REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Febrero de 2014
203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-002803
ASUNTO : WP01-R-2013-000734

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° E-1.031.016, y por los abogados MERCY RAMON ESPIN, RAMON ELOY SALAZAR y MILAGROS RENGIFO, en su carácter los dos primeros de Fiscales Principal y Auxiliar Octogésimo Segundo con Competencia en Defensa Para la Mujer y la última Fiscal Cuarta con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sustentado en el contenido de los artículos 300 y 302 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 25 de Noviembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000734 y se designó ponente a la Rosa Cádiz Rondon.

En tal sentido a los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitió en fecha 23 de octubre de 2013, el fallo impugnado donde dictaminó lo siguiente:

“…declara NULIDAD ABSOLUTA (sic) de la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas. En consecuencia se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana YANETH ELISA GRACIA PONCE, practicando todos los actos de investigación correspondiente (sic) y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, remitiéndose las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Defensa de la Mujer del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese. Regístrese y notifíquese…” Folios 02 al 14 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias)

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE cédula de identidad N° E-1.031.016, carácter este que se acredita en el Acta de Aceptación y juramentación de Defensa que riela al folio 191 de la primera pieza de la incidencia, en tanto que en lo que respecta a los abogados MERCY RAMON ESPIN, RAMON ELOY SALAZAR y MILAGROS RENGIFO, en su carácter los dos primeros de Fiscales Principal y Auxiliar Octogésimo Segundo con Competencia en Defensa Para la Mujer y la última Fiscal Cuarta con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, tal cualidad emerge del contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que los recurrentes se encuentra legitimados para ejercer tales impugnaciones.

Asimismo, se observa que el escrito recursivo del Defensor Privado fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2013 y el del Ministerio Público en fecha 01 de Noviembre de 2013, ahora bien siendo que en el fallo impugnado se ordenó notificar a las partes, se evidencia que de acuerdo con el cómputo cursante a los folios 41 y 41 de la segunda pieza, la última notificación se produjo en fecha 05 de Noviembre de 2013, ante lo cual queda establecido que aun cuando fueron presentados antes de iniciarse el lapso de tres días indicado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada sustentándose en el criterio que sobre la anticipación del recurso de apelación mantiene nuestro Máximo Tribunal, deben tenerse como tempestivos, por cuanto se denota el interés que tienen de impugnar la decisión que consideran les causa agravio, por lo que se concluye que los medios de impugnación fueron ejercido oportunamente.

Por otra parte, se observa que el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, en el escrito presentado cursante al folio 03 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, señala: “…Apelo de la Decisión (sic) que dictó este Juzgado el día 23 de octubre del año en curso…”, ante el contenido de tal expresión, en el cual no se sustenta fundamentación alguno como argumento a conocer por esta Alzada a los fines de verificar en que vicios incurrió la decisión impugnada para considerar el recurrente que la misma debe ser elevada a la revisión de este Superior Despacho, resulta oportuno señalar que si bien la Garantía de la Doble Instancia permite a las partes atacar el fallo que consideran desfavorable, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Por lo que en lo que respecta al principio de impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1966 de fecha 21-11-2006, dejo sentado que: “…el acto procesal de impugnación es formal y consiste en una manifestación de voluntad de la parte para que se revoque, anule o reforme el acto injusto…Como se aprecia, en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa (sic) otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso…”

De allí que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisiones…”, en razón de lo cual el artículo 440 del mismo texto legal indica: “…El recurso de apelación de interpondrá por escrito debidamente fundado…”, normativa esta que guarda total correspondencia con el artículo 432 Ejúsdem, donde se indica que: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, ello por cuanto tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e la decisión N° 173 de fecha 23-10-2010: “…la procedencia-de un recurso: se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”

En tal sentido, en base a lo antes expuesto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, con la sola expresión de voluntad en los términos siguientes: “…Apelo de la Decisión (sic) que dictó este Juzgado el día 23 de octubre del año en curso…”, carece de la argumentación que permita a esta Alzada conocer y analizar la pretensión alegada, por lo tanto, no cumple los requisitos necesarios que permitan establecer los motivos que deben ser analizados por este Superior Despacho, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE por falta de fundamentación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia contenida en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe al escrito de apelación intentado por el Ministerio Público, tenemos que en el texto del mismo se señala: “…ocurro ante usted, a objeto de interponer RECURSO DE APELACION conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 ejusdem…el auto que declara la NULIDAD ABSOLUTA del sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, ocasionando gravamen irreparable por errónea aplicación de una norma y por falta, contradicción e ilogicidad en (sic) motivación de la sentencia por lo cual dicho pronunciamiento debe equiparase a una sentencia definitiva en cuanto a los efectos procesales, en consiguiente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control Audiencias y medidas (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, todo por cumplir con lo estatuido en los artículo 439 numerales 1 y 5, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificándose del escrito de apelación presentado, que después de realizar los recurrentes la descripción de los hechos que dieron origen a este proceso, fundamentan su impugnación en tres (03) denuncias, bajo la siguiente argumentación:

“…PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION, EN VIOLACION AL ARTICULO 109 ORDINAL (SIC) 2 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER DE (sic) RELACIÓN CON EL ARTICULO (sic) 26, 49 y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINICULADO CON EL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDA DENUNCIA: LA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO ARTICULO (SIC) 305 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 109 NUMERAL 4.

TERCERA DENUNCIA: LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 300 AL 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 109 NUMERAL 4…”


Establecida como ha quedado la pretensión del Ministerio Público, esta Alzada manteniendo los mismos criterios arriba indicados sobre la impugnabilidad objetiva, como presupuesto de la Garantía de la Doble Instancia, estima oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 16 de fecha 08-02-2001, dejo sentado que:
“…Artículo 423...426: De los artículos transcritos se desprende que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede con el caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia en el dispositivo de la decisión emitida en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, lo siguiente:

“…declara NULIDAD ABSOLUTA (sic) de la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y la, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas. En consecuencia se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCE, practicando todos los actos de investigación correspondiente (sic) y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, remitiéndose las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Defensa de la Mujer del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese. Regístrese y notifíquese…”

Del contenido del fallo anterior, se desprende con meridiana claridad que se trata de la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO QUE COMO ACTO CONCLUSIVO FUE PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO en el asunto signado bajo el N° WP01-(Sic)-2013-002803, contentivo de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano VICENTE JOAO RAFAEL por la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCE, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar la Juez A quo que lo argumentado por la representación Fiscal no encuadra fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, señalando que: “…por el contrario se puede apreciar es una inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna. El Ministerio Público, acordó abrir la investigación y luego sin realizar ninguna diligencia paso directamente a solicitar el sobreseimiento en criterio de la Sala Constitucional, el auto de inicio de investigación dictado por la vindicta pública, suponía la práctica de diligencias anteriores a la presentación del acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional, la solicitud debió ser el resultado del criterio extraído de la investigación fiscal…”

Ahora bien, tomando en consideración que en criterio del Ministerio Público, la decisión emitida constituye una sentencia definitiva alegando que la misma impide la continuación del proceso, en razón de lo cual sustenta las denuncias arriba señaladas en el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estimamos pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1642 de fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual se dejo sentado que: “…En nuestro sistema procesal, como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal-penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Del contenido del fallo anterior queda establecido sin lugar a dudas, que la decisión impugnada al comportar la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en la presente causa, no comporta un fallo que pone fin al proceso o hace imposible su continuación y menos aún se trata de una sentencia definitiva que pueda ser impugnada bajo los parámetros de las normas contenidas en el artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo hicieron los recurrentes, por cuanto tales supuestos solo autorizan la impugnación de las sentencias definitivas que se dicten en esta materia, lo cual no se corresponde con el caso de marra, por lo tanto ateniendo a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”; estimando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321, 454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, razones por las cuales se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, por haberse sustentado en una norma distinta a la contenida en el cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece que “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación…”, que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Por último en vista del efecto jurídico que produce el fallo emitido con motivo a los recursos de apelaciones interpuestos en el presente caso, resulta inoficioso entrar a verificar la tempestividad del escrito presentado por la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCE, en su condición de denunciante en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este último que se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica en comento, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, por cuanto en dicho escrito solo se expresa lo siguiente: “…Apelo de la Decisión (sic) que dictó este Juzgado el día 23 de octubre del año en curso…”, hecho este que no resulta suficiente para acreditar los requisitos exigidos en los artículos 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual impide a esta alzada la atribución del conocimiento de este proceso, tal como lo indica el artículo 432 ejusdem, al desconocerse los puntos que fueron impugnados de la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sustentado en el contenido de los artículos 300 y 302 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MERCY RAMON ESPIN, RAMON ELOY SALAZAR y MILAGROS RENGIFO, en su carácter los dos primeros de Fiscales Principal y Auxiliar Octogésimo Segundo con Competencia en Defensa Para la Mujer y la última Fiscal Cuarta con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACORDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sustentado en el contenido de los artículos 300 y 302 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por fundamentar dicho recurso en el hecho de que el mencionado fallo pone fin al proceso y además de ello los motivos alegados se basaron en los vicios contemplados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la norma que autoriza la impugnación del fallo en cuestión se encuentra contenida en el cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación…” que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En vista del efecto jurídico que produce el fallo emitido con motivo a los recursos de apelaciones interpuesto en el presente caso, resulta inoficioso entrar a verificar la tempestividad del escrito presentado por la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCE, en su condición de denunciante en esta causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A quo. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS