REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2014-000370
Recurso WP01-R-2014-000072
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO JOSÉ MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.671. 840, en contra de la decisión dictada en fecha 24/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, numeral primero del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 encabezamiento de la Ley Contra La Corrupción, en tal sentido se observa:
En fecha 17 de Febrero del 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000072 y se designó ponente a la Dra. NORMA ELISA SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24/01/2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, numeral primero, del Código Penal y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado y penado en el artículo 71, encabezamiento de la Ley Contra La Corrupción al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Cursante a los folios 120 y 127 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ABG. RICARDO JOSÉ MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el ABG. RICARDO JOSÉ MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ al como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 24 de Enero del 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 118 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 30 de Enero del 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 153 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, por lo que se ADMITE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el por el ABG. RICARDO JOSÉ MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ILDEMAR JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V- 13.671. 840, en contra de la decisión dictada en fecha 24/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, numeral primero del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 encabezamiento de la Ley Contra La Corrupción.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS