REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2014
203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2013-002165
Recurso: WP01-R-2014-000037

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS, titular de las cédula de identidad N° V- 17.356.393, en contra de la decisión emitida en fecha 09/01/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN FREY PEDRO. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que de manera arbitraria se apertura una investigación en contra de mi defendido YEAN CARLOS GUECHA BARRIOS, identificado en autos, debido a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas solicito orden de aprehensión por ante tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal (sic) del Estado Vargas sin previa notificación a mi defendido y omitiendo que la testigo LILIANA HUERTA identificada en el expediente en la pregunta séptima del acta de entrevista la misma suministra la dirección exacta donde podría ser localizado y notificado YEAN CARLOS GUECHA BARRIOS. Es aún más importante resaltar que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público se fundamenta en unos hechos que no se encuentran claros por la incongruencia y contradicción de las declaraciones recaudadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas y el propio Ministerio Público ya que la misma se fundamenta primordialmente por la declaración de los siguientes ciudadanos: JOAQUIN ADRIAN, en acta de entrevista de fecha 15 de Septiembre de 2011, JULIO CESAR CALDERON, en acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2011, MAURO ADRIAN, en acta de entrevista de fecha 06 de Septiembre de 2011, LILIANA HUERTA, en acta de entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2011. Basta con solo dar lectura de las entrevistas para darse cuenta de las innumerables incongruencia y contradicciones de parte de los entrevistados con los que pretenden en principio fundamentar la orden de aprehensión el MINISTERIO PUBLICO y a su vez violentando derechos constitucionales plasmados en nuestra carta magna el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS acordó en audiencia medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano YEAN CARLOS GUECHA BARRIOS sin elementos contundentes de convicción y con declaraciones de los entrevistados donde se ve claro que los testimonios se encuentran manipulados, sin fundamentos y en su mayoría sin ni siquiera una referencia, sino más bien queriendo que alguien cualquiera que sea pague una condena por la muerte del ciudadano PEDRO PABLO ADRIAN FREY identificado en autos, es tanto así que los ciudadanos JOAQUIN ADRIAN FREY y MAURO ADRIAN manifiestan en las entrevistas ser hermano y primo del occiso respectivamente, declaraciones que por su vínculo familiar pierden valor probatorio, entiende esta defensa técnica el dolor que puedan sentir estas víctimas por la pérdida física del ciudadano PEDRO PABLO ADRIAN FREY, pero no es menos cierto que para hacer justicia es dar con el paradero del verdadero homicida y no señalar a cualquiera por solo creer que encarcelando a quien no cometió el delito se hace justicia…Para esta defensa técnica el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS al dictar la Medida Privativa de Libertad en autos y audiencia del Jueves 9 Enero del 2014, vulnera los derechos a mi defendido por cuanto sin existir elementos de convicción dicta tal medida que ocasiona gravámenes irreparables, al mandarlo a un Centro Penitenciario teniendo el conocimiento las condiciones de vida en los Centros de Reclusión en Venezuela. En atención a ello, una vez revisada la decisión de autos y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, la Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento debe siempre salvaguardar los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia (sic), definir la manifiesta falta de motivación o in motivación de la sentencia (sic), de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio. Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba (sic) utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia (sic) es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución en cualquiera que sea el caso, en una decisión absolutoria (sic), analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio (sic) e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad (sic) del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación (sic). Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio (sic) entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas (sic) traídas al proceso, según su convicción (sic), pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba (sic). Fundamentando en esos criterios jurisprudenciales es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones se Avoque al conocimiento de la causa por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca los hechos que se plantearon. Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y si la corte de apelaciones estima útil y necesaria fijar una audiencia oral a los fines de que debatir y sobre lo planteado en el presente recurso de conformidad con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YEAN (sic) CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YEAN (sic) CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Tribunal de Control mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, estado Lara, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio…” (Folio 107 al 114 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que existen contradicciones entre los dichos manifestados por las personas que deponen en la investigación, que dos de esta personas son familiares del hoy occiso y por ello pierden valor sus deposiciones y por {ultimo considera que la decisión es inmotivada, por lo que solicita que esta Alzada se avoque al conocimiento de la causa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/03/2011. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“…El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias acaecidas en esta sub Delegación, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 15-03-2011, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 16-03-2011, aparece una que textualmente dice así: 12:30 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACION K-11-0138-00302/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia 171, de este Estado, quien informa que en el Sector la Mora, los Cedros, casa sin número, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho en el lugar…” (Folio 1 de la incidencia).
2.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por funcionario Agente JESÚS ABSUETA adscrito a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

“…Encontrándome en labores propias de trabajo, se recibió llamada telefónica de parte del Operador de guardia del Sistema de Emergencia 171 de este Estado, informando que en el interior de una vivienda ubicada en el Sector Los Cedros, Parroquia Carayaca, Estado Vargas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, por lo que requieren comisiones de este despacho en el lugar, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Ángel FERNANDEZ, a bordo de la unidad Chevrolet Silverado negra, hacia la precitada dirección, a fin de verificar el hecho antes indicado, las circunstancia que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos abordados por un ciudadano quien indicó ser hermano del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como JOAQUÍN ADRIAN FREY…cédula de identidad número V.-8.587.011, señalándonos a su vez el lugar exacto donde yacía dicho cuerpo, logrando inspeccionar en la cocina de referido inmueble, sobre el piso de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, siendo éste de tez blanca, cabello entrecano, corte bajo tipo liso, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de unos 48 años de edad, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta, un pantalón jeans color azul una camisa color gris y sandalias color marrón. Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 01).- Una (01) herida de forma irregular en la región parietal lado izquierdo 02).- Una (01) herida de forma irregular en la región maxilar lado izquierdo. 03).- Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección técnica correspondiente al sitio de suceso, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente prenombrado ciudadano manifestó a la comisión que su hermano hoy occiso respondía al nombre de: PEDRO PABLO ADRIAN FREY, de nacionalidad venezolana, natural de la Colonia Tovar, Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-10-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en !a dirección antes citada cédula de identidad número V. 7.957.371; en el mismo orden de ideas el referido ciudadano informó a la comisión que el día de hoy iba llegando a la residencia de su hermano hoy occiso ya que iba a llevarle un pan que él le había encargado para comer, en eso que estaba estacionando su moto en las afueras de la residencia de su hermano hoy interfecto, escuchó varias detonaciones como si provinieran del interior de la misma, cosa que lo alertó por lo que se acercó al inmueble en cuestión fue en ese momento que observó correr en veloz carrera y de manera desesperada al sujeto de la zona a quien conoce como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS, con una pistola en la mano retirándose del lugar en veloz carrera, por lo que rápidamente ingresó a la casa de su hermano y lo vio tirado en el suelo de mí cocina lleno de sangre, por lo que trató de buscar ayuda pero en vista que la residencia de su hermano queda retirada de las otras casas no logró conseguir quien lo ayudara y su hermano falleció, obtenida esta información se le informó al ciudadano: JOAQUÍN ADRIAN FREY, hermano del ciudadano hoy occiso que debía acompañarnos hasta la sede este Despacho, a fin de ser entrevistado formalmente en relación al hecho que se investiga, así mismo se deja constancia que al lugar se presentó comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta 04X FAM, al mando del funcionario Asistente Administrativo Gabriel GARCIA, quien se encargó del levantamiento y posterior traslado del ciudadano hoy occiso hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Mediría Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar donde se le practicará la respectiva necropsia de ley. Por todo lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales K-11-0138-00302, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); consigno mediante la presente acta inspección técnica del cadáver e inspección técnica del sitie del suceso…” (Folios 2 y 3 de la incidencia).

3.- INSPECCION TECNICA Nº 294 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: ANGEL FERNANDEZ Y JESUS ABSUETA, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: Sector La Mora, Los Cedros casa sin número, con su fachada pintada de color lila, Parroquia Carayaca, estado Vargas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de la residencia ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal ubicado en sentido sur, protegida por una puerta elaborada en material revestida con pintura de color blanco de un hoja del tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de cerradura y lleva en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento pulido, luz natural de regular intensidad, paredes frisadas pintadas verde y lila, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica seguidamente se observa el área que funge como sala de estar, logrando observar una mesa elaborada en madera, un televisor y muebles acordes a al lugar de igual manera se encontraba sobre el piso de la referida cocina el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal con su región cefálica orientada en sentido oeste y sus extremidades superiores semi flexionadas orientadas en sentido oeste y sus extremidades inferiores extendidas ubicadas en el este presentando las siguientes características físicas: tez blanca, cabello color entrecano, corto liso, bigote abundante y barba escasa de 1.75 de estatura y de contextura delgada, el mismo porta como vestimenta lo siguiente: Un (01) pantalón tipo jean marca tribus, una (01) camisa color gris…posteriormente se procedió a inspeccionar entre sus vestimentas, no logrando localizar ningún elemento que lo identificara, identificación de la víctima según datos aportados por familiares el mismo responde al nombre de PEDRO PABLO ADRIAN FREY, cédula de identidad Nº V- 7.957.371…” (Folios 4 y 5 de la incidencia)

4.- INSPECCION TECNICA Nº 295 fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras expone:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: ANGEL FERNANDEZ Y JESUS ABSUETA, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL RAUL MEDINA JIMENEZ (PERIFERICO DE PARIATA). Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halló, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un (01) pantalón tipo jeans marca tribus, una (01) camisa color gris, con un epígrafe en su parte posterior Olimpio Games Australia y chalas (sic) de color marrón, seguidamente se procede a despojar de sus vestimenta observándole las siguientes características físicas: tez blanca, cabello color entrecano, corto liso, bigote abundante y barba escasa de 1,75 Mts de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER; se le observa 1o siguiente: A) una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma irregular en la región parietal izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región geniana izquierda, una herida de forma sedal en la región malar izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedo registrado con el nombre de PEDRO PABLO ADRIAN FREY, cédula de identidad número: V- 7.957.371, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se le practica su respectiva macrodáctila de ley…” (Folio 10 y su vto., de la incidencia).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano JOAQUIN ADRIAN ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, donde expone lo siguiente:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día 14-03-2011, siendo como las 08:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba llegando a la casa de mi hermano de nombre PEDRO PABLO ADRIAN FREY, ya que le iba a llevar un pan que él me había encargado para comer, en eso que estoy estacionando mi moto en las afueras de la casa de mi hermano, escuchó dos detonaciones como si fueran dentro de su casa, cosa que me alertó, acto seguido me acerqué a su casa y veo que de la misma salió corriendo en veloz carrera un allegado de la zona de nombre JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS con un arma de fuego en la mano, retirándose del lugar en veloz carrera, por lo que rápidamente entre a la casa de mi hermano y lo vi tirado en el suelo de la cocina lleno de sangre, por lo que trate de buscar ayuda pero en vista que la casa de mi hermano queda retirada de las otras casas no logré conseguir quien me ayudara y mi hermano falleció, luego llegaron comisiones de la Policía del Estado Vargas y funcionarios de este Cuerpo Policial quienes realizaron su trabajo y se llevaron el cadáver de mi hermano antes mencionado y me informaron que debía acompañar a la comisión a este despacho a fin de rendir entrevista sobre lo ocurrido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en la dirección antes mencionada, el día 14-03-2011, como a eso de la 08:00 horas de la noche aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Él se llamaba PEDRO PABLO ADRIAN FREY, de nacionalidad venezolana, natural de la Colonia Tovar, Estado Vargas, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-10-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la cédula de identidad número V-7.957.371" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otra persona en particular se haya percatado de los hechos por usted narrado? CONTESTO: "No se" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona fue la que le efectúo los disparos a su hermano PEDRO PABLO ADRIAN FREY hoy occiso? CONTESTO: "Los tiros se los dio el ciudadano JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS ya que allí mismo que yo escuché los tiros en la casa de mi hermano éste ciudadano salió corriendo de la casa de mi hermano con un arma de fuego en la mano" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual presuntamente el ciudadano JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS le efectúa los disparos a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "No se" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano antes mencionado conocía de vista trato o comunicación al ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA, BARRIOS? CONTESTO: "Sí, lo conocía" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso tenía problemas personales con el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS? CONTESTO: "Que yo sepa ninguno mi hermano era el hombre más tranquilo y humilde del mundo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Él era agricultor" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS? CONTESTO: "El no hace nada solo fumar droga y delinquir" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso en alguna oportunidad estuvo detenido en algún ente de seguridad del estado? CONTESTO: "Nunca en la vida" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Jamás" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS ha estado detenido en algún ente de seguridad del estado? CONTESTO: "No se" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS consuma algún tipo de Sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Sí él es drogadicto dicho esto por su propia concubina que lo dejo motivado a las cosas que estaba haciendo este ciudadano" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS responda a algún sobre nombre o apodo? CONTESTO: "No se" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS acostumbre a portar arma de fuego? CONTESTO: "Anteriormente no lo había visto" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS llegó a despojar a su hermano hoy occiso de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Sí mi hermano hoy occiso tenía la cantidad de 3,500 bolívares fuertes en efectivo guardado en su casa y ese dinero nunca apareció por lo que toda mi familia presume que fue este ciudadano quien le quito la plata" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA BARRIOS? CONTESTO: "Él es de tez morena, cabello color negro, tipo crespo, tipo, corto, de contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente de uno 20 años de edad aproximadamente y camina como encorvado" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS? CONTESTO: "No, él a raíz de esto se fue del sector y más nadie lo ha visto solo sé que este ciudadano es del Tocuyo Barquisimeto, Estado Lara" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA BARRIOS para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: “En realidad no logré detallarle bien pero era grande”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Dos detonaciones" VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento del hecho? CONTESTO: "Se veía por la luz que hay en las afueras de la casa de mi hermano" VIGESIMÁ SEGUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró apreciar las características de la vestimenta que portaba el ciudadano que menciona como JEAN CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No recuerdo" VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde serán sepultados los restos de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Sí, en el cementerio de nombre alto fogón (sic) ubicado en la Colonia Tovar, Estado Vargas…” (Folio 16, 17 y vto., de la incidencia). Posteriormente rindió declaración ante el Ministerio Público en fecha 19 de agosto de 2013, en la que entre otras cosas manifestó: “…Resulta que ese día yo venía como a de 07 a 08 de la noche, yo fui a llevarle 10 barras de pan a mi hermano y en ese momento escuche dos 02 disparos, me asomé por un callejoncito y vi corriendo a un muchacho que conozco de vista y se su nombre es Jean Carlos Guecha (sic) Barrios, él trabaja antes (sic) esa misma parcela, él corrió hacia arriba con el arma en la mano, no le vi que arma era, pero si era un arma que la tenía en la mano, él después subió para arriba, para el cerro; después yo me asomé por una ventanita y vi ha (sic) mi hermano tirado en el piso, luego yo le avisé a las autoridades, posteriormente él andaba en la zona todo asustado, en la mañana siguiente lo vieron con la rodilla encharcadas y se metió en casa de un amigo así, y mi amigo le decía que toman café y él dijo que no, que lo esperaba un taxi, estaba muy nervioso, el tío de él antes era el dueño de la parcela que le vendieron a mi hermano, el tío es de Barquisimeto, hacía dos (02) meses mi hermano no lo dejaba dormir en la casa andaba con otro un desconocido y durmieron en una casita que queda al lado di la casa de mi hermano, andaban con un cuchillo con doble filo, ese día dejaron el cuchillo, pero el día que lo mataron se llevaron el cuchillo que mi hermano le había puesto arriba de la nevera". A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FUNCIONARIO DEL MINSITERIO PÚBLICO. PRIMERO: ¿DIGA UD., HORA, DÍA Y SITIO DEL SUCESO? CONTESTO: Eso fue el día 15 de marzo del 2011, de 07 a 08 de la noche, yo venía que le traía unos panes a mi hermano, eso es en el Sector La Mora, Parroquia Carayaca, una parcela sin número. SEGUNDO: ¿DIGA UD., SI CONOCE A LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE LE DISPARÓ A SU HERMANO? CONTESTO: Si, él se llama Jean Carlos Guecha Barrios. TERCERO: ¿DIGA UD., PORQUE MOTIVO CREE USTED QUE MATARON A SU HERMANO? CONTESTO: De verdad no sé, nadie en la zona sabe, yo quisiera que se aclare todo…SÉPTIMO: ¿DIGA UD., SI SU HERMANO TENÍA DINERO EN LA CASA? CONTESTO: Si, el tenia de 5.000, 00 a 5.500,oo Bolívares, eso era para comprar un veneno para echárselo a la siembra de guayaba, que yo se lo iba ha (sic) comprar en Carayaca, ese no apareció. OCTAVO: ¿DIGA UD., SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS? CONTESTÓ: No, bueno yo encontré dos balas en la casa de una 9mm y una de una 38mm, pero yo las recogí se las lleve a la PTJ. Eso todo…” (Folios 50 y 51 de la incidencia).

6.- CERTIFICADO DE DEFUNCION Y REGISTRO DE DEFUNCION de quien en vida se llamara PEDRO PABLO ADRIAN FREY, en los cuales consta que la causa de la muerte fue por Shock Hipovulémico, Hemorragia Interna, Perforación Cardiaca y Pulmonar, Herida por Arma de Fuego de Proyectil Único al Tórax. (Folios 21 y 22 de la incidencia).

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente Jesús ABSUETA, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que se dejó constancia de:

“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-0138-00302, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar mediante los archivos digitalizados por allí llevados los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano mencionado en actas anteriores como ADRIAN FREY PEDRO PABLO, de 48 años de edad, quien era portador de la cédula de identidad número V.-7.957.371, hoy occiso, una vez en referida sala, sostuve coloquio con el funcionario Asistente Administrativo RONNY BERTUGIA a quien impuse del motivo de mi presencia, donde luego de una breve espera me indico que el ciudadano en mención no posee registro alguno, seguidamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano hoy occiso; donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que el ciudadano hoy interfecto no posee registros ni solicitud alguna…" (Folio 28 de la incidencia)

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente Jesús LINARES, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se dejó constancia de:

“…Encontrándome en ¡a sede de esta Sub Delegación en labores propias de trabajo, se presentó de manera espontánea el ciudadano, FREY JOAQUÍN, ampliamente identificado en compendios anteriores por ser hermano del ciudadano víctima del présenle hecho, trayendo consigo DOS (02) proyectiles los cuales indicó haber encontrado el día 20-04-2011, en el área de la cocina del inmueble de su hermano quien en vida respondiera al nombre de: ADRIAN FREY PEDRO PABLO, venezolano de 48 años de edad, cédula de identidad número V.-7.957.371…esto con el objeto de ser anexados como evidencias a la presente investigación; obtenida esta información procedí a informarle a los Jefes de este Despacho de lo antes narrado, ordenándome estos que recibiera de manos del ciudadano en cuestión la evidencia antes citada, siendo esta específicamente UN (01) PROYECTIL CON SU BLINDAJE PARCIALMENTE DEFORMADO Y UN (01) PKOYECIJL SIN BLINDAJE PARCIALMENTE DEFORMADO y de manera inmediata fuese remitida a su laboratorio correspondiente a fin que le sea practicada su respectiva experticia técnica de ley, con la finalidad de contribuir con el total esclarecimiento del presente hecho punible…es todo en cuanto tengo que informar…” (Folio 29 de la incidencia).

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscriptos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de:

A.- “…A) Un (01) proyectil blindado parcialmente deformado. B) Un (01) fragmento de plomo…” (Folio 30 de la incidencia).

B.- “…Un (01) proyectil no blindado, no deformado, localizado en la región escapular derecha…” (Folio 32 de la incidencia)

10.- EXPERTICIA BALISTICA de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por los expertos ROSA RIVAS Y ALFONZO HERNÁNDEZ, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de:
FOLIO 34

“…Experticia de Reconocimiento Técnico, a la siguiente evidencia…A.- Un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, el cual presenta características que permite encuadrarlo en los calibre (.38 special o 357 magnum), de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, presentando leves deformaciones en su vértice, cuerpo y base.- Es de citar que dicha evidencia fue suministrada como extraída del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: PEDRO PABLO ADRIAN, según indica Memorando de remisión.- PERITACIÓN: Examinado el proyectil, suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que: presenta tres (03) huellas de campos y tres (03) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas por el paso por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparó, las cuales son suficientes para permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego-CONCLUSIONES: 1.- El proyectil descrito anteriormente queda depositado en esta División para realizar posibles futuras comparaciones…” (Folio 34 de la incidencia).

11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30 de agosto de 2011, por el ciudadano JULIO CESAR CALDERON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas manifestó:

"…Comparezco por ante la sede de este Despacho ya que el día sábado 27-08-2011, un amigo de nombre JOAQUIN me entregó una boleta de citación que me enviaron funcionarios del CICPC, para rendir entrevista en relación a un homicidio ocurrido el día 15-03-2011, en el sector Los Cedros, La Mora, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en donde perdió la vida un amigo de nombre PEDRO PABLO ADRIAN FREY. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Eso sucedió en el sector Los Cedros, La Mora, parcela del señor PEDRO, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en horas de la noche del día 15-03-2011" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos donde pierde la vida el ciudadano PEDRO PABLO ADRIAN FREY? CONTESTO: "Desconozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona se haya percatado de los hechos en mención? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hecho punible donde pierde la vida el ciudadano PEDRO PABLO ADRIAN FREY? CONTESTO: "Sí, sospecho de un sujeto llamado JEAN CARLOS, ya que el día en que ocurrió el hecho él tenía una actitud muy extraña y había llegado al sector y desde tempranas horas estaba rondando la parcela de PEDRO y ellos dos, días antes habían tenido una discusión porque JEAN CARLOS en horas de la noche le dijo a PEDRO para quedarse en su casa y PEDRO le dijo que no ya que él no aceptaba que personas extrañas se quedaran a dormir en su parcela; el día en que ocurrieron los hechos donde PEDRO pierde la vida, JEAN CARLOS se fue del lugar en un taxi que lo paso buscando y muchos en el sector vieron que tenían la ropa llena de lodo y se notaba muy nervioso" SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de los datos de identificación del ciudadano mencionado como JEAN CARLOS? CONTESTO: "Solo sé que se llama JEAN CARLOS" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el mencionado ciudadano? CONTESTO: "No, pero en el sector hay una muchacha de nombre LILIANA que fue su pareja" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada la ciudadana mencionada como LILIANA? CONTESTO: "Ella puede ser ubicada en el sector Los Cedros, La Mora, casa de bajareque de color azul, Parroquia Carayaca, Estado Vargas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como JEAN CARLOS haya estado detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como JEAN CARLOS consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Sí, el consume drogas". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el precitado ciudadano porte arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que su persona observó por el sector al ciudadano mencionado como JEAN CARLOS? CONTESTO: "Desde que ocurrió el hecho, él no ha aparecido más por el sector, ni siquiera a visitar a su hijo" DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, según lo expuesto por su persona en la presente entrevista, tiene conocimiento de las características del vehículo taxi en el cual se fue del lugar el ciudadano mencionado como JEAN CARLOS? CONTESTO: "Desconozco ya que yo no lo vi cuando estaba en el taxi, pero un amigo de nombre JUAN CARLOS vio cuando él se montó en el taxi y se fue del lugar" DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como JUAN CARLOS? CONTESTO: "Por medio de mi persona…” (Folio 35 de la incidencia).

12.- EXPERTICIA BALISTICA de fecha 14 de marzo de 2012, suscrito por los expertos BRITO JEFERSON Y GUANIPA JUNIOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se deja asentado:

“…A.- DOS (02) PROYECTILES, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, para armas de fuego, los cuales presentan características que nos V permiten encuadrarlos en la gama del calibre 9 Milímetros, (.38 SPECIAL o 357 MÁGNIM), uno de estructura raso de plomo, el restante de estructura blindada, de forma cilindro ojival. Presentando deformaciones en su vértice, cuerpo y base.- PERITACIÓN: Examinados los proyectiles suministrados como incriminados, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BAÜSTICA se determinó que: Uno (01) de los mismos presenta en su cuerpo características físicas de clase y constantes tales como: cinco (05) huellas de campos y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos pueden permitir establecer su individualización con dicha arma de fuego.- El proyectil restante, presenta en su cuerpo tenue y parcialmente, características físicas tales como: dos (02) huellas de campos y dos (02) huellas de estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales no son suficientes para permitir establecer su individualización con dicha arma de fuego, debido al excesivo rayado no producido por el arma de fuego que lo disparó.- CONCLUSIÓN: 1.- El proyectil que posee caractaristicas individualizantes, queda depositado en esta División para realizar futuras comparaciones, el restante, se devuelve a la citada Sub Delegación, por no presentar suficientes características para su individualización…” (Folios 37 y 38 de la incidencia).

13.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 06 de septiembre de 2011, por el ciudadano MAURO Adrián ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de mi primo de nombre Pedro Pablo FREY, ya que el día siguiente a los hechos, se presentó hasta mi vivienda un ciudadano de nombre JEAN CARLOS, en actitud nerviosa, y todo lleno de barro, solicitando un dinero que yo le adeudaba a su tío, pero me pareció extraño que no espero ni cinco minutos, continuando con la actitud nerviosa se retiró del lugar, y hasta la presente fecha se desconoce de su paradero, cosa que es extraña por cuanto tiene su esposa y su hijo en el mismo sector donde resido, asimismo vecinos quienes se niegan a declarar por temor a futuras represarías, que este ciudadano fue quien mató a mi primo en cuestión. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora de la muerte de su primo: Pedro Pablo FREY? CONTESTO: "Sospecho del ciudadano llamado Jean Carlos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Por los nervios que este ciudadano tenía cuando fue hasta mi residencia, inclusive le di una taza de café que por cierto casi se le cae, cosa extraña, luego a estos vecinos comentan que este ciudadano fue que (sic) mató a mi primo, pero nadie quiere declarar para no aparecer en problemas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a cancelarle al ciudadano Jean Carlos el dinero el cual solicitaba? CONTESTO: "Si, le cancelé la cantidad de 1,000 Bs en efectivo, la cual le debía a un tío de el de nombre Federino (sic)” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Jean Carlos le hizo entrega del dinero al señor Federino (sic)? CONTESTO: "Si, el señor Federino (sic) me dijo que si le había entregado dicho dinero". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado el ciudadano Jean Carlos o familiares que den información sobre su paradero? CONTESTO: "Desconozco de su paradero, pero tiene su esposa y su hijo en el sector La Mora, bajando por el Arbolito, vía Media Lengua, casa sin número, adyacente a la Granja de Petaquire, ubicada en el Guáramo, parroquia Carayaca, Estado Vargas'' SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” (Folio 39 y vto., de la incidencia).

14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Anatomopatólogo FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el que entre otras cosas se lee:

“…EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, contextura delgada, raza mestiza, piel morena clara, cabellos negros canosos, ojos pardos, dentadura parcial, bigote negro canoso. Rigidez y livideces fijas débiles presentes en sitios de declive. Palidez cutáneo-mucosa acentuada. Cianosis ungueal en ambas manos. Presenta: I) Tres (3) heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectil único, distribuidas de la siguiente manera: 1) Orificio de entrada en el maxilar inferior del lado izquierdo, oval, 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico, precedido de línea de quemadura de dos (2) cm de longitud y con orificio de salida en la región frontal del lado izquierdo. Trayecto en "sedal'': Derecha/izquierda, abajo/arriba, adelante/atrás. 2) Rasante que compromete la región malar izquierda, con línea de quemadura de siete (7) cm de longitud, de dirección oblicua abajo/arriba, adelante/atrás. 3) Orificio de entrada en la unión del tercio superior con el medio del hemitorax anterior izquierdo a dos (2) cm por dentro de la línea medioclavicular, oval, 0,9 cm de diámetro, halo de contusión periférico y sin orificio salida. Se localiza y se extrae proyectil no blindado, no deformado en la región escapular derecha. Trayecto: Adelante/atrás, arriba/abajo, izquierda/derecha. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos de la base y bóveda craneana sin lesiones. Edema cerebral moderado con surcos de compresión cerebelo-bulbar. hiperemia y opacidad leve de las leptomeninges. CUELLO: Laringe y tráquea sin lesiones. Columna cervical sin lesiones. TORAX: Perforación del tercer espacio intercostal izquierdo anterior. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Perforación del ventrículo izquierdo, derecho y aurícula derecha cardíaca. Perforación del 8vo espacio intercostal derecho posterior. Hemopericardio: 200 ce de sangre con coágulos. Hemotorax: 2300 ce de sangre con coágulos. Columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: Congestión hepato-esplénica leve. Riñones con superficie pálida. Contenido gástrico alimentario semidigerido. Columna lumbar sin lesiones. PELVIS: Huesos de la pelvis sin lesiones. EXTREMIDADES: Huesos de las extremidades superiores e inferiores sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver de sexo masculino que presenta: Tres (3) heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectil único, distribuidas de la siguiente manera: 1) Orificio de entrada en el maxilar inferior del lado izquierdo precedido de línea de quemadura de dos (2) cm de longitud y con orificio de salida en la región frontal del lado izquierdo. Trayecto en "sedal": Derecha/izquierda, abajo/arriba, adelante/atrás. 2) Rasante que compromete la región malar izquierda, con línea de quemadura de siete (7) cm de longitud, de dirección oblicua abajo/arriba, adelante/atrás. 3) Orificio de entrada en la unión del tercio superior con el medio del hemitorax anterior izquierdo a dos (2) cm por T dentro de la línea medioclavicular y sin orificio salida. Se localiza y se extrae proyectil no blindado, no deformado en la región escapular derecha. Trayecto: Adelante/atrás, arriba/abajo, izquierda/derecha. Produce: Perforación del tercer espacio intercostal izquierdo anterior. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Perforación del ventrículo izquierdo, derecho y aurícula derecha cardíaca. Perforación del 8vo espacio intercostal derecho posterior. Hemopericardio: 200 ce de sangre con coágulos. Hemotorax: 2300 ce de sangre con coágulos. Palidez cutáneo-mucosa acentuada. CAUSA DE MUERTE: -HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION CARDIACA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…” (Folios 41 y su vto., de la incidencia)

15.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 12 de septiembre de 2011, por la ciudadana LILIANA HUERTA ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco por ante la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación al homicidio del señor PEDRO, el cual ocurrió en fecha 15-03-2011 en el sector La Mora, Los Cedros, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, y comentan vecinos del sector que la persona que cometió el homicidio fue mi ex pareja de nombre Jean Carlos GUECHA BARRIOS. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO (sic) ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que se investigan en la presente averiguación penal? CONTESTO: "Sí, eso sucedió en el Sector La Mora, Los Cedros, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día 15-03-2001, desconozco la hora del hecho" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona se haya percatado de la comisión del presente hecho punible? CONTESTO: "Desconozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del ciudadano qué resultó muerto en el presente hecho? CONTESTO. "Solo lo conocía como PEDRO y le decían PEPE" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál se suscitaron los hechos dónde pierde la vida el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco porque él era un señor que no se metía con nadie" QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los responsables de la comisión del presente hecho punible? CONTESTO: Desconozco, pero comentan vecinos del sector que el responsable de la muerte del señor PEDRO es mi ex pareja de nombre YEAM (sic) CARLOS". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filatorios del ciudadano mencionado como YEAM (sic) CARLOS? CONTESTO: "Sí, él se llama YEAM (sic) CARLOS GUECHA BARRIOS, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-86, portador de la cédula de identidad V.-17.356.393" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano antes referido? CONTESTO: "Él se encuentra en la casa de su mamá ubicada en av. Lector San Lorenzo, Calle 3, Callejón 11, Barquisimeto, Estado Lara" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuándo fue la última vez que su persona vio al ciudadano YEAM (sic) CALOS GUECHA (sic) BARRIOS? CONTESTO: "La última vez que lo vi fue en el mes de Mayo que fui a la casa de su mamá a buscar a mi hijo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su ex pareja YEAM (sic) CARLOS GUECHA BARRIOS frecuentaba el lugar dónde se suscitó el presente hecho punible? CONTESTO: "Sí, él iba para el sector La Mora porque visitaba a mi hijo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuándo fue la última vez que él ciudadano YEAM (sic) CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS fue visto por el sector dónde se suscitó el hecho que se investiga? CONTESTO: "Comentan en el sector que YEAM (sic) CARLOS estuvo ahí el día en que mataron al señor PEDRO y luego se fue al día siguiente en horas de la mañana y hasta esa fecha no ha sido visto nuevamente en el lugar" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano YEAM (sic) CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS posea teléfono celular? CONTESTO: "Sí, el posee teléfono celular signado con el número 0416-516-02-37" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el referido ciudadano posea arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano YEAM (sic) CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS haya estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "No que yo sepa…” (Folio 44 y su vto., de la incidencia).

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Detective RONNYE MARVAL, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se dejó constancia de:

“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-0138-00302, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar mediante los archivos digitalizados por allí llevados los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano mencionado en actas anteriores corno GUECHA (sic) BARRIOS YEAN (sic) CARLOS, una vez en referida sala, sostuve coloquio Ion el funcionario Asistente Administrativo RONNY BERTUGIA. A quien impuse del motivo de mi presencia, donde luego de una breve espera, me indico que por ante referida sala no registra ningún ciudadano con dicho nombre, seguidamente procedí a verificar mediante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.l.l.POL); los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano arriba mencionado; donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado, que efectivamente ante el sistema registra un solo ciudadano con el nombre GUECHA (sic) BARRIOS YEAN (sic) CARLOS…titular de la cédula de identidad número V.-17.356.393 y el mismo no posee registros ni solicitud alguna…” (Folio 45 y su vto., de la incidencia)

A los folios 54 al 60 de la incidencia, cursa escrito interpuesto en fecha 22 de agosto de 2013 por la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público a través del cual solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; posteriormente el día 26 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional dictó decisión en la que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano y libró ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 018-2013 a nombre del mencionado ciudadano (Folios 62 al 66 de la incidencia).

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario ROBERTIS JOSE GREGORIO, Militar en servicio activo, actualmente prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera Lara Trujillo, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en la que se dejó constancia de:

"…El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control antes mencionado en compañía del SM/2DA. HERNANDEZ ANGULO JERSON, SM/3RA. MENDEZ CONTRERAS…Y S/1RO. MEJIAS BERRIOS ALEXANDER, donde observamos un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea 23 de Enero, signado con el Nro. 125, placas A0213246, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano: ANGEL JOSE PEREZ, C.I.V-961.565, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serian objeto de una revisión minuciosa…una vez realizadas las respectivas requisas, se efectuó llamada telefónica el sistema de Información policial Sipol - Trujillo, siendo atendidos por la OFICIAL JEFE (PET). NEREIDA PEÑA…funcionaría de servicio, a quien le fue aportado el número de cédula de identidad de cada uno de los ciudadanos que viajaban en el interior del vehículo de transporte público, con la finalidad de verificar si presentan algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de Seguridad del Estado, manifestando la funcionaría antes mencionada que el ciudadano (A): YEAN (sic) CARLOS GUECHA (sic) BARRIOS, C.I.V- 17.356.393…MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR…se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nro. 01 del Estado Vargas, según oficio Nro. 018-13 de fecha 26-08-2.013, Expediente del Tribunal Nro. WP01-P-2013-002165, no indica el Delito, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano solicitado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía, donde se le informo sobre el procedimiento realizado al Abog. DEIBIS ALVARADO, Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias…” (Folio 75 de la incidencia).

A los folios 107 al 114 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional . Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14/03/2011, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en el interior de una vivienda ubicada en el Sector Los Cedros, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, un sujeto accionó un arma que portaba en contra de la humanidad del ciudadano Pedro Pablo Adrián Frey, quien falleció a los pocos minutos, hecho este observado por el hermano del hoy occiso, ciudadano Joaquin Adrián, quien manifestó que cuando llegaba a casa del difunto escucho unos disparos y posteriormente vio salir de la vivienda con un arma en mano al hoy imputado Jean Guechea Barrios, que desconoce las razones que éste tuvo para matar a su hermano y asimismo los ciudadanos Julio Calderón, Mauro Adrián y Liliana Huerta expusieron que vieron al hoy imputado el día de los hechos, se encontraba nerviosa y andaba sucio de lodo, que se fue del lugar en un taxi y que después de los hechos no lo volvieron a ver a pesar de que en ese sector vivían su esposa e hijo; constando además en las actas que cursan en la causa, que el hoy interfecto falleció a consecuencia de: “…HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION CARDIACA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…”; siendo ello así consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y fundados elementos para estimar la participación del imputado JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS en el mencionado ilícito, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado; así como las contradicciones señaladas por éste, ya que este no es el momento procesal para tales alegatos y además de ello, dichas contradicciones no desvirtúan el hecho ilícito ocurrido y la participación del hoy imputado e igualmente el hecho de que dos de los declarantes sean familiares del hoy difunto, no es fundamento suficiente para no considerar estos elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa que su defendido nunca fue informado sobre la investigación llevada en su contra y nunca fue citado para que asistiera al Ministerio Público con su abogado de confianza, esta Alzada advierte que la defensa se refiere a la imputación fiscal; siendo ello así, se debe trae a colación la sentencia N° 1406 de la Sala Constitucional de fecha 03/11/2009, exp. 09-0268, la cual asentó, entre otras cosas:

“...En este sentido, se verificó, una vez analizado el contenido del acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana María Ana Espinoza Marturet, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Como se aprecia de la jurisprudencia anteriormente trascrita, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado lo informa de los hechos por los cuales se le investiga, cumpliendo así con la imputación, lo cual no cercena derechos o garantías constitucionales, razón por la que se desecha el alegato de la defensa en torno al referido punto.

Igualmente la defensa alegó en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica del mismo, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS GUECHEA BARRIOS, titular de las cédula de identidad N° V- 17.356.393, en contra de la decisión emitida en fecha 09/01/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN FREY PEDRO, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP01-R-2014-000037