REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2013-003527
Recurso WP01-R-2014-000090

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO GODOY, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO y MARIA ALEJANDRA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.895.177 y 18.271.962, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2014, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el mencionado abogado, mediante la cual requiere la aplicación de una medida cautelar a favor de sus defendidas, en consecuencia se acordo mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973 de fecha 04-11-2003. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de Febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000090 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 31 de Enero de 2014, con motivo de la solicitud de libertad que fue interpuesta por el abogado ELIO GODOY en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO y MARIA ALEJANDRA MOTA, señalando:

“…declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ABG. MARIE BOLIVAR en su carácter de Defensora Publica (sic) del ciudadano DEIVYS ALBERTO RIVERO MUÑOZ, mediante la cual requiere la LIBERTAD de su defendido; así como la solicitud realizada por el ABG. ELIO GODOY en su carácter de defensor privado de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA MOTA Y KELLY AUDRYH PADILLA GUERRERO, mediante la cual requiere la aplicación de una medida cautelar de su (sic) defendidas, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973 de fecha 04-11-2003…” Cursante al folio 42 al 45 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ELIO GODOY. impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ELIO GODOY en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO y MARIA ALEJANDRA MOTA, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 10 de Enero de 2013, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 24 al 25 de la incidencia), por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 05 de Febrero de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 48 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABG. ELIO GODOY, mediante la cual requiere la aplicación de una medida cautelar a favor de sus defendidas, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973 de fecha 04-11-2003, siendo ello así tenemos que la decisión antes mencionada solo puede ser impugnada en base a las previsiones del numeral 5 del citado artículo, el cual establece que:“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no así en lo que respecta al numeral 4 por cuanto no fue declarada la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en razón de lo cual solo se admite en cuanto al numeral 5 de la citada norma legal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo en cuanto al punto que fue impugnado, pero solo en lo que respecta al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE solo en lo que respecta al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO GODOY, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO y MARIA ALEJANDRA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.895.177 y 18.271.962, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2014, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el mismo en cuanto a la aplicación de una medida cautelar a favor sus defendidas y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973 de fecha 04-11-2003.

Regístrese, déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS










WP01-R-2014-000090