REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Febrero de 2014
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2014-000054
Recurso: WP01-R-2014-000043

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, titular de las cédula de identidad N° V- 19.445.066, en contra de la decisión emitida en fecha 11/01/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR CHIRINOS. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, esta defensa estima que en estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no se encuentran dados los supuestos que de manera taxativa deben existir para la procedencia de una medida de coerción personal como la que les fue decretada a mis patrocinados en fecha 11 de enero del año en curso…De lo antes transcrito se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal (sic) de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y en el caso que nos ocupa no corre inserta en actas acta de defunción ni protocolo de autopsia, los cuales son los elementos de convicción por excelencia para determinar la ocurrencia de la muerte y la causa de la misma, exige igualmente la norma fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mis patrocinados (sic) es autor o participe del hecho imputado, ciudadano magistrados, si bien es cierto riela entre las actuaciones, los siguientes actas de entrevistas de quienes aseguran haber presenciado el hecho de estas actas de entrevistas se evidencian contradicciones entre si no solo con respecto a la ocurrencia del hecho sino a quienes se encontraban presentes en el momento en el que este ocurre estando presente estas contradicciones no pudieran enmarcase dentro de los fundados elementos que exige la norma, por cuanto estos no deben ser analizados en cuanto a su cantidad sino en cuanto a su calidad, es decir en cuanto a certeza que puede atribuirle a la participación o autoría del ciudadano que se encuentran injustamente señalado como autor responsable de la muerte de una persona sobre la cual se desconoce que la causo…Ciudadanos magistrados en actas no consta ni siquiera el reconocimiento médico legal que permita conocer si la herida que presentaba el occiso pudo haber sido la causante de la muerte del ciudadano, EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO en el abdomen la cual se pude visualizar de la fijación fotográfica y se desconoce si fue producida por un objeto filoso o con otro instrumento, ya que de las fotografías presentadas por el Ministerio Fiscal aparenta haber sido causadas con otro tipo de objeto que dejó un borde circular y siendo que mediante su declaración aportada durante la celebración de la audiencia para oír al imputado fue conteste mi defendido al aseverar que se presentó un forcejeo con el occiso toda vez que era quien portaba el cuchillo y al salir de la residencia logro ver a la supuesta víctima que lo perseguía, asimismo que jamás se percato de éste estuviese herido e inclusive logró observar que éste lo perseguía, siendo que mi patrocinado se trasladó hasta el hospital en el que supuestamente muere el ciudadano EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO y fue informado por parte de los médicos que el referido ciudadano murió a consecuencia de un infarto, y como quiera que no existe nada con lo que se acredite cual fue la causa que genero la muerte lo cual a su vez constituye el 1ero (sic) de los supuestos requeridos por la norma adjetiva penal para la procedencia de la medida de coerción personal estima quien aquí recurre que lo ajustada derecho en toso caso era decretar la libertad sin restricciones...Asimismo no debo dejar de indicar que no es cierto que se encuentre presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo manifestó el tribunal (sic) de la causa en la decisión que aquí se recurre, ello por cuanto estos no deben ser analizados por la simple determinación del quantum, de la pena que comporta el delito por el cual fueron imputados mis patrocinados, sino que deben analizarse otros elementos tales como el arraigo en el país, la condición económicas y el poder que puedan tener para presumir que podrían influenciar en la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de verdad, las cuales son circunstancias que en el presente caso son circunstancias que por el contario habiendo quedado plasmado en actas que este ciudadano tiene arraigo en el país, y habiendo solicitado la designación de un defensor público denota que no cuentan con recursos económicos algunos (sic) con lo cual pueda presumirse que evadirán el proceso, asimismo y siendo es el mas interesado en que se logre cumplir con la finalidad del proceso toda vez que fue él quien se puso a la orden de la autoridades policiales quienes lo aprenden (sic) sin que se trate de un delito flagrante ni pesara sobre su persona orden de aprehensión alguna procedieron a practicar su aprensión (sic), quien aquí recurre considera que en todo caso el tribunal debió analizar lo antes expuestos y otorgar si estimaba que era procedente la imposición de una medida de coerción personal e imponer cualquiera de las contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como fue solicitado por la defensa…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprensión (sic) y por consiguiente libertad, o en su defecto revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal…” Cursante a los folios 1al 8 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, identificado con la cédula de identidad N° 19.445.066, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico…” (Folio 35 al 42 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso; que no existe acta de defunción o protocolo de autopsia, que existen contradicción entre las personas que deponen en la investigación; que la víctima era la que portaba el cuchillo; que hubo un forcejeo entre la víctima y su patrocinado, que éste último no se percató que la víctima se encontraba herida; que su defendido se presentó por su propia cuenta ante el órgano de investigaciones penales, el cual lo dejó detenido sin tratarse de un hecho flagrante y sin existir una orden de aprehensión previa, por lo cual solicita la nulidad de la detención de su patrocinado y asimismo solicita la Libertad sin Restricciones del ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05 de enero de 2014.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por el funcionario SALINAS GLENNYS adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se tiene conocimiento mediante presentación de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse YELITZA MORALES, informando que en el HOSPITAL NAVAL, DOCTOR RAÚL PERDOMO HURTADO (CANES), UBICADO EN LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por arma blanca, desconociéndose más detalles al respecto. Obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe MARVAL Ronnye y Detective MARTÍNEZ José, a bordo de la unidad Toyota…hacia la dirección arriba descrita, a fin de constatar lo indicado, de ser positiva dicha información, realizar las primeras pesquisas para el esclarecimiento del hecho e identificar los presuntos autores. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el personal de dicho nosocomio, quien manifestó que siendo las 05:13 horas de la madrugada, ingresó una persona de sexo masculino, con signos vitales, presentando una herida producida por arma blanca, falleciendo luego de un lapso de tiempo, pese a los intentos de mantenerlo estable, así mismo nos indicó el lugar exacto donde yacía dicho cadáver, trasladándonos al área que funge como depósito de cadáveres, donde el funcionario Detective MARTÍNEZ José, procedió a practicar la inspección del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre una camilla rodante, tipo: metálico, desprovisto de vestimenta, en posición decúbito dorsal, presentando los siguientes Rasgos físicos: Tez trigueña, de un metro setenta y cinco centímetros (1,75 m) de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello tipo crespo, corto, de color negro, a quien luego de realizarle el examen externo se le pudo observar la siguiente herida: Una herida abierta de forma Irregular en la Región Hipogástrica, de evidencia de interés criminalístico se colecta: Un segmento de gasa impregnado de la sangre del cadáver, dicho cadáver quedó identificado según el libro de ingresó como: EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO, de 36 años de edad, cédula de identidad V-14.502.409, no obstante se realizó la respectiva necrodactilia de Ley, a fin de constatar la identidad del mismo, se deja constancia que a dicho nosocomio se presentó comisión del área de medicatura forense, en la unidad furgoneta…conducida por el funcionario Asistente Administrativo PÉREZ Yorvis, en compañía del Médico Forense HERNÁNDEZ Jesús, quien se encargó del levantamiento y posterior traslado del cadáver hacia la Morgue del Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley; en este sentido realizamos un recorrido en las instalaciones de dicho centro asistencial, con la finalidad de hallar algún familiar o testigo que pudiese aportar mayores datos a la investigación, siendo abordados por una persona de sexo femenino quien se identificó como: JOSMIL ARVELO…quien manifestó que en momento que se encontraba en compañía de varios amigos entre ellos: 1) JOSÉ CEDEÑO...2) ALEUKARIS PÉREZ…y 3) YEUKARIS PÉREZ...en la residencia de Yelitza Morales, compartiendo e ingiriendo licor, un ciudadano a quien conoce como JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.445.066, APODADO PACHICHO, quien habita en la vivienda, siendo éste la pareja actual de Yelitza, le causó una herida con un arma blanca a nivel del estómago, al ex esposo de la misma, de nombre Edgar Chirinos (OCCISO), presumiendo familiares y testigos que dicho hecho, fue motivado a celos por parte del ciudadano victimario para con él hoy inerte, así mismo luego de cometer tan abominable hecho en presencia de los arribas nombrados, logró huir de la residencia saltando por una ventana del inmueble, dirigiéndose hacia la entrada de los edificios, donde dejó caer un par de cuchillos que llevaba consigo empuñado uno en cada mano, siendo uno de estos el utilizado para cometer el delito descrito, así mismo al ser perseguido dicho sujeto por familiares y conocidos de la víctima lograron percatarse que el autor material de los hechos, había sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, destacados para el momento en un punto de control ubicado en una de las entradas de acceso al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que se dirigieron a la comisión, a quienes le manifestaron lo que había ocurrido momentos antes, donde el ciudadano que tenían aprehendido, le había causado una herida cortante con arma blanca a su familiar, siendo trasladado dicho herido, hacía el Hospital Naval, Doctor Raúl Perdomo Hurtado, en este mismo sentido le hicieron referencia que se apersonaran al lugar de los hechos a fin de que constataran lo narrado, recibiendo como respuesta de los uniformados que no se trasladarían al lugar, de igual manera dichos efectivos le indicaron a las femeninas que se encontraban presentes, que se retiraran del lugar, por lo que las mismas se alejaron de la comisión, de igual manera observaron cuando revisaron entre la vestimenta del presunto agresor, logrando incautarle un saquito elaborado en material sintético atado a uno de sus extremos, contentivo de alguna sustancia que se semejaba polvo blanco, escuchando por parte de uno de los integrantes de la comisión vociferar: que el sujeto se había caído, luego los familiares se acercaron a lo funcionarios preguntándole que harían con el sujeto en cuestión, indicándole éstos, que el ciudadano se encontraba detenido y que lo trasladarían a Macuto por lo que las ciudadanas se retiraron, dirigiéndose hacia el referido Hospital, donde una vez allí luego de un lapso de tiempo, fueron informado (sic) que el ciudadano herido de nombre Edgar Chirinos, había fallecido, posteriormente la ex esposa de nombre Yelitza se trasladó nuevamente hacia el comando de la Guardia del Pueblo, donde había sido aprehendido su actual pareja, (victimario en los hechos narrados), a fin de indicarle a los encargados de su aprehensión, que su ex esposo no estaba herido sino que había fallecido, sosteniendo entrevista con un efectivo quien le indicó no saber acerca del procedimiento, ya que el grupo de guardia saliente es quien estaba a cargo del mismo, haciéndole entrega de la cédula de identidad del victimario, diciéndole por último que quizás lo habían llevado hacia la sede del C.I.C.P.C., por lo que dicha ciudadana se trasladó hasta este despacho, dicha narración fue confirmada por los otros testigos arriba nombrado, motivo por el cual le indicamos si tenían inconveniente alguno en acompañarnos hacia el lugar donde ocurrieron los hechos y posteriormente a la sede de este despacho a fin de recibirle entrevista formal acerca de los hecho mencionado (sic), indicando no tener inconveniente alguno, por lo que nos trasladamos; primeramente hacia la siguiente dirección: BRISAS DEL AEROPUERTO, TORRE 16, PISO 1, APARTAMENTO 06, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, donde una vez en el lugar plenamente identificados, los testigos en mención nos señalaron el lugar exacto de los hechos, donde el funcionario Detective MARTÍNEZ José, procedió a practicar la inspección técnica al lugar, así mismo sí pudo observar en planta baja, específicamente donde es señalado el lugar, como el sitio, donde cayó el victimario luego de haber saltado de la ventana del inmueble para huir, visualizando diversos trozos de vidrios esparcido sobre el área que funciona como jardinera, en este mismos sentido se realizó un minucioso recorrido en las adyacencias del lugar, a fin de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha diligencia, posteriormente la ciudadana arriba nombrada testigo del presente caso nos indicó el lugar exacto, donde observó que el sujeto en cuestión dejaba caer lo que llevaba consigo en manos (sic) logrando colectar: Dos (02) instrumentos de corte, denominados comúnmente como CUCHILLOS, elaborados en metal, con empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro; adheridos a uno de ellos una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, siendo estos fijados, colectados y embalados, para ser enviados a los laboratorios correspondientes, en este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la siguiente dirección: COMANDO DE LA GUARDIA DEL PUEBLO UBICADO EN LA ENTRADA DE ACCESO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de verificar y constatar la aprehensión del ciudadano investigado en la presente causa, una vez en el lugar plenamente identificados, sostuvimos entrevista con el funcionario Teniente Velazco Rosales, Jefe de Guardia del servicio, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicándonos que su persona en compañía de otros efectivos a su mando se encontraban recibiendo el presente turno de guardia a partir de las 06:00 horas de la mañana, no encontrando ninguna novedad con respecto a la aprehensión de algún ciudadano, informando de igual manera que le había recibido servicio al funcionario Sargento Primero Guzmán Méndez y que para el momento, se debe encontrar en las instalaciones del destacamento (sic) 58, ubicado en la aduana (sic) Marítima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de igual forma mantuvimos entrevista verbal con el Sargento Segundo Echeverría Molina Skendry José, nacido el 14-12-88, de 25 años de edad, perteneciente al destacamento ubicado en la Avenida el Ejercito, cédula de identidad V-19.845.950, quien indicó que efectivamente su persona le había entregado una cédula de identidad laminada a familiares de un ciudadano hoy occiso y que de igual manera le había manifestado a la ciudadana que recibió dicha cédula por parte del Grupo saliente, desconociendo de la aprehensión del sujeto; en este mismo orden de ideas, luego de obtener dicha información nos trasladamos hacia la siguiente dirección: DESTACAMENTO 58 DE LA GUARDIA DEL PUEBLO, UBICADO EN LA ADUANA MARÍTIMA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, una vez en el lugar plenamente identificados, fuimos atendidos por el funcionario Capitán Vargas Viscarrondo Luiber, Jefe de turno, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos indicó que efectivamente para el momento de los supuestos hechos, se encontraba de servicio el Sargento Primero Luis Javier Guzmán Méndez, específicamente en el horario que comprendía desde las 00:00 horas, hasta las 06:00 horas, del día 05-01-14, de igual manera nos indicó, que en las instalaciones del destacamento (sic) 58, no se encontraba aprehendido el sujeto investigado en la presente causa y que hasta la hora no conocía de ninguna novedad referente a los hechos, así mismo realizamos una breve espera a fin de sostener entrevista con el Sargento Primero Luis Guzmán, para indagar acerca de lo ocurrido, donde finalmente luego de dialogar con el efectivo, nos hizo saber que efectivamente había retenido preventivamente al sujeto en (sic) requerido por la comisión, pero que desconocía que el mismo fuese investigado en la referente causa, ratificando haber sostenido contacto con un grupo de personas, que le comentaron acerca de un hecho donde resultó una persona herida, pero en ningún momento hicieron referencia que el ciudadano retenido había cometido dicho hecho, manifestando además que al momento de retener al supra mencionado sujeto se debió a que se encontraba en un alto estado de ebriedad y vociferaba oraciones que no se le entendían, en vista de la situación índicó haber realizado llamada telefónica a su superior inmediato Capitán Contreras Sánchez, informándole de lo sucedido, quien le indicó, que si el ciudadano retenido preventivamente, no era el victimario en el caso que vociferaban el grupo de personas, lo dejara retirar, por cuanto no había justificación para su retención, por tal motivo posteriormente se le permitió al sujeto que se retirará, desconociendo su paradero actualmente; luego de toda la información suministrada le solicitamos su identificación completa, indicando responder al nombre de LUIS JAVIER GUZMÁN MENDEZ…también se le hizo mención si tenía a la mano, la identificación del personal de Guardia que se encontraba de servicio en el turno mencionado, indicando que era el siguiente personal: 1) GUERRERO SANTADER ARNOBIS ALBERTO…2) CONTRERAS SANCHEZ JULIO CESAR…3) HERNANDEZ ZUÑIGA CARLOS JOSÉ…4) GARCIA VASQUEZ REIBER ANTONIO…5) GUTIERREZ SERGIO FELIPE…6) EDDY DE JESUS GUTIERREZ SUAREZ…7) ALEJANDRO ANTONIO PINA RONDON…8) GERVIS RENE TORO MONTILVA…9) PALACIOS HERNANDEZ JOSÉ RAFAEL…10) RAUL ANTONIO GUEDES GONZALEZ…Luego de obtenida toda la información plasmada en actas, procedimos a retirarnos del lugar, retornando a la sede de este despacho, donde una vez en dicha oficina procedimos a informar a los jefes naturales de este despacho, de las diligencias realizadas, quienes se dieron por notificados, posteriormente procedimos a ingresar los datos del ciudadano hoy inerte y ciudadano investigado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de corroborar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, obteniendo como resultado que el ciudadano hoy occiso no presenta registros policiales, mientras que el ciudadano investigado presenta registro policial, el cual se anexa a la presente acta (hoja de reporte del Sistema). Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales K-14.0372.00006, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Consigno a la presente Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de Nosocomio y soporte del registro del (SIIPOL)…” Cursantes a los folios 13 al 16 de la incidencia.

2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0276 de fecha 05 de enero de 2014, según expediente número K-14-0372-00006, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial Integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MARVAL RONNYE, DETECTIVE MARTÍNEZ JOSÉ Y SALINAS GLENNYS, adscritos a este Despacho en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL NAVAL DOCTOR RAUL PERDOMO HURTADO (CANES), UBICADO EN LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo rodante el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal desprovisto de vestimenta, presentando los SIGUIENTES RASGOS FÍSICOS: Tez morena, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, contextura delgada, 1,75 metros de estatura, presentando en la región posterior del brazo derecho un (01) tatuaje decorativo alusivo a la imagen al “SAGRADO CORAZON DE JESUS” EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida abierta de tres (03) centímetros, ubicada en la región hipogástrica, IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: CHIRINOS CASTELLANO EDGAR RAFAEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 36 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.502.409, seguidamente procedí a colectar en un segmento de gasa sangre de las heridas del occiso, con la finalidad de remitirla a su respectivo laboratorio, consecutivamente se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia de ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar la verdadera identidad. Se tomaron fotografía de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursantes al folio 17 y su vto., de la incidencia.

3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0278 de fecha 05 de enero de 2014, según expediente número K-14-0372-00006, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial Integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MARVAL RONNYE, DETECTIVE MARTÍNEZ JOSÉ Y SALINAS GLENNYS, adscritos a este Despacho en la siguiente dirección: ENTRADA PRINCIPAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba mencionada…seguidamente en sentido Sur, se observa una pared perimetral la cual limita la avenida principal de dicho aeropuerto con la entrada de dicho conjunto residencial la cual presenta un recodo constituido por vegetación herbácea propia del lugar, localizando a una distancia de un (01mts) metro con relación a borde interno de la pared antes mencionada sobre la superficie del suelo dos (02) instrumentos de corte de los comúnmente denominados CUCHILLOS, elaborados en metal con su empuñadora elaborada en material sintético color negro, uno de ellos presentando una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, los cuales procedimos a fijar, colectar y embalar…” (Folio 19 y su vto., de la incidencia).

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiere al nombre de: CHIRINOS CASTELLANO EDGAR RAFAEL…” (Folio 20 de la incidencia

B.- “…Una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia) con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiere al nombre de: CHIRINOS CASTELLANO EDGAR RAFAEL…” (Folio 21 de la incidencia).

C.- “…Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojizo, producto de un macerado realizado a un (01) instrumento de corte de los comúnmente denominados CUCHILLO, elaborado en metal con su empuñadura elaborada en material sintético color negro…” (Folio 22 de la incidencia.

D.- “…dos (02) instrumentos de corte de los comúnmente denominados CUCHILLOS, los cuales presentan una hoja de corte elaboradas en metal, presentando doce centímetros y medio (12,5cm) de largo con 2,5 centímetros de ancho en su parte más prominente, punta semiredonda, sus empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, constituidas por dos (02) tapas unidas entre sí por tres (03) remaches metálicos, con once (11) centímetros de largo y dos u medio (2,5) centímetros de ancho, los cuales presentan unas inscripciones donde se lee: “LOTUS STAINLESS STEEL JAPAN” dichas evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación…” (Folio 23 de la incidencia).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2014, rendida por la ciudadana YELITZA MORALES ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche me encontraba en mi residencia compartiendo con mis hijos, mi ex pareja de nombre Chirinos Edgar y mi actual pareja de nombre Miguel Sayago, a eso de las 03:40 de la mañana, la junta comunal nos mando a apagar la música, la apagamos y nos fuimos a acostar, ya estando en la habitación sostuve una discusión con mi actual pareja, debido a que yo le dije que era mejor que nos dejáramos, que buscara una pareja más joven, entonces él comenzó a decir que yo lo quería dejar para estar con Edgar, luego se puso violento y trato de darme una puñalada pero como yo tenía un almohada no me hizo nada, salió del cuarto y se iba cuando de pronto se devolvió y entró en el cuarto de mi hija donde estaba durmiendo mi ex pareja, mi hija de nombre A…P…trato de detenerlo y comenzó a forcejear con él ya que intentó darle puñaladas a mi ex pareja que aun estaba dormido, en eso empujó a la niña y logró herir a Edgar en el abdomen y huyo del apartamento; mi ex pareja se paró, corrió hacia mi cuarto y cayo en el suelo luego lo trasladamos hacia el Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado (Canes), y falleció a los pocos minutos de su ingreso; luego me enteré por el hijo de mi ex esposo de nombre Jorman (sic) Chirinos, que a Miguel lo había agarrado la Guardia del Pueblo que esta frente al Aeropuerto Internacional, entonces fui hasta allá a verificar y ahí (sic) me entregaron la cédula de Miguel y me dijeron que la guardia saliente supuestamente lo había llevado para la PTJ (sic). Es todo.- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL (sic) EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi Casa ubicada en el sector Brisas de Maiquetía, torre 06, piso 01, apartamento 06, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a eso de las 04:00 de la madrugada del día de hoy 05-01-2014" PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su persona que otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Mi hija de nombre A…P…que era la que estaba en el cuarto cuando Miguel le dio la puñalada a Edgar”…PRGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Porque yo le dije a Miguel que no quería más nada con él y él se puso celoso porque pensó que yo iba a volver con Edgar” PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma Blanca que utilizó el Ciudadano Miguel Sayago para quitarle la vida al ciudadano Edgar Chirinos? CONTESTÓ: "Era de 20 centímetros aproximadamente y tenia una cacha negra"…PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano Miguel Sayago? CONTESTÓ: "Él es desertor del Comando de Guardacostas, ubicado en Calle los Baños"…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Miguel Sayago, haya estado bajo los efectos de algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente al momento de suscitarse los hechos? CONTESTÓ: "Sí, estaba tomado y drogado"…PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del ciudadano Miguel Sayago? CONTESTQ: "Él es una persona muy celoso y posesivo" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Miguel Sayago, la amenazó de muerte a usted o algún familiar en alguna oportunidad? CONTESTO: "Sí, él siempre me decía que si no era para él, no seria para nadie más"…” (Folios 24, 25 y vto., de la incidencia).

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2014, rendida por la adolescente A.P. ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer a aso de las 04:00 de la madrugada entro a mi cuarto mi hermanita de nombre Y…P…diciéndome que "Pachicho" quien es la pareja de mi mamá, le quería pegar a mi mamá y que le quería dar (sic) una puñalada; yo me pare asustada y cuando iba saliendo a ver que estaba pasando me encontré a Pachicho en la puerta del cuarto, venia con dos cuchillos negros con plateado y me preguntó con actitud molesta donde estaba Edgar, y entro al cuarto y dijo "YA QUE NO LE PUEDO DAR UNA PUÑALADA A TU MAMA SE LA DOY A ÉL", mi hermanita y yo tratamos de agarrarlo para que no le hiciera nada a Edgar, pero él igual le dio una puñalada en la barriga, salió del cuarto y se lanzó por la ventana hacia las gramas; mi hermanita y yo salimos corriendo corrimos asustadas al cuarto de mi mamá y en eso entró Edgar con la mano en la barriga y le decía a mi mamá “YELI ME METIO”, luego se cerró la puerta del cuarto como para que Pachicho no entrara más, camino hasta la entrada del baño, se agarró de la manilla y ahí cayó desmayado; luego lo trasladaron hacia el Canes, luego me quedé en la entrada principal de la urbanización en compañía de unos amigos y mis hermanos, entonces mi hermanito de nombre J…C…vio que a Pachicho lo traía la Guardia del Pueblo y salió corriendo y se la (sic) lanzó encima a darle golpes, nosotros corrimos detrás de él, la Guardia lo agarró y nos dijo que nos lo lleváramos y tenían a Pachito sentado en la entrada, de ahí no se para donde se lo llevaron; luego fui al canes (sic) a ver como estaba Edgar y a eso de las 05:30 nos informaron que había fallecido. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA AL (sic) EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa ubicada en el sector Brisas de Maiquetía, torre 6, piso 01, apartamento 06, Parroquia Urimare, Estado Vargas a eso de las 04:00 de la madrugada del día de hoy 05-01-2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su persona que otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “Si mi hermana de nombre Y…P…”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos?CONTESTO: “Ya él había comentado en oportunidades anteriores que iba a matar a Edgar pero cuando mi mamá le preguntó lo negaba”PREGUINTA: ¿Diga usted, las características del arma Blanca que utilizó el sujeto que menciona como Pachicho para quitarle la vida al ciudadano Edgar Chirino? CONTESTO: “Eran dos cuchillos plateados de 25 centímetros aproximadamente y tenían cacha negra”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que menciona como Pachicho? CONTESTO: “Si, se llama Miguel Ángel Sayago Oropeza, de 25 años de edad”… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Miguel Ángel Sayago Oropeza, haya estado bajo los efectos de algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: “Si, estaba tomado y drogado con Perico, porque ese día más temprano él me mostró una pelota de Perico…” (Folios 26, 27 y vto., de la incidencia).

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2014, rendida por el ciudadano CEDEÑO JOSE ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer a eso de las 06:00 de la tarde llegué a la casa de unos amigos, estábamos tomando y compartiendo, a eso de las 03:30 de la mañana me quedé dormido ya que tenia muchas horas tomando y luego me deportaron (sic) las Hijas de la señora Yeli y vi el alboroto, cuando salí del cuarto vi a el (sic) señor Edgar tirado en el suelo y con el short manchado de sangre y todos los presentes gritaban que Pachicho le había dado una puñalada, luego lo agarramos entre A…P…y yo, lo bajamos como pudimos, paramos un taxi y lo llevamos al Hospitalito pero ahí nos dijeron que no había médico, luego lo llevamos al canes (sic) que era lo mas cercano y a los pocos minutos nos informaron que había fallecido. Es todo.- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿diga usted lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra” CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Brisas de Maiquetía, torre 16, piso 01, apartamento 06, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a eso de las 04:00 de la madrugada del día de hoy 05-01-2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su persona que otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, estaban la señora Yeli y sus hijos”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “La verdad no porque yo estaba dormido, pero asumo que fue porque él celaba mucho a la señora Yeli”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que menciona como Pachicho? CONTESTO: “Si, se llama Miguel Ángel Sayago Oropeza”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Miguel Ángel Sayago Oropeza, haya estado bajo los efectos de algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: “Si, estaba tomado y drogado con Perico…” (Folio 28 y vto., de la incidencia).

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2014, rendida por la ciudadana MALAY ARVELO ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer 04-01-14, me encontraba en la residencia de la señora Yeli, nos reunimos allí varios muchachos, entre ellos las hijas de Yeli y otros más, nos encontrábamos tomando licor mientras veíamos el juego de pelotas, así pasamos gran parte de la noche, en el apartamento estaba también el ex esposo de Yeli de nombre Edgar y su actual pareja apodado pachucho (sic), luego como a eso de las 03:00 horas de la madrugada, pachucho (sic) comienza a ponerse celoso, diciéndole a Yeli que iba a matar a un sujeto que estaba de visita en el apartamento, porque y que estaba pendiente de ella, empiezan a discutir y ella lo comienza a correr del apartamento, él se altera y se mete para el baño, al salir del baño yo lo observo que se estaba como drogando, porque tenía en la mano una bolsa llena de polvo, que era perico y venía sonándose la nariz, así estuvo como por una hora, buscándole peo y pelea a Yeli, luego escuchamos una discusión como a las 04:10 horas de la madrugada y observamos que es Yeli y está gritando desde su cuarto, diciéndole a pachucho (sic) que la había cortado, las hijas de Yeli y yo, nos metemos en la discusión diciéndole a Pachicho que la dejará tranquila, Yeli le decía que se fuera a dormir para fuera, que se fuera de su casa y él más se molestaba y tenía en la mano un cuchillo, con que intentó en varias oportunidades darle puñaladas a Yeli, pero las pelaba, luego salió del cuarto y en el pasillo estaba Yeukaris (hija de Yeli), ella le dijo que dejará tranquila a su mamá, él siguió de largo busco otro cuchillo y le dijo a ella en su cara, yo no le he pegado a tu mamá, pero bueno ahora a Edgar si y en ese instante, observamos que se dirigió a donde se encontraba Edgar dormido y le clavo uno de los cuchillos que tenía en la mano, en la barriga, nosotras corrimos y nos metimos en el cuarto gritando el nombre de Edgar, por lo que había hecho pachucho (sic), luego salimos rápido porque vimos que Pachicho se lanzó por la ventana y vimos a Edgar que venía agarrándose el lugar donde pachicho (sic) lo había herido y salimos corriendo del apartamento para intentar alcanzar a Pachicho, pero nos llevaba ventaja, pero igual íbamos detrás de él, en eso observó que en la entrada para ingresar a las torres, pachicho (sic) tira los cuchillos hacia un montecito de las áreas verdes que se encuentra allí y le comentó a las muchachas, pachicho (sic) sigue corriendo y observamos a lo lejos que es interceptado por unos guardias, imagino que por su aspecto, porque se veía drogado y sin camisa, llegamos hasta donde se encontraban los guardias y hablamos con ellos, le manifestamos que él le había dado una puñalada a Edgar en el apartamento y que otros vecinos se habían llevado a Edgar hacia el hospital del Canes, le dijimos que si querían fueran al apartamento a ver cómo había quedado todo, eran como ocho guardias y observamos cuando uno de ellos revisa a pachicho (sic) y en el short que tenía puesto le encuentran la bolsa de perico, que yo le había visto horas antes y uno de los guardias le comenta, mijo usted está caído, nosotros le decimos a los guardias que si van a ir al apartamento y nos dicen que no, le preguntamos que si lo iban a soltar y uno de los guardias se aleja de los otros que están en la comisión y llama por teléfono, luego otro de los guardias nos dice que no lo iban a soltar, nosotros le preguntamos que para donde lo iban a pasar detenido y nos dijeron que lo fuéramos a buscar para Macuto, nos fuimos de allí confiado y nos vamos al Hospital del Canes, para donde trasladaron a Edgar, al llegar allí duramos un rato y luego personal del Hospital nos informaron que había fallecido Edgar, Yeli volvió a ir hacia donde estaban los guardias y nos llamó diciendo que uno de los guardias del mismo puesto de control le había entregado la cédula de pachucho (sic) y que el guardia le dijo que no sabía más nada acerca de él, después Yeli se vino a la Ptj (sic), y luego de un rato llegó la PTJ (sic) al hospital y me indicaron que los acompañara para acá, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: "Eso sucedió en Brisas del Aeropuerto, Torre 16, piso 1, apartamento 06, Parroquia Urímare, Estado Vargas, como a las 04:20 horas de la madrugada aproximadamente, del día 05-01-14". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos referidos? CONTESTO: "Todo fue por celos, Pachicho quien es la actual pareja de Yeli era muy celoso y tenía tiempo diciendo que iba a matar a Edgar" PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: "Yeukaris, Aleukaris, Yeli, José, Pachicho, Edgar y otras personas más" PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas que menciona? CONTESTO: "Las hijas de Yeli ya están aquí en este despacho y hasta ahora no sabemos que hicieron los guardias con Pachicho y los otros algunos están en su residencia, que es en la misma zona, donde ocurrieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto
tiempo el ciudadano hoy inerte había culminado su relación sentimental con la ciudadana que menciona como Yeli? CONTESTO: "Tenían como siete meses, que se habían separado" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso vivía en la residencia donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Si, a pesar de que ellos se habían dejado, él aún vivía allí porque no tenía ninguna otra casa donde pudiera irse, pero estaba buscando alquiler" PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano hoy inerte tenía problemas con el ciudadano que menciona como Pachicho? CONTESTO: "Edgar no tenía problemas con Pachicho, pero Pachicho celaba a Yeli de Edgar" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted,el ciudadano hoy interfecto consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Hasta donde sé, no" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy interfecto había estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo tiene su persona con el ciudadano hoy interfecto? CONTESTO: "Éramos vecinos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto que menciona como autor del hecho? CONTESTO: "Se por Yeli que se llama JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA"…PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione la participación en el hecho del sujeto que menciona como Jesús Sayago, apodado Pachicho? CONTESTO: "Fue quien le clavo uno de los cuchillos en la barriga de Edgar y posteriormente este falleció en el hospital del canes (sic)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma blanca que para el momento de los hechos, portaba el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Eran dos cuchillos de metal y por la empuñadura era color negra"…PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "A un metro de distancia"…PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano a quien menciona como Jesús Sayago, consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si, perico y marihuana…" (Folios 29 al 31 de la incidencia).

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de enero de 2014, rendida por la adolescente Y.P., ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Me encuentro en este despacho ya que en horas de la madrugada del día de hoy me encontraba durmiendo en la sala de estar de mi casa y escuché a mi mamá y a Pachito discutiendo, Pachito intentó darle una puñalada a mi mamá y luego se puso unos zapatos y se metió para el cuarto de mi hermana A…y trataba de darle una puñalada a Edgar ex esposo de mi mamá, entonces mi hermana y yo tratamos de detenerlo pero igual por encima (sic) de nosotros le dio una puñalada en la barriga a Edgar con un cuchillo y salió corriendo y se tiró por la ventana, luego Edgar salió herido del cuarto de mi hermana y entró al cuarto de mi mamá donde se desmayó, un vecino y mi hermano lo llevaron en un taxi hasta el hospital pero después nos avisaron que había fallecido; luego yo me encontraba con mis hermanos en la entrada del sector viendo si Pachito estaba por ahí y entonces vimos que lo había agarrado la Guardia que tenia chaleco vinotinto, corrimos y les dijimos que él había herido a Edgar y ellos nos dijeron que él se iba a quedar detenido. Es todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL (sic) EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra” CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Brisas de Maiquetía, torre 16, piso 01, apartamento 06, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a eso de las 04:00 de la madrugada del día de hoy 05-01-2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de su persona que otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “Mi hermana A…que ya vino para acá”…PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma blanca que utilizó el sujeto que menciona como Pachicho para quitarle la vida al ciudadano Edgar Chirinos? CONTESTO: “Era de cacha negra”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que menciona como Pachicho? CONTESTO: “Si, se llama Miguel Ángel Sayago Oropeza”…PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del ciudadano Miguel Ángel Sayago Oropeza? CONTESTO: “Era agresivo” PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Miguel Ángel Sayago Oropeza, la amenazó de muerte a usted o algún familiar en alguna oportunidad? CONTESTO: “A mi padrastro y a mi mamá si…” (Folios 32 y 33 de la incidencia).

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el funcionario TORRES DORIANIS adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones…por uno de los delitos contra las personas (Homicidio); donde figura como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHIRINOS CASTELLANO EDGAR RAFAEL…recibí llamada telefónica del Inspector Jefe MENDEZ Daniel, quien me informó haber recibido una llamada anónima en la cual le notificaron que en las adyacencias de la sede del Ministerio Público se encontraba un sujeto con características similares al investigado en la presente causa, asimismo nos ordenó que nos trasladaramos al lugar al fin de verificar dicha información; motivo por el cual me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detectiva Jefe MARVAL Ronnye, Detective GONZALEZ Orlenis y LUGO Héctor…hacia las ADYACENCIAS DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, UBICADO EN EL SECTOR LA ATLANTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, una vez en la dirección estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, efectivamente logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características tez morena, de 1,80 centímetros de estatura, cabello corto, color negro; quien portaba como vestimenta una camisa color negra, pantalón negro y zapatos negros con rayas rojas; a quien se le dio la voz de alto asumiendo este una voz nerviosa y tratando de evadir la comisión , originando una persecución la cual culminó en la AVENIDA LA ATLANTIDA, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL BANCO BANESCO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, donde se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano quien se identificó como JEUS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA de 26 años, cédula de identidad V-19.445.066, acto seguido el Detective Funcionario Lugo Héctor, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico…” (Folio 34 y su vto.)

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14 de enero de 2014, practicado al ciudadano quien en vida se llamara EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANOS, suscrita por el Anatomopatólogo Dra. CECILIA BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION DE VASOS MESENTERIOS DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL ABDOMEN…” (Folio 45 de la incidencia).

A los folios 35 al42 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 11 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, impuesto de sus derechos y en presencia de su defensa, manifestó: “…Me encontraba con la que era la esposa de él, que es mi pareja, yo me quería ir y ella no me quería dar los zapatos, ella se quedó en el cuarto y cuando voy saliendo de la casa veo las luces del cuarto de él que estaban oscuras y él sale, Edgar sale y tenía un cuchillo en la mano, yo cerré la puerta, yo salí del cuarto y él salió del cuarto de al lado con el cuchillo en la mano y se me viene encima, en el forcejeo pasó esa cuestión, yo no ví bien, él se me vino encima y yo lo agarré y en ese momento yo me fui de la casa, el martes leí en la prensa en el Ultimas Noticias, que yo había matado a ese hombre por una mujer y eso no fue así, por eso hablé con mi familia y me entregue en fiscalía, esa versión que aparece en la prensa, no es así, yo también me fui al hospital del cane (sic) y averigüé y el señor se había muerto de un infarto, en el hospital que queda en la armada en Catia La Mar, ellos me dijeron eso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal. “Esta representación no tiene preguntas”. – Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: “Esta defensa no tiene preguntas.”. Este tribunal tiene las siguientes preguntas: Quienes estaban ahí en la casa?- Estaban José, un hijo de él y dos hijas de él y estaban las hijas de mi pareja. - ¿Que tiempo duró el forcejeo?- Poco, él me quería dar a mi y él cayó en el piso y en el momento que cae en el piso, yo arranco a correr y él se para y todo y me persiguió por la casa y me fui por la ventana, hasta me lanzaron un cuchillo que rompió la ventana, se partió el vidrio, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05/01/2014, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, en el interior de una vivienda ubicada en el Sector Brisas de Maiquetía, torre 6, piso 1, apartamento 06, parroquia Urimare, Estado Vargas, el hoy imputado inició una discusión con la ciudadana Yelitza Morales, con quien mantenía una relación amorosa e intentó herirla con un cuchillo que éste portaba, por lo que los hijos de la mencionada ciudadana se intervinieron en la discusión, siendo que posteriormente el hoy imputado se traslada hasta la habitación donde dormía el ciudadano Edgar Chirinos, siendo interceptado igualmente por los hijos de la referida ciudadana, pero a pesar de ello el hoy imputado le propina una puñalada a nivel del abdomen al precitado ciudadano para posteriormente huir del lugar a través de una de las ventanas de la vivienda la cual rompió, en ese momento el ciudadano herido se traslada hasta la habitación de Yelitza Morales y cae al piso, por lo que fue trasladado hasta un centro asistencia donde fallece a consecuencia de shock hipovolemico por hemorragia interna secundaria a perforación de vasos mesenterios debido a herida por arma blanca en el abdomen, tal como consta en el protocolo de autopsia que cursa en autos. Asimismo, consta en las diversas actas de entrevistas que el imputado JESUS SAYAGO OROPEZA fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional a quienes le informaron que esta persona había herido a un ciudadano, los cuales lo detienen, pero posteriormente cuando la ciudadana Yalitza Morales va a informar al órgano policial sobre el fallecimiento de su ex pareja, le entregan la cédula de identidad del imputado y le dicen que no saben nada del detenido, por lo que ésta se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a objeto de verificar si el agresor se encontraba allí detenido, lo cual fue negativo; hechos estos corroborados con los dichos de los hijos adolescentes de la ciudadana Yalitza Morales, el ciudadano Cedeño José y la ciudadana Malay Arvelo. Posteriormente, el referido imputado fue detenido en fecha 10/01/2014, cuando funcionarios del órgano policial antes referido reciben una llamada telefónica informándoles que el sujeto causante de la muerte del señor Edgar Chirinos se encontraba en las adyacencias de la sede del Ministerio Público, lugar en el cual lograron la aprehensión del tantas veces nombrado imputado; siendo ello así consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y fundados elementos para estimar la participación del imputado JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA en el mencionado ilícito, desechándose los alegatos de la defensa sobre el supuesto forcejeo que existió entre el imputado y el hoy interfecto, ya que las declaraciones que cursan en la presente investigación no mencionan nada en relación a esta situación, por el contrario todos son contestes en manifestar que el hoy occiso se encontraba durmiendo cuando fue atacado por el imputado, quien lo hirió en el abdomen y luego huyó del lugar de los hechos y, en cuanto a las supuestas contradicciones sobre las personas que se encontraban presentes al momento del hecho, este no es el momento procesal pertinente para tales alegatos, ya que el mismo esta referido a la etapa de juicio.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la aprehensión del ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, ya que éste según su dicho se entregó en la policía y lo dejaron detenido sin existir orden de aprehensión y sin ser sorprendido cometiendo flagrante delito; esta Alzada advierte en relación a este alegato, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, titular de las cédula de identidad N° V- 19.445.066, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR CHIRINOS, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA interpuesta por la defensa, en razón de lo establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de no existir los vicios contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2014-000043