REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2014-000102
Recurso WP01-R-2014-000058
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima de esta Circunscripción Judicial del imputado ENGELBERTH WUILLINEYSI PAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.044, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo de la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, mi defendido antes identificado resultó aprehendido y presentado ante el tribunal (sic) Cuarto en funciones de Control de este estado en fecha 18 del presente mes y año por considerar la fiscalía del Ministerio Público que los mismo (sic) tienen responsabilidad en la comisión del delito precalificado por la vindicta publica (sic), OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el caso que al momento procesal en que nos encontramos considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo de la comisión de dicho delito, ya que tal y como se observa en actas los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de por lo menos dos personas a los fines de observar su revisión corporal y de esta manera corroborar lo manifestado por dichos funcionarios tal y como esta establecido en la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, debiendo los funcionarios cumplir con lo establecido en la misma a los fines de garantiza los derechos y garantías que amparan al imputado…Ciudadano magistrados es importante destacar que tal y como esta plasmada en el acta suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto de policía y circulación del estado Vargas, los mismos detienen a mi patrocinado en plena vía pública, en horas del día y transcurrido un lapso de tiempo es cuando proceden a solicitar la colaboración del ciudadano Ronald Sánchez a los fines de que observara la revisión de mi patrocinado, evidenciándose que los mismo le violaron los derechos y garantías que amparan, así mismo es importante señalar que mi patrocinado tal y como lo manifestó en la audiencia de oír al imputado, uno de los funcionarios actuantes días antes de su detención lo había amenazado con involucrarlo en un hecho delictivo a los fines de perjudicarlo ya que el mismo le había hecho un reclamo al hermano del funcionario y éste le aseguro tomaría represalias en su contra…Ciudadanos magistrados mi patrocinado no cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo es un joven trabajador, sustento de hogar, quien esta recibiendo tratamiento ya que esta infectado con VIH y hepatitis, es por lo que le solicito al ciudadano magistrado a quien le corresponda el análisis y decisión de la presente causa Revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) dictada por la ciudadana Juez en funciones de Control ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación en el delito tan grave acogido por la Juez Cuarta en funciones de Control como lo es OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de libertad (sic) impuesta a mi patrocinado ENHERBERT PAZ ROJAS, por el Juez causa y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 18 de Enero de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Esta Representación Fiscal quiere destacar que del Acta Policial de fecha 17 de enero de 2014, se desprende de manera clara e indiscutible las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suscitaron los hechos, donde le fue incauto al ciudadano PAZ ROJAS ENGERBERTH WILINEISY, al momento en que le fue efectuada la revisión corporal en presencia del testigo, SANCHEZ SANDOVAL RONAL JOSE: "Una caja de regular tamaño, elaborado en cartón, de color blanco con azul, con unas inscripciones que se leen AMOXICILINA 500 mg, contentiva en su interior de veinte y dos (22) envoltorios, elaborados en papel metálico, contentiva cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack". Así las cosas desconoce la defensa que los funcionarios policiales se hicieron de (sic) acompañar de un testigo el cual quedó identificado como RONAL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.866, para proceder los funcionarios a realizar la actuación policial…Señala la apelante en su escrito recursivo que no solicitaron la colaboración de dos personas estableciendo el legislador en la parte infine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal "...si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”. Con lo cual no es imperativo para los funcionarios actuantes la presencia de dos (02) testigos, bastando con una persona que libre de toda coacción y apremio acceda a colaborar presenciando en el caso de marras la revisión corporal efectuada al imputado alegando la defensora de una manera vaga e imprecisa una supuesta sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este particular…Así las cosas, no solo existe el acta policial donde los funcionarios dejan plasmado de manera diáfana las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, sino que también existe el dicho de él (sic) ciudadano RONAL JOSE SANCHEZ, que ratifica la transparencia de la actuación policial y la incautación de la sustancia ilícita al momento de la revisión corporal del encartado…En este orden de ideas esta Representación Fiscal quiere acotar que en fecha 28-01-2014, se tomó acta de entrevista al ciudadano RONAL JOSE SANCHEZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2013…Existiendo un cúmulo de elementos de convicción que señalan al imputado PAZ ROJAS ENGERBERTH WILINEISY, como autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…Ciudadanos Magistrados…contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial en el cual devino la aprehensión del ciudadano ENHERBERT PAZ ROJAS…Es menester señalar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el encartado es el autor o participe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescribe por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo de los diez años, por lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano ENHERBERT PAZ ROJAS, y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…” Cursante a los folios 39 al 47 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ENHERBERT WILINEISY PAZ ROJAS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” Cursante a los folios 23 al 28 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, además de ello considera que los funcionarios debieron hacerse acompañar por dos testigos, por lo cual cercenaron los derechos de su patrocinado, por lo que solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia la Libertad sin restricciones del ciudadano ENGELBERTH WUILLINEYSI PAZ ROJAS.
Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello arguye, que el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal establece que siempre que se puede deberán haber dos testigos, lo cual al utilizar un solo testigo no vulnera los derechos del aprehendido, razones por las que solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano ENGELBERTH WUILLINEYSI PAZ ROJAS fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/01/2014.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Este de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL JEFE (PEV) 3-041 HERNANDEZ ALBERT…Adscrito A (sic) la Coordinación Este, De La (sic) Policía Del (sic) Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo de la unidad policial tipo moto, N° 059, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON…Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, del día de hoy 17-01-14, encontrándome de recorrido policial, por los sectores críticos del sector de Corapal, de la parroquia Caraballeda, estado Vargas, en momentos cuando procedimos aparcar la unidad policial tipo moto y empezamos ascender a pie por toda la vía principal que da hacia la parte alta, específicamente cuando nos desplazábamos por las adyacencias de la cancha deportiva, del sector antes mencionado, logramos visualizar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: el primero de estatura media, de tez trigueño, contextura normal, quien vestía para el momento un short de color gris, y franelilla de color gris, el segundo de estatura media, de tez moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento un short playero de color multi color (sic), y franelilla de color negra, los mismos al avistar la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, apresurando el paso, en dirección contraria a la que veníamos, motivo por el cual procedimos acerarnos con las precauciones del caso a los mismos, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retenerlos preventivamente…acto seguido le solicite a estos ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropa o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos, no ocultar nada. Seguidamente comisioné al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON, para que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano que nos sirviera de testigo al momento de la verificación, presentándose a los pocos minutos el referido oficial con un ciudadano de nombre: SANCHEZ SANDOVAL RONAL JOSE, de 20 años de edad…acto seguido el oficial en cuestión procede a realizar una inspección corporal, a estos ciudadanos retenidos…todo ello en presencia del ciudadano testigo, donde indicándome (sic) a los pocos segundos el referido oficial haberle incautado al primer ciudadano retenido antes descrito entre sus partes íntimas lo siguiente: "Una (01) caja de regular tamaño, elaborado en cartón, de color blanco con azul, con unas inscripciones que se leen AMOXICILINA 500 mg, contentivo en su interior de veinte y dos (22) envoltorios, elaborados en papel metálico, contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack". Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: PAZ ROJAS ENGERBFRTH WILINEISY, de 21 años de edad, INDOCUMENTADO. Al segundo ciudadano retenido antes descrito en uno de los bolsillos del short playero que posee lo siguiente: Una (01) caja elaborada en metal de color blanco con rojo, con unas inscripciones que se lee ALTOIDS, contentivo en su interior de veinte y siete (27) envoltorios elaborados en papel, envueltos en forma de cigarrillo, de los cuales diecisiete (17) de color blanco con rojo y diez (10) de color blanco, contentivo en cada…uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana) y de igual manera se le incauto en el mismo bolsillo del short la cantidad de ciento veinte (120bs) bolívares de aparente circulación legal en el país...Quedando identificado este adolescente retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: F…O…Y…J…de 17 años de edad, INDOCUMENTADO…seguidamente procedo a efectuar llamado radio fónico (sic) a la sala situacional de la policía (sic) del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, no pudiendo verificar los posibles antecedentes, que pueda tener estos aprehendidos, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), ya que los mismos se encuentran indocumentados…Al llegar, siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde del día en curso, el ciudadano y adolescente aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesadas las sustancias incautadas, Arrojando (sic) la primera sustancia incautada la cual le fue incauta al ciudadano PAZ ROJAS ENGERBERTH WILINEISY, los veinte y dos (22) envoltorios, elaborados en papel metálico, contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack", un peso bruto de diez con noventa gramos (10,90 grs), Arrojando (sic) la segunda sustancia incautada la cual le fue incauta al adolescente…los veinte y siete (27) envoltorios elaborados en papel, envueltos en forma de cigarrillo, contentivo en cada una uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), un peso bruto de cuarenta y dos con setenta gramos (42,70 grs)…” Cursante al folio 13 vto., de la incidencia.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/01/2014, rendida por el ciudadano SANCHEZ SANDOVAL RONAL JOSE ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:
“…el día de hoy 17-01-14 como a las 03:00 horas de la tarde, iba para mi casa a bañarme, cuando iba cerca de mi casa vi que unos policías le dijeron a dos muchacho (sic) que se detuvieran que los iban a revisar, uno era flaco, alto, moreno, vestido con un short de varios colores y una camiseta negra, el otro era moreno, alto, grueso, vestido con un short gris y una camiseta gris con rayas, los policías los revisaron, al primero le consiguieron un estuche que tenía como unos cigarros y el otro tenía una caja de pastilla que tenía adentro peloticas (sic) de aluminio, un policía me vio y me dijo que si estaba viendo lo que ellos hicieron y les dije que sí, me mostraron lo que le tenía el primero y eran como cigarrillos pero dentro tenía un monte verde y las pelotitas (sic) tenían dentro una piedrita como beige, el policía me dijo que todo eso era presunta droga y que necesitaban que yo fuera para que sirviera de testigo de lo que había visto, por lo que me vine en mi moto hasta aquí para que me hicieran la entrevista…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2014, el referido ciudadano rinde declaración ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:
“…yo soy mototaxi, iba subiendo por Corapal, venían los dos policías bajando y me pidieron la colaboración y que le diera mis papeles de la moto, yo se los di y venían bajando los dos sujetos, estaban nerviosos, la policía lo (sic) pararon y le consiguieron una latica (sic) de metal y una cajita de pastillas, la cajita de metal tenía como unos tabaquitos como unos cigarros envueltos y la cajita de pastilla tenía como unas peliticas (sic) de aluminio. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: (sic) Diga usted, el día, la fecha, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos narrados? R: eso fue este mes, en Enero de 2014, recuerdo que fue entre semana, la fecha exacta recuerdo (sic), fue en la tarde como a la una y media a dos de la tarde, en Corapal subiendo por una calle que se llama la subida de Marialionza, cerca de un taller, allí hay casas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ud, conoce a las personas que resultaron detenidas? R: yo los he visto, pero ellos como que era nuevo (sic) por allí, estaban echando broma por allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Recuerda las características físicas de las personas que resultaron detenidas? Uno era más o menos rellenito y otro contextura delgada, los dos eran como morenos, el rellenito tenía los dientes como abiertos. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted presenció cuando la policía le dio la voz de alto o cuando detuvo a los ciudadanos? cuando (sic) yo los vi ya yo estaba haciendo la carrera con el cliente, como yo vi la policía me dio (sic) la colaboración, si vi cuando la policía los detuvo. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted presenció cuando la policía les hizo la inspección corporal a los ciudadanos? Si, al gordito le encontraron la lata en el bolsillo del short, tenía unos taquitos, yo los vi y estaban enrolladitos y abrieron uno tenía como monte verde, los policía (sic) me dijeron que eso era marihuana, y al flaco le encontraron una cajita de pastilla en el bolsillo del short, tenía unas pelotitas (sic) de aluminio, cuando la abrieron era unas piedritas, los policías me dijeron que eran piedras, que era droga. SEXTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? No. Se deja constancia que se le puso de vista y manifestó el acta de entrevista que reposa en el expediente y se le procede a preguntar si reconoce la firma, huella y contenido de la misma) R: Si…” Cursante a los folios 48 y 49 de la incidencia.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
"…Una (01) caja de regular tamaño, elaborado en cartón, de color blanco con azul, con unas inscripciones que se leen AMOXICILINA 500 mg, contentivo en su interior de veinte y dos (22) envoltorios, elaborados en papel metálico, contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack"…Una (01) caja elaborada en metal de color blanco con rojo, con unas inscripciones que se lee ALTOIDS, contentivo en su interior de veinte y siete (27) envoltorios elaborados en papel, envueltos en forma de cigarrillo, de los cuales diecisiete (17) de color blanco con rojo y diez (10) de color blanco, contentivo en cada una uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana)…” Cursante al folio 16 de la incidencia.
4.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 17 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 03:50 horas de la tarde, se procede a verificar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar undécima y fiscalía séptima (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos el ciudadano: 1.- PAZ ROJAS ENGERBERTH WILINEISY, de 21 años de edad, INDOCUMENTADO, y el adolescente 2.- F…O…Y…J…de 17 años de edad, INDOCUMENTADO. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales 1.- OFICIAL JEFE (PEV) 3-041 HERNANDEZ ALBERT…Adscrito A La Coordinación Este, de la Policía del Estado Vargas; en compañía del 2.- OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad la primera “Una (01) caja de regular tamaño, elaborado en cartón, de color blanco con azul, con unas inscripciones que se leen AMOXICILINA 500 mg, contentivo en su interior de veinte y dos (22) envoltorios, elaborados en papel metálico, contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack". Arrojando las mismas un peso bruto de diez con noventa gramos (10,90grs), la segunda Una (01) caja elaborada en metal de color blanco con rojo, con unas inscripciones que se lee ALTOIDS, contentivo en su interior de veinte y siete (27) envoltorios elaborados en papel, envueltos en forma de cigarrillo, de los cuales diecisiete (17) de color blanco con rojo y diez (10) de color blanco, contentivo en cada una uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana). Arrojando las mismas un peso bruto de cuarenta y dos con setenta gramos (42,70 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima y séptima (sic) respectivamente del Ministerio Público del Estado Vargas…” Cursante al folio 17 de la incidencia.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
"…la cantidad de ciento veinte (120bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera; dos (02) billetes de veinte (20bs) bolívares…seis (06) billetes de diez (10bs) bolívares…y cuatro (04) billetes de cinco (05bs) bolívares…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
Por ultimo, se observa que el ciudadano ENHERBERT WILINEISY PAZ ROJAS, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 18/01/2014, manifestó impuesto de sus derechos y en presencia de su defensor, lo que de seguida se transcribe:
“…Ese policía hace quince días me dio con el armamento de reglamento en el a (sic) cara porque yo le estaba reclamando que el hermano de él se la pasa robando motos, entonces él subió y me dijo que “tu crees que porque estás apadrinado por Andrés Goncalves no te puedo meter preso” y ayer en la mañana venía yo bajando con mi tobo para vender pepitotas en la playa y él me dijo “acompáñame para verificarte” y cuando llegamos al módulo se sacó un poco de bromas envueltas en papel aluminio y me dijo “tú estás preso y no te voy a dejar llamar a nadie, yo te dije que te fueras de Corapal” y él lo que quiere es perjudicarme la vida y para que voy a consumir si yo trabajo y cada perol de pepitonas yo lo vendo en 120 bsf. y tengo que estar recibiendo tratamiento de que estoy contagiado con HIV y hepatitis, esa droga no la tenía yo, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a las partes a los fines de realizar preguntas, tomando la palabra la defensa: ¿Qué día y hora lo detienen? Ayer a las 7 de la mañana. ¿En qué lugar? donde está la (sic) Juan Ortiz en Corapal, donde está la mata de mango. ¿Cuándo lo detiene aparte de los funcionarios habían otras personas? No, eran ellos en dos motos y me trajeron para la bajada del playón. ¿Cómo se llama el policía “le dicen Poliokley”?. ¿Por qué cree que lo quiere perjudicar? Porque yo le reclamé que dejara su hermano de robar motos porque me perjudicaba a mí. ¿Qué medicina toma? Caletra y Duodin y unas inyecciones que me tengo que poner cada seis días de Ampreida, eso es para el VIH y para Hepatitis. Toma la palabra el Tribunal: ¿Por qué no denunció al policía que lo amenazó? Porque yo lo que hago es trabajar y por miedo no me vaya a matar malamente, me pidió 20 mil bolívares para darme la libertad. ¿Ud. conoce al testigo del procedimiento? Allí no había nadie, ningún testigo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 17/01/2014, funcionarios adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cuando efectuaban recorrido por el sector de Corapal, parroquia Caraballeda, estado Vargas, específicamente cuando se desplazaban por las adyacencias de la cancha deportiva, lograron visualizar a dos sujetos, los cuales al percatarse de la comisión se tornaron nerviosos, apresurando el paso, motivo por el cual les dieron la voz de alto y posteriormente le practicaron la revisión personal, incautándole al hoy imputado ENHERBERT WILINEISY PAZ ROJAS una caja contentiva en su interior de 22 envoltorios, los cuales a su vez contenían cada uno de ellos una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada “Crack”, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 10,90 gramos y al otro sujeto el cual resultó ser un adolescente, le incautaron una caja contentiva de 27 envoltorios, los cuales a su vez contenían semillas y vegetales de color verduzco de la presunta droga denominada Marihuana, situación esta que fue observada desde su inicio por el testigo Ronal Sánchez Sandoval, quien manifestó que el vio cuando los funcionarios policiales detuvieron a los sujetos, los revisaron y les incautaron lo descrito en las actas de cadena de custodia que cursan en la presente incidencia, además de ello este testigo compareció ante el Ministerio Público y rindió respectiva declaración, ratificando lo que había expuesto ante el órgano de investigaciones penales.
Ahora bien, hasta este momento procesal no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado al observar la comisión tomó una actitud nerviosa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano ENHERBERT WILINEISY PAZ ROJAS sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, la cual cumplirá por un lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 18/01/2014. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la defensa y del imputado de autos, que no existía ningún testigo al momento de la aprehensión del mismo y de su posterior revisión; esta Alzada advierte que el testigo que depone en la investigación asistió al Ministerio Público y rindió declaración, en la cual igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, que estuvo presente al momento de la aprehensión del imputado, cuando se realizó la revisión personal y se le incautó la sustancia ilícita estupefaciente, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa e imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENGELBERTH WUILLINEYSI PAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.044 y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, la cual cumplirá por un lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº WP01-R-2014-000058