo (sic) 90, en relación con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso penal seguido a los acusados ARELIS DANUBIS OLLARVES, ALDONERIS MARTÍNEZ FERNANDEZ (sic) y HENRY FERNANDO GALLARRAGA (sic) SIERRA, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa…”
En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 6 al 25 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por esta Corte de Apelaciones con motivo al recurso de apelación signado bajo el N° WP01-R-2013-000524, el cual aparece suscrito por la abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Presidente, en cuyo dispositivo se señala:
"...PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la recurrente al no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Del contenido del fallo anterior sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, "...se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales..."
Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al
colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quien aquí decide considera en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WJ01-P-2013-000008, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, quedando así establecido que las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WJ01-P-2013-000008, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-20.197.063, V-15.368.794, (no cedulado) respectivamente, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrase incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WK01-X-2014-000008