REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2014-000470
Recurso: WP01-R-2014-000080

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FRANKLIN JOSE OLIVO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.123.547, en contra de la decisión emitida en fecha 27/01/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

En fecha 17 de febrero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000080 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OLIVO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.123.547, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga…” (Folio 34 al 46 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogada MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FRANLIN JOSE OLIVO ROMERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FRANKLIN JOSE OLIVERO ROMERO, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que consta en el folio 33 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- .- El recurso de apelación fue presentado, en fecha 03/02/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 28, 29, 30 y 31 de Enero y 03 de febrero de 2014, respectivamente, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación fue interpuesto bajo las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta errado, por cuanto tal supuesto se encuentra contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada comporta el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE OLIVO ROMERO, se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y y que debió ser sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FRANKLIN JOSE OLIVERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.123.547, en contra de la decisión emitida en fecha 27/01/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS