REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002683
Recurso WP01-R-2014-000078

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS CARRILLO DIAZ y FREDDY ALVAREZ ARMAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANAIS MARIN MARIN, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, incoada por los mencionados Abogados, en virtud de no llenar los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000078 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…NIEGA la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, incoada por los ABGS. JESÚS CARRILLO y FREDDY ÁLVAREZ, en su condición de apoderados de la ciudadana ANAIS MARÍN MARÍN, en virtud de no llenar los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante los folios 70 al 73 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados JESUS CARRILLO DIAZ y FREDDY ALVAREZ ARMAS,, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JESUS CARRILLO DIAZ y FREDDY ALVAREZ ARMAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANAIS MARIN MARIN, tal como se evidencia de copia certificada del poder notariado que cursa a los folios 10 y 11 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de febrero de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 78 de la presente incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone sin que los apelantes establezcan la norma por la cual recurren, siendo que en el caso de marras se trata de una decisión donde se NIEGA la entrega de un vehículo que esta solicitando una persona que dice ser su propietaria, por lo que la misma debió interponerse conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, siendo ello así se trata de una decisión que puede ser recurrida ante la Alzada.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que debió ser sustentado conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se constata que el Ministerio Público no contestó el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS CARRILLO DIAZ y FREDDY ALVAREZ ARMAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANAIS MARIN MARIN, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de entrega del Vehículo Clase: CAMIONETA Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX A/T, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AC603LK, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069526591, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Año 2006, incoada por los mencionados Abogados, en virtud de no llenar los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2014-000078