REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de febrero de 2014
203º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2014-000545
Recurso: WP01-R-2014-000076

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YERFREN JOSE YENDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.816, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000076 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado YERFREN JOSE YENDEZ UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YERFREN JOSE YENDEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 217 de la LOPNA, por tratarse de una víctima adolescente, ciudadana YELIMAR DEL VALLE BLANCO JUAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, ya que ocurrió en fecha 27 de Enero de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares a su defendido. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial TOCUYITO, ESTADO CARABOBO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica de una prueba anticipada, consistente en la declaración de la victima y reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, actos fijados para el día Jueves, 06 de Febrero de 2014 a la una y treinta (01:30) horas de la tarde…” Cursante a los folios 9 al 13 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por l Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano YERFREN JOSE YENDEZ UZCATEGUI, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 17 y 18 de la incidencia) y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de enero de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, siendo el siguiente el tercer día hábil a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YERFREN JOSE YENDEZ UZCATEGUI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, por lo cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YERFREN JOSE YENDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.985.816, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 con el agravante establecido en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ


Causa: WP01-R-2014-000076