REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002464
ASUNTO: WP01-R-2014-000039

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO y NAYHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/12/2013 y publicada el 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CESAR JUNIOR URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.533 de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONDENO al ciudadano ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.950 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, corresponde a esta Alzada conocer el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública en la audiencia de fecha 06/12/2013 a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, el cual fue ejercido en contra del decreto de libertad del primero de los mencionados.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Los recursos de apelación fueron interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO y NAYHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424 en su único aparte ambos del Texto Adjetivo Penal se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

En cuanto a los medios de impugnación planteados por el Ministerio Público, fueron presentados en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 430 del texto Adjetivo Penal, alegando al momento de la continuación de la celebración del juicio que “…sustenta su recurso en lo manifestado por los ciudadanos SANCHEZ ORTA MAGLEN MILEIDY, ALEXANDER BELLO MESA Y FRANIO VARGAS en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando afirmaron que el ciudadano CESAR JUNIOR URBANO ESCALONA, fue el choconero que conducía por la vía sin autorización y transportaba las maletas que contenían la sustancia ilícita…” y en el artículo 445 ejusdem, según el cómputo realizado por el A quo, que cursa a los folios 130 y 131 de la pieza 11 de la causa original, con indicación de los motivos señalados en su pretensión contenidas en dos denuncias fundamentadas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 ibidem, relativo a: “El recurso sólo podrá fundamentarse en…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”

Solicitando el Ministerio Público con relación a la denuncia interpuesta conforme al numeral 2 del artículo 444 de Ley Adjetiva Penal la nulidad de la sentencia dictada a favor del ciudadano CESAR JUNIOR URBANO manteniendo la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del mismo y, en torno a la denuncia propuesta conforme al numeral 5 del referido artículo se dicte sentencia propia en torno al ciudadano ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los recursos de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 430 y 444 ambos del Código Penal y en virtud de que el primero de los artículos mencionados establece que el Primera Instancia el procedimiento será el previsto para las sentencia, en Segunda Instancia se seguirá también el dispuesto para los recursos de fallos definitivos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

El Ministerio Público en el capítulo titulado de Las Pruebas, solicitó al Tribunal de la Causa se sirviera adjuntar el escrito de apelación a la causa Nº WP01-P-2010-002464 y remitirlo a la Corte de Apelaciones; asimismo, promovió los registros de voz de las audiencias celebradas en el juicio seguido en la presente causa. Esta Alzada advierte que lo primeramente mencionado no constituye medio de prueba alguna y en cuanto al medio de reproducción se observa que quienes promueven dicha prueba no señalan de manera precisa lo que pretende probar, por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 455 del Texto Adjetivo Penal resulta INADMISIBLE. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Ordinario Penal del ciudadano CESAR JUNIOR URBANO contesto el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DE 2014 a las DOCE (12:00 p.m) horas del mediodía, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ERKING SALGADO y NAYHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/12/2013 y publicada el 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CESAR JUNIOR URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.533 de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONDENO al ciudadano ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.950 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION como FACILITADOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ejercido bajo la figura de efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública en la audiencia de fecha 06/12/2013 a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, el cual fue ejercido en contra del decreto de libertad del primero de los mencionados.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la promoción de la prueba del medio de reproducción, por no señaló de manera precisa lo que pretende probar, por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 455 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Ordinario Penal del ciudadano CESAR JUNIOR URBANO.

CUARTO: FIJA la audiencia para el día MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DE 2014 a las DOCE (12:00 p.m) horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boletas de traslado.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS
CAUSA Nº WP01-R-2014-000039