REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000611
ASUNTO : WP01-R-2013-000244

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación escrito de fecha 03-02-2014, interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en fase de Proceso del ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, mediante el cual solicita a esta Alzada se sirva aplicar el efecto extensivo de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, en la causa signada bajo el número WP01-R-2013-000244, seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, a su defendido. Este Órgano Colegiado a los fines de decidir observa:

DEL ESCRITO INTERPUESTO

El Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en fase de Proceso en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente solicitud, la citada disposición exige para extender el efecto de la decisión a quienes no hayan recurrido que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos; y es el caso que los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA fueron aprehendidos y les fue decretada la detención judicial por el Tribunal de Control al considerar que de las actuaciones presentadas existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron los autores o participes en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA PADRON BAEZ, mismo motivo para que el Tribunal Primero de Control en fecha 18-02-2013 ratificara la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, que dictara el Juzgado Quinto de Control en fecha 15-02-2013; pero es el caso ciudadanas magistradas que de la revisión del expediente, se observa que la defensa técnica de mi defendido para la época no ejerció recurso de apelación contra tal decisión, pero es evidente que el único elemento esgrimido en contra de mi defendido es la irrita y cuestionada Acta Policial donde supuestamente el mismo declaró haber participado en el hecho junto con otros ciudadanos y los recurrentes: LUIS ALFREDO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, quienes para el momento de ejercer la apelación se encontraban en la misma situación…Ahora Bien (sic), ciudadanas Magistradas en la decisión dictada por esa Corte en fecha 23 de Enero del presente año, entre otras cosas señaló: “…Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados LUIS ALBERTO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, quienes suscribimos consideramos que para este momento procesal más allá del contenido jurídicamente irrelevante del acta de Investigación Policial, analizada en el punto anterior, de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los imputados, aunado a que es luego de transcurrir más de un año cuando aparece la cuestionada pesquisa, sin que hasta hoy exista elemento alguno que corrobore su contenido…” Y siendo que esta argumentación es idéntico motivo para sostener que igualmente en la exigua investigación no surge ningún elemento que permita comprometer la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, lo procedente es extender el efecto de la decisión que acuerda la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, a mi defendido WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO…conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordar la Libertad sin Restricciones del mismo…”

DE LA DECISIÓN REFERIDA

En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados LUIS ALBERTO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, quienes suscribimos consideramos que para este momento procesal más allá del contenido jurídicamente irrelevante del acta de Investigación Policial, analizada en el punto anterior, de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los imputados, aunado a que es luego de transcurrir más de un año cuando aparece la cuestionada pesquisa, sin que hasta hoy exista elemento alguno que corrobore su contenido…De manera responsable considera esta Alzada que, independientemente de la gravedad y de lo abominable y reprochable que desde todo punto de vista resulta la conducta de quienes al margen no solo de la ley, sino de ausencia total de un mínimo sentimiento de respeto a la vida, como el bien más preciado de todo ser humano, de manera despiadada se dedican a asesinar, por lo que una vez comprobada su culpabilidad, debe aplicárseles todo el peso de la ley, lo cual bajo ninguna circunstancia justifica avalar aprehensiones sin fundados elementos de convicción que justifiquen la privación de la libertad de persona alguna…No podemos asumir el mal ejemplo de la teoría del Derecho Penal del Enemigo, para reprimir o aplicar violencia preventiva, porque cuando la justicia es administrada como herramienta de venganza, genera más violencia y descomposición social, por lo tanto los castigos deben imponerse con verdadero sentido de justicia, así pues el Estado a través del Sistema de Justicia debe asumir su responsabilidad con auténtica entrega, evitando actuaciones o reacciones compulsivas como respuesta a eventos que requieren soluciones estructurales…Por las razones expuestas justo será REVOCAR las decisiones dictadas el 23 de marzo y el 9 de abril de 2013, por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA…DISPOSITIVA…Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Policial de fecha 15/02/2013, solicitada por el Abogado REYNALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, al no darse los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCAN las decisiones dictadas el 23 de marzo y el 9 de abril de 2013, por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MOLINA CORREA LUIS ALFREDO y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.045.016 y V- 24.862.837 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA PADRÓN BÁEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes trascrito, se evidencia que la pretensión de la defensa del ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, radica en el hecho de considerar que al precitado ciudadano debe aplicársele por vía de efecto extensivo el contenido del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, con motivo a los recursos de apelaciones que en su oportunidad se ejercieron a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, frente a esta petición quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio que mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 535 de fecha 27-10-2009, en la cual se dejo sentado que:

“…la aplicación del efecto extensivo de los recursos procede cuando se trata de dos imputados de un proceso, y la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual, ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión recurrida…”

Sentado lo anterior, vale advertir que las decisiones sometidas a nuestro conocimiento y cuyo efecto extensivo se solicita fueron emitidas en fechas 23 de marzo y el 9 de abril de 2013, por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente; en tanto que la decisión emitida en contra del ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO y en donde le fue decretada la Medida Privativa de Libertad, fue pronunciado por el primero de los Juzgados aquí citados, pero en fecha 18 de febrero de 2013, siendo ello así y tomando en consideración que en el mismo fallo aquí transcrito, se establece que: “…los jueces de alzada tienen la obligación ineludible de constatar si se dan las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en los recursos, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideran no aplicables dicho beneficio…”, quienes aquí deciden estiman que éste último fallo no ha sido sometido a nuestro conocimiento, hecho este que nos impide establecer si el precitado ciudadano se encuentra en la misma situación y le son aplicables los mismos motivos que dieron origen al fallo emitido a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA; ya que siendo la responsabilidad penal de carácter individual, el simple argumento esgrimido por la defensa en cuanto a que se trata del mismo hecho investigado, no constituye argumento válido que por sí solo de lugar a la aplicación del efecto contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual resulta IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en fase de Proceso del ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, de fecha 3 de febrero de 2014, en el sentido que se aplique a su defendido el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Penal, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 23 de enero de 2014, en la incidencia número WP01-R-2013-000244, contentiva de los recursos de apelaciones interpuestos a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO MOLINA CORREA y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, ya que el fallo emitido en contra de su defendido no ha sido sometido a nuestro conocimiento, hecho este que nos impide establecer si el precitado ciudadano se encuentra en la misma situación y le son aplicables los mismos motivos que dieron origen al fallo cuyo efecto extensivo se solicita, ello debido a que la responsabilidad penal es de carácter individual, por lo que el tratarse del mismo hecho investigado, no constituye argumento válido que por sí solo de lugar a la aplicación del efecto contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la causa original inmediatamente al Juzgado A-quo y en su oportunidad legal la presente solicitud.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS